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AP937-2025(68395)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1407 de 2010Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP937-2025 Radicación n.° 68395 Acta No. 043. Bogotá, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Marcela Márquez Rodríguez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por los defensores de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad al interior del proceso penal No. 11001600010120120002800, mediante la cual a los citados ciudadanos se les condenó por los delitos de CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 2 fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, en concurso continuado cada uno. II.

HECHOS 2. Da cuenta la actuación que: «…[E]ntre el 1º de enero de 1995 hasta el 11 de mayo de 2011, CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA ocupó el cargo de presidente ejecutivo de SaludCoop EPS. Desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011, también asumió simultáneamente las funciones de vicepresidente financiero de la entidad. Por su parte, JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO desempeñó el cargo de vicepresidente financiero desde el 1° de enero hasta el 20 de diciembre de 2010, momento en que fue separado de su cargo tras la intervención forzosa de la Superintendencia Nacional de Salud.

Durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 hasta el 11 de mayo de 2011, PALACINO ANTÍA Y SABOGAL JARAMILLO idearon e implementaron una práctica fraudulenta, a través de la Dirección de Tesorería de la EPS, consistente en emitir masivamente cheques que aparentaban destinarse al pago de servicios y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS).

Sin embargo, estos títulos valores no se pagaban efectivamente, sino que eran guardados o anulados. A pesar de ello, en la contabilidad de la EPS se registraban como pagos realizados, lo cual permitía radicar recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) para obtener reembolsos de valores que nunca habían sido desembolsados. CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 3 Para ejecutar esta operación, SaludCoop delegó el proceso de recobros a la compañía Esteban Cobo S.A.S., mediante el uso del sistema «HEON RECOBROS», diseñado para verificar los pagos realizados a los prestadores de servicios no POS.

Sin embargo, la EPS instruyó a la mencionada sociedad para que, basándose únicamente en los registros del sistema contable «SEVEN», impusiera el sello de «cancelado» en facturas que no habían sido realmente pagadas. Este procedimiento contravenía lo estipulado en la Resolución 3099 de 2008 del Ministerio de Protección Social, la cual exigía adjuntar una constancia de pago real como requisito para la aprobación de recobros.

A través de estas prácticas, SaludCoop presentó 913 recobros entre el 1º de enero al 20 de diciembre de 2010 cuando fungía como vicepresidente financiero Sabogal Jaramillo, obteniendo de manera fraudulenta $4.595.996.849 del FOSYGA. Posteriormente, entre el 20 diciembre de 2010 y el 11 mayo de 2011, bajo la dirección exclusiva de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA como vicepresidente financiero, se continuó con la misma dinámica.

En dicho periodo se radicaron 1.999 recobros adicionales, generando un beneficio ilícito de $9.673.458.521. Estos recobros fueron aprobados por los funcionarios del Ministerio de Protección Social, quienes, engañados por la documentación aparentemente en regla, superaron auditorías financieras, médicas y jurídicas. Las irregularidades permitieron a SaludCoop EPS simular el cumplimiento de los requisitos legales y obtener un total de $14.269.455.371 mediante 2.912 recobros fraudulentos.

CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 4 La finalidad de estas prácticas era lograr un apalancamiento financiero indebido con recursos públicos para solventar las deudas de la EPS con sus prestadores, lo que representó una grave afectación a los recursos destinados al sistema de salud.» III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación ejerció la acción penal, entre otros, contra los arriba citados, y tras surtirse el juicio bajo las formalidades del procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, el 29 de febrero de 2024, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO por la comisión del concurso continuado de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado, en razón de lo cual le impuso a cada uno la pena de ciento noventa (190) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento diez (110) meses, y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

La sentencia de primera instancia fue apelada por los defensores de PALACINO ANTÍA y SABOGAL JARAMILLO. El conocimiento del recurso le correspondió por reparto al magistrado Rafael Enrique López Géliz, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 5 5.

Remitida la ponencia a la Magistrada Marcela Márquez Rodríguez, quien integra la Sala de Decisión, manifestó su impedimento para conocer la actuación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que el funcionario judicial su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad tenga interés en la actuación procesal». 6.

Al respecto indicó que durante los hechos de relevancia penal de los que se ocupó la presente actuación, ocurridos entre el 1º de enero de 2010 y el 11 de mayo de 2011, lapso en el que CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA, ocupó el cargo de Presidente Ejecutivo de Saludcoop EPS S.A., el esposo de la funcionaria arriba citada, Mark Linares Buitrago, se desempeñó como médico especialista en pediatría para la aludida entidad prestadora de salud, y que en consecuencia de la intervención forzosa por los cuestionados comportamientos atribuidos a PALACINO ANTÍA, los profesionales de la salud sufrieron serias afectaciones. 7.

En este contexto, adujo la Magistrada que, en el caso de su esposo, tal situación lo llevó a presentar una demanda ordinaria laboral contra la EPS en liquidación y otros, por cuanto esa entidad, debido a los referidos sucesos, “se abstendría de pagarle los salarios y prestaciones adeudados a los médicos especialistas”, proceso que actualmente se CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 6 encuentra en curso en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá. 8.

La Magistrada consideró que dicho litigio laboral guarda relación con la presente actuación que se pone a su consideración como integrante de la Sala. 9. El 10 de febrero de 2025, los restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declararon infundado el impedimento, tras observar que no se advertía cómo el cónyuge de la Magistrada obtendría provecho o perjuicio con la decisión de fondo que se emita respecto del recurso de apelación. 10.

Precisaron, en concreto, que la Magistrada no expresó, y menos demostró, de qué manera podría verse beneficiado su esposo con las resultas del proceso. 11. A juicio de los demás integrantes de la Sala del Tribunal de Bogotá «la existencia de una relación laboral entre el esposo de la doctora Márquez Rodríguez y Saludcoop EPS, así como la demanda laboral en curso, no tienen la capacidad por sí sola (sic) de afectar su imparcialidad e independencia al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Además, no se expresó de qué manera podría verse beneficiado su esposo con las resultas del proceso».

CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 7 12. Como consecuencia de lo anterior, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. CONSIDERACIONES Competencia 13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver sobre los impedimentos manifestados por los magistrados de los tribunales superiores cuando no han sido aceptados por los demás magistrados de la respectiva sala.

Problema jurídico 14. Corresponde a esta Corporación decidir, de manera definitiva, si es fundado el impedimento manifestado por la magistrada Marcela Márquez Rodríguez, para conocer del recurso de apelación presentado por los defensores de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO, contra la sentencia por la que fueron condenados, el cual sustentó en que su esposo, a causa de 1 «Artículo 58A.

Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad».

CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 8 la situación económica que enfrentó Saludcoop EPS debido a las actuaciones reprochadas, a los acusados inició proceso laboral contra aquella entidad porque la misma se abstuvo de “de pagarle los salarios y prestaciones adeudados a los médicos especialistas” y, en consecuencia, considera que dicho litigio guarda relación con la presente actuación. El procedimiento que debe seguirse cuando una Sala no acepta el impedimento manifestado por uno de sus magistrados 15.

Cuando un magistrado de Tribunal o de la Sala de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia presenta una manifestación de impedimento, es necesario seguir lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004. 16. El artículo 57 de la Ley 906 establece que, cuando un magistrado de Tribunal considere estar incurso en causal de impedimento, «deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano […]».

Por su parte, el artículo 58A de la misma Ley dispone que (i) si el impedimento es aceptado, «se complementará la Sala con quien le siga en turno» para continuar con el proceso, o (ii) si no es aceptado, «la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión». CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 9 Sobre el alcance de los impedimentos 17.

Acerca de los impedimentos -y también respecto de las recusaciones- esta Sala ha indicado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso. Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, las diferentes normas procesales penales prevén ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (CSJ AP1013-2022, rad. n.° 61107;

AP519-2023, rad. n.° 63150; y AP903-2023, rad. n.° 63419). 18. En la jurisdicción penal ordinaria2, las causales de impedimento se encuentran previstas en el artículo 56 la Ley 906 de 2004. En particular, su numeral 1° prevé como motivo inhibidor: «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 19.

Sobre su sentido y alcance, la Sala ha señalado que el interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de 2 Ciertas normas procesales penales, como las que rigen los trámites adelantados ante la Jurisdicción Penal Militar (Ley 1407 de 2010, artículo 231), establecen sus propias causales de impedimento.

CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 10 utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria (CSJ. AP de 17 jun. 1998, rad. n.° 14104; AP de 21 ene. 2003, rad. n.° 15100;

AP de 24 ene. 2007, rad. n.° 23542; y AP de 27 abr. 2016, rad. n.°47849). Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia».

(CSJ AP7691-2016, rad. n.° 49217)3. Análisis del caso en concreto 20. En el presente asunto, la Sala no encuentra cumplido ninguno de los presupuestos enlistados para poder 3 En similar sentido también pueden ser consultados los pronunciamientos de esta Sala Penal en AP3026-2023, Rad. 64729 y AP2280-2024, Rad. 66127. CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 11 considerar materializada la causal de impedimento alegada por la magistrada Marcela Márquez Rodríguez. 21.

Como primera medida, no se advierte que su cónyuge, o la misma funcionaria, puedan llegar a obtener algún tipo de provecho con la decisión que se adopte en torno al recurso de apelación presentado por los defensores de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO. 22. En ese mismo sentido, ningún tipo de ventaja o utilidad puede llegar a predicarse en favor del cónyuge de la magistrada si esta suscribe, como integrante de la respectiva sala de decisión, la resolución con la que se defina el recurso; y ello es así porque la funcionaria no expresó de qué manera podría verse beneficiada, o su esposo, con las resultas del proceso.

En particular, no se advierte la posibilidad de que puedan llegar a obtener algún tipo de provecho de orden patrimonial, intelectual o moral con su participación como ponente. 23. La institución de los impedimentos atendida su naturaleza constitucional, es solemne, en la medida que ese imperativo ético y legal impone al funcionario, no solo el deber de manifestar la cláusula legal que explícitamente consagra el motivo inhibidor de su competencia, sino que lo conmina a exponer de manera razonada y suficiente los fundamentos que soportan la causal que podría, con seriedad, perturbar su imparcialidad y comprometer la CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 12 garantía de la recta administración de justicia que le ha sido confiada, pues las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas. 24.

De ahí que el hecho invocado por la doctora Marcela Márquez Rodríguez, relativo a que su cónyuge inició un proceso ordinario laboral en contra de Saludcoop EPS en liquidación por el no pago de salarios y prestaciones sociales, presuntamente por el caos económico que provocaron las actuaciones de los aquí juzgados, no ilustra a esta Sala sobre el cierto y objetivo efecto impeditivo alegado, máxime cuando es palmar que el fundamento fáctico de aquél juicio es de naturaleza diversa al cariz penal de los hechos objeto de investigación, y por lo mismo no se erige como una circunstancia con entidad suficiente para comprometer el ánimo o el raciocinio de la referida funcionaria al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. 25.

En otras palabras, no es posible concluir que por la relación laboral que existió entre el esposo de la Magistrada Márquez Rodríguez y Saludcoop EPS, así como por la demanda laboral en curso de aquél contra ésta, el galeno, o su cónyuge, es decir, la Magistrada Marcela Márquez Rodríguez, puedan llegar a tener un interés específico con la resolución del recurso de apelación formulado por los defensores de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 13 JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO contra la sentencia por la que fueron condenados. 26.

Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por la magistrada Marcela Márquez Rodríguez, sin que sea necesario abundar en más razones de las arriba precisadas, con las que, de otra parte, se da respuesta a la solicitud presentada ante esta Corporación por el defensor del procesado JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO, en procura de que adoptara la decisión opuesta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Marcela Márquez Rodríguez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por los defensores de CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y JAVIER MAURICIO SABOGAL JARAMILLO, contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 14 TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma impedimento CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A49D4C3B035D1B5C2A74ED5C01AD8695A4192D7E7DFECC3D9DEC1926BD37F3EF Documento generado en 2025-02-26 CUI 11001600010120120002801 Radicado interno 68395 Impedimento CARLOS GUSTAVO PALACINO ANTÍA y otro 15