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AP937-2015(45251)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45251 JORGE LUIS OCAMPO MONCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP937-2015 Radicación 45251 (Aprobado acta número 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JORGE LUIS OCAMPO MONCADA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual redujo a ciento dieciséis (116) meses de prisión la pena que a dicha persona le impuso el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo autor responsable de un concurso de delitos de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de agosto de 2011, en un restaurante situado en la (…) de la localidad de (…), dos empleadas del establecimiento le dijeron a una tercera haber visto a JORGE LUIS OCAMPO MONCADA, el encargado de las pizzas, masturbándose enfrente de su hija, nacida en el mes de abril 2003, a quien a diario llevaba a ese lugar porque no tenía quién la cuidara.

Al preguntarle los padres qué había pasado, la menor les dijo a cada uno que OCAMPO, en más de una oportunidad, “ le mostraba el ombligo ” y se lo restregaba, para después pedirle que no le contara a nadie a cambio de comprarle helados. 2. Presentada denuncia por la madre de la víctima, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de septiembre de 2011, le atribuyó a JORGE LUIS OCAMPO MONCADA la realización de un concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados, según lo establecido en los artículos 31, 209 y 211 numeral 2 (“ cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 16 de abril de 2012. 3. El juicio lo adelantó el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 20 de marzo de 2014 condenó al acusado por los delitos materia de imputación a catorce (14) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como nueve (9) años de prohibición de aproximarse a la menor y comunicarse con ella.

Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 8 de agosto de 2014, la modificó de manera parcial, en el sentido de descartar la circunstancia de agravación y reducir la pena impuesta a ciento dieciséis (116) meses (o nueve -9- años y ocho -8- meses) de prisión e inhabilidad.

Así mismo, confirmó la sentencia del a quo en todos los demás aspectos que no fueron objeto de alteración. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JORGE LUIS OCAMPO MONCADA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración de la prueba que condujo al desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Al respecto, sostuvo que el Tribunal desconoció reglas de la experiencia, porque en el juicio oral la menor ante « la pregunta de la Fiscalía si conocía las partes íntimas del cuerpo de los niños respondió que NO, misma respuesta que dio en el contrainterrogatorio de la defensa y el redirecto de la Fiscalía, con la diferencia que la delegada del ente acusador preguntó sobre las “partes íntimas del hombre” […], situación distinta a la que ocurre con las [de las] niñas pues con lujo de detalles oral y visualmente informó cada una de ellas »; por lo tanto, si « no conocía las partes del cuerpo de un hombre, naturalmente no puede determinar si hubo manipulación de la parte genital masculina ».

Ello « explica el porqué [sic], con base en algunos elementos de convicción, se hablaba de que el acusado “le había mostrado el ombligo” ». Agregó que con lo anterior es posible construir la regla de la experiencia según la cual « siempre o casi siempre que alguien habla de algo que no conoce no es confiable su dicho ». Y, de igual manera, como las declaraciones de los expertos forenses no tuvieron en cuenta esta situación, tampoco son confiables sus conclusiones, en tanto « siempre o casi siempre que en dictamen pericial no se analice la totalidad del objeto de pericia la conclusión será equivocada ».

En síntesis, como « el testigo directo sencillamente NO conoce las partes de la anatomía masculina […], no podía concretarse su presencia en el acto de contenido erótico sexual achacado ». Por eso, hay una « duda generada en la declaración del primer y más importante testigo de la Fiscalía, […] al punto que a varios de sus interlocutores les habló fue [sic] del “ombligo” de don JORGE ».

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia condenatoria del Tribunal y absolver a JORGE LUIS OCAMPO MONCADA. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo formulado por el abogado de JORGE LUIS OCAMPO MONCADA no podrá ser admitido, en tanto carece de sustento, e incluso es posible responderlo sin tener que examinar de fondo la actuación. Por un lado, si bien es cierto que el demandante postuló la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, y que incluso aludió a dos reglas de la experiencia que formuló como proposiciones lógicas (« siempre o casi siempre que alguien habla de algo que no conoce no es confiable su dicho » y « siempre o casi siempre que en dictamen pericial no se analice la totalidad del objeto de pericia la conclusión será equivocada » ), también es cierto que de ninguna manera indicó cuál fue la inferencia equivocada del Tribunal, ni por qué esas pretendidas máximas debían estar circunscritas en su razonamiento.

En realidad, lo que hizo el profesional del derecho fue exponer su propio punto de vista acerca de cómo debieron las instancias apreciar los medios de conocimiento, discurso en el cual señaló los parámetros que él habría considerado. Pero lo que dejó de cumplir, pese a tratarse de su carga procesal, fue explicar cuál era el concreto proceso deductivo (aserción fáctica extraída del medio probatorio – regla de sana crítica aplicada – conclusión fáctica del funcionario) a partir del cual el juez declaró la responsabilidad de JORGE LUIS OCAMPO MONCADA.

En otras palabras, en vez de proponer máximas con las cuales él solucionaría este caso, debía demostrar que el Tribunal razonó de modo equivocado en su determinada visión de las reglas de la experiencia, bien sea porque trajo a colación unas que no eran tales, o porque reconoció una que imposibilitaba la conclusión sostenida, etcétera. El reproche, en este sentido, carece de fundamentos Por otro lado, aun como alegato de instancia, el criterio valorativo del recurrente está destinado al fracaso.

Según el actor, como la víctima menor de edad reconoció durante la práctica de los interrogatorios dentro del juicio oral que no era capaz de identificar las “ partes íntimas del hombre ”, su relato no era fiable cuando señaló en otros momentos del testimonio que el acusado le mostró el pene. El profesional del derecho ni siquiera contempló que la primera expresión no podía ser incompatible con la segunda, en tanto que la inconsistencia de la víctima no radicara en la capacidad de reconocer el pene (y confundirlo con el ombligo, como lo sugirió el actor), sino en la comprensión del término “ partes íntimas ”.

De hecho, cuando se le preguntó a la menor si podía identificar las “ partes íntimas de su cuerpo ”, ella respondió afirmativamente, pero relacionó como tales unas que eran y otras que no, como las axilas y la cabeza. Aunado a lo anterior, la explicación alternativa de la defensa (según la cual lo que el acusado le mostraba a la niña no era el pene sino el ombligo) es muy poco convincente, no sólo porque riñe con los contextos de reiteración, aislamiento y pequeños regalos dentro de los cuales se desarrollaron tales exhibiciones, sino porque además tuvo origen en un problema de comunicación al momento de los hechos, pues cuando la niña tenía ocho (8) años de edad (agosto de 2011) le decía a sus padres que el acusado le mostraba “ el ombligo ”.

Luego, el año siguiente (3 de agosto de 2012 ), a los nueve (9) años, declaró con mayor entendimiento de lo sucedido que lo que veía era “ el pene ”, es decir, el órgano genital masculino. 3. En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio.

Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte tampoco advierte violación de las garantías de JORGE LUIS OCAMPO MONCADA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural. Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JORGE LUIS OCAMPO MONCADA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 83 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Folio 84 ibídem. � Ibídem. � Folio 85 ibídem. � Ibídem. � Folio 84 ibídem. � Ibídem. � Folio 85 ibídem. � Cf. archivo 11001600005520110058900_110013109024_1, 4’ y ss. � Ibídem. 9