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AP936-2019(49010)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

CASACION 49010 JOSÉ LUIS RAMOS JIMÉNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP936–2019 Radicación n.° 49010 Acta 65 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS RAMOS JIMÉNEZ.

HECHOS: En el año 2007, la entonces menor de 13 años A.R.P.B. fue accedida carnalmente en tres oportunidades por el esposo de su tía materna JOSÉ LUIS RAMOS JIMÉNEZ, quien aprovechó que ambos convivían en la misma residencia para llevar a cabo tales comportamientos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de julio de 2014, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chocontá, la Fiscalía le imputó a JOSÉ LUIS RAMOS JIMENEZ el delito de acceso carnal violento, agravado, en concurso homogéneo, (artículos 205 y 211.2 del Código Penal) cargo que no aceptó y por el cual no se le impuso medida de aseguramiento. 2.

El 14 de octubre de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chocontá, la Fiscalía acusó a RAMOS JIMÉNEZ por el mismo delito imputado. El 18 de marzo de 2015 se realizó la audiencia preparatoria. 3. El juicio oral se llevó a cabo durante los días 18 y 19 de abril de 2016. Al emitir el sentido del fallo, el Juzgado de conocimiento varió la calificación jurídica y anunció que JOSÉ LUIS RAMOS JIMENEZ sería condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo, conducta descrita y sancionada en los artículos 208 y 211.2 del Código Penal.

La sentencia se leyó el 11 de mayo siguiente, en donde se le impuso la pena principal de 109.33 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. El 11 de julio de 2016, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la defensa y la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACIÓN Enunció un cargo: El demandante denunció la sentencia por haber incurrido el juzgador en un error de hecho por “falso racionamiento y exclusión de la duda”.

Al desarrollar ese enunciado, el censor precisó que al valorar el testimonio de la menor presunta víctima, el Tribunal no tuvo en cuenta “los elementos constitutivos de la sana crítica” y no se aseguró de que “lo relatado fuera realizable y enmarcado dentro de la ejecutoriedad de las acciones concordantes en el tiempo”. Después de relacionar todas las contradicciones en las que, según él, incurrió la víctima A.R.P.B. cuando rindió su testimonio y las que surgen de la confrontación de esta versión de los hechos con las suministradas por la misma testigo en la denuncia, en la entrevista psicológica y en el examen médico legal sexológico, afirmó que el Tribunal sustentó la decisión de condena en ese único testimonio, sin reparar que esa falta de coherencia estructuró una duda que debió resolverse a favor del procesado.

Criticó al Tribunal por desconocer que la víctima manifestó que su tío JOSÉ LUIS RAMOS JIMÉNEZ la tomaba del brazo y la conducía hasta el lugar en el que perpetraba el acto, lo cual es indicativo de que los encuentros sexuales, en el caso de que hubieran ocurrido, fueron consentidos. A este cuestionamiento agregó que la denuncia fue presentada casi dos años después de ocurridos los hechos, lo que generó dudas insalvables sobre este testimonio por las múltiples contradicciones que allí se pudieron advertir.

En síntesis, recriminó al Tribunal por distorsionar la prueba testimonial y desconocer la regla indicada en materia de apreciación probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. El recurso extraordinario de casación es, de una parte, un medio de control de constitucionalidad y de legalidad de la sentencia de segundo grado. De otra, un recurso que, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, permite superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004).

Pero eso no significa que el demandante esté exonerado de sustentar los cargos conforme a las causales establecidas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004 y de concatenarlas con los fines del recurso. Esto por cuanto la casación no es una tercera instancia, sino una sede única a la que se accede a través del recurso extraordinario, que procede por precisas y específicas causales que condicionan al demandante y limitan el objeto de estudio que le corresponde hacer al juez de casación, salvo, se insiste, cuando a pesar de que no cumpla esas exigencias, se configuren graves infracciones a garantías fundamentales que la Sala está en el deber de restaurar, o sea necesaria su intervención para realizar los fines del recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).

Segundo. Como se indicó, en el único cargo formulado, el casacionista mencionó que el Tribunal incurrió en error de hecho por “falso racionamiento y exclusión de la duda”, lo que, entiende la Sala, corresponde a la causal tercera de casación (Artículo 181.3 de la Ley 906 de 2004) que se estructuró por un falso raciocinio que condujo a la inaplicación, entre otros, del artículo 7º ibídem que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En este caso y superando la imprecisión nominal en la que incurrió el demandante, el error de hecho por falso raciocinio, como lo ha indicado la Sala (entre otras, SP del 15 de marzo de 2017, Rad. 47051), se presenta cuando pese a que el elemento de convicción es traído regularmente al proceso y es estimado en su exacta dimensión fáctica, el juzgador desconoce la única limitante que la ley le impone al principio de libertad en la valoración probatoria: el respeto a las reglas de la sana crítica, las cuales están conformadas por (i) las leyes de la ciencia (CSJ, SP 15 Sept. 2010, Rad. 32488);

(ii) los principios de la lógica (CSJ, SP 2 Feb. 2011, Rad. 26347); y (iii) las máximas de la experiencia (CSJ, SP 2 Mar. 2011, Rad. 35621). Bajo ese entendido, quien pretenda criticar el análisis de una prueba por la vía del falso raciocinio, deberá plantear lo que dice de manera objetiva el medio probatorio, cuál fue la interpretación que del mismo hizo el Tribunal y acreditar cuál ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar el que resultaba aplicable.

En la demanda que se estudia, el defensor del procesado censuró la sentencia por sustentar la decisión en el testimonio de A.R.P.B. que, en su criterio, trasluce mendacidad, y por desestimar las contradicciones en las que incurrió esta misma testigo con las manifestaciones que ella misma había hecho cuando se le practicaron la valoración psicológica y el examen médico legal sexológico.

En este enunciado encuentra el demandante la razón de ser del cargo, pues estima que las declaraciones son contradictorias y que una conclusión basada en esos dichos no es más que una suposición. Si se trataba de denunciar un error de raciocinio, según se explicó, es porque se parte de la base de que el Tribunal respetó el contenido de la prueba, pero infringió las reglas de la sana crítica.

En tal sentido, el demandante no identificó en concreto el medio de prueba –solo se refirió en términos genéricos al testimonio de A.R.P.B.-, no señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba y, más importante aún, no señaló el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia que en su sentir fue desconocido en el fallo impugnado.

Contrario a lo exigido para tener por debidamente sustentada la causal, el demandante se limitó a señalar una serie de contradicciones en las que incurrió la testigo y a imponer su particular visión de la prueba, sin estructurar una confrontación lógica entre el enunciado que valoró el Tribunal y la regla de la sana crítica que supuestamente se desconoció en el fallo.

Ahora bien, que no se trate de un relato unívoco no quiere significar que se haya vulnerado en principio la sana crítica, pues igual puede suceder que justamente por no existir discrepancias en las declaraciones, las versiones no sean admisibles. De estas situaciones por lo tanto no surge ningún principio inflexible, ni se puede decir sin más que el Tribunal por eso incurrió en un error.

Por lo mismo, el cargo no tiene la sustentación suficiente para ser admitido y estudiado en esta sede. En fin, se trata de un cargo en el cual se manifiesta una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Por eso, al no demostrar en dónde radica el error de la decisión, la cual, en línea de principio, está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, la Corte está obligada a mantener incólume la deducción valorativa que efectuó el Tribunal.

En consecuencia, el cargo se inadmitirá. Tercero. Por lo explicado, la demanda no cumple con los requisitos formales para admitirla, y desde el punto de vista material, la Corte no encuentra razón que explique la necesidad de intervenir en defensa de garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ LUIS RAMOS JIMÉNEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de julio de 2016 que confirmó la condena impuesta el 11 de mayo de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2