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AP936-2016(47204)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 47204 Revisión ORLANDO CASTAÑO ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP936-2016 Radicación N° 47204 (Aprobado acta N° 46) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ORLANDO CASTAÑO ARENAS en contra la sentencia emitida, el 16 de diciembre de 2014, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual se le declaró autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

H E C H O S Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: “A mediados del año 2008, el señor ORLANDO CASTAÑO ARENAS, a quien se le conocía en el municipio de Buenavista como misionero de la iglesia católica, acudió a la casa de la señora NSPM[…] siendo atendido por OEM, hija de N, a quien le dijo que llevaría al niño D.M.M.C. a un almuerzo a la vereda de Honda, que tenía el permiso de la progenitora del menor […] quien lo había dejado desde muy pequeño al cuidado de N […].

OE le avisó telefónicamente a N quien en principio se opuso, pero ante la afirmación de ORLANDO de que tenía el permiso de la madre del menor y el querer de éste de irse con aquel, asintieron para que le lo llevara. Sin embargo, llegada la tarde cuando N volvió de su trabajo, al ver que el niño no había regresado a la casa llamó por teléfono a ORLANDO para averiguar la razón del retardo, informándole éste que los habían invitado a comer, que se quedarían esa noche.

Al día siguiente ORLANDO regresó al niño a su residencia, habiendo pernoctado la noche anterior en la casa de habitación de los esposos MMM y RHMP ubicada en la vereda ( ), donde varias veces le habían dado posada a ORLANDO con ocasión de las actividades de oración y a donde llegó ese día, sin aviso o invitación previa, en compañía del menor aproximadamente a las 4:30 p.m., por lo que como de costumbre M les preparó comida, los atendió y les organizó la habitación donde se quedarían, habiendo dormido esa noche ORLANDO en compañía del menor en una cama en una habitación contigua a la de los esposos M. Pasados varios meses, con cambios en el comportamiento del menor, en el mes de abril de 2009, el niño D.M.M.C. le contó a NSPM que la noche que se había quedado con ORLANDO CASTAÑO ARENAS en casa de los esposos M, ORLANDO lo había accedido carnalmente vía anal, relato que sostuvo ante la comisaria de familia, el psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la psicóloga forense y el médico forense, no habiendo dado a conocer antes lo sucedido por miedo ante las amenazas de ORLANDO de llevarlo a una correccional en Bogotá”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un recuento de la actuación procesal y de la argumentación plasmada en los fallos de instancia, el accionante invoca como causal de revisión la prevista en el artículo 192, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Para el efecto, aduce que el menor que se dice víctima, al contrario de la época en que se surtió la fase probatoria del juicio, en la actualidad se encuentra en disposición de brindar su versión con respecto a los sucesos materia de investigación y juzgamiento. Señala que el adolescente tuvo oportunidad de comentarle lo ocurrido a su progenitora, quien “para constatar que el joven decía la verdad, solicit[ó] una valoración de psicología para determinar las consecuencias del supuesto abuso, resultado que no arrojó ningún tipo de secuelas de tipo psicológico”, de tal forma que estas circunstancias y en particular el experticio agotado por “un bufete de profesionales en diferentes especialidades de la psicología clínica y organizacional” constituyen, a su juicio, pruebas nuevas que respaldan el aserto exculpativo enarbolado en aquel entonces por su asistido.

Trae a colación el dictamen médico-legal aportado a las diligencias que reportó la ausencia de hallazgos compatibles con lesiones a nivel anal en el cuerpo del presunto ofendido y asegura que su renuencia para acudir al juicio se explica en la mendacidad del relato que brindó a las personas que en su momento lo entrevistaron, sin embargo, pregona, el transcurso del tiempo lo ha hecho recapacitar sobre el alcance de sus afirmaciones y por eso está presto “con madurez a tratar de enmendar su error y explicar el motivo de su denuncia”.

Destaca como “esa expresión genuina y sincera, producto del reato de conciencia”, no pudo ser puesta de presente en el instante adecuado, toda vez que al haber ofrecido la defensa el testimonio del menor una vez culminado el juicio, como prueba sobreviniente, su recaudo fue negado por la judicatura con base en el principio de preclusión de los actos procesales, no obstante, estima, esa hermenéutica ha de ceder ante la primacía del derecho sustancial.

Por consiguiente, ese deseo de “redención” que no puede asimilarse a una llana retractación, impele a que tenga que escuchársele con el fin de que esa intención, expresiva de su auto determinación, no se vea socavada por ningún tipo de obstáculo, de lo contrario, sostiene, se le “cosificaría” al decidirse por él, “si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que […] decir la verdad con valentía constituye una oda a la libertad, un inmenso deseo de lo justo y una exaltación de la libertad responsable”.

Por ende, pide declarar fundada la causal invocada, ordenar la devolución de la actuación a un despacho distinto de la misma categoría al que profirió la condena y recibir los testimonios de D.M.M.C., de su señora madre, de la psicóloga que le practicó entrevista forense, además de tener “el dictamen pericial como prueba de la defensa”. Anexó con la demanda poder conferido para actuar, formatos de consentimiento informado a nombre del menor suscritos por él y su progenitora, el “informe valoración psicológica” en comento, copia de la contraseña de identificación de aquella, de los fallos emitidos y la constancia de su ejecutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la acción de revisión promovida por el defensor de ORLANDO CASTAÑO ARENAS atendiendo que se formula contra una sentencia dictada en S instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, pronunciamiento que ya se encuentra en firme. 2.

Ahora bien, según lo ha decantado la jurisprudencia, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración contenida en decisión ejecutoriada de acreditarse la configuración de alguna de las causales previstas para ello, en este asunto, las del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

El carácter inmutable del instituto jurídico que se pretende remover, implica que la demanda respectiva debe cumplir con una serie de exigencias formales contempladas en el artículo 194 ibídem, entre las que se encuentran indicar la causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya (numeral 3°), así como relacionar las evidencias que sustentan la pretensión (numeral 4°).

En el caso de no acatarse los requisitos previstos en la disposición en cita, la decisión ha de ser la inadmisión, e igual determinación se adoptará, de acuerdo con lo señalado en el artículo 195, inciso cuarto, de la codificación aludida, “si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción ”. 3. En este evento, la acción se ampara en la causal tercera de revisión, es decir, en la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de las cuales el juzgador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de manera inexorable, permitan avizorar la inocencia o la inimputabilidad del procesado frente al acontecer por el que fue condenado, o bien sea que por su entidad y trascendencia, hacen cuestionable la decisión adoptada en el fallo.

Ahora, por hecho nuevo se ha entendido todo acaecimiento fáctico ligado al delito e ignorado en la actuación, sin que sea aquel que surja a consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque su verificación se haga a través de la prueba; y por prueba nueva se tiene a todo medio de convicción legal que no pudo ser objeto de controversia, por no haber sido conocido dentro del proceso (Cfr. CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906).

Sin embargo, estas definiciones han sido matizadas con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este asunto, en atención a que únicamente puede tenerse como prueba la que es practicada en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se trata de prueba anticipada (artículos 16 y 379 ejusdem).

Al respecto ha dicho la Corte: “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados” CSJ AP, 15 Oct 2008, Rad. 29626) 4.

En este orden de ideas, el marco conceptual en comento permite advertir prima facie la improcedencia de la demanda de revisión presentada, toda vez que las pruebas que cataloga el accionante como nuevas no tienen esa connotación. Véase: Al cotejar las razones por las cuales los juzgadores no accedieron a escuchar en declaración juramentada al menor víctima de los sucesos delictivos, se vislumbra que estas no obedecieron a escuetos formalismos, según se sugiere en el libelo, sino a que la pretendida incorporación de su testimonio no consultaba la teleología que orienta el debido descubrimiento probatorio, sus excepciones, ni la metodología que para esta figura contempla la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, explicó el ad quem: “El defensor del acusado expuso como motivo de impugnación la trasgresión de los principios rectores de la norma penal y constitucional, específicamente la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el debido proceso, el derecho de defensa […] por la negación del a quo a practicar el testimonio del menor D.M.M.C. después de emitirse el sentido del fallo condenatorio, al considerarlo como una prueba sobreviniente, al haber desistido la Fiscalía de dicha prueba, siendo ubicado posteriormente el menor ante la búsqueda de la defensa, quien dijo tener el interés de informar la verdad de los hechos con lo que se podría variar el sentido del fallo. […] Para resolver lo pertinente, se hace necesario precisar lo sucedido en la actuación procesal sobre la práctica de la prueba que ahora reclama el impugnante […]. […] Enunciados y descubiertos por la Fiscalía en el escrito y audiencia de formulación de acusación los elementos materiales de prueba y evidencia física, el Juzgado en la audiencia preparatoria celebrada el 1º de septiembre de 2011, decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por dicha parte, entre otras, los testimonios […] del menor D.M.M.C., igualmente la defensa en dicha audiencia solicitó y fue decretado, entre otros […] sin que solicitara el testimonio del menor […].

En el juicio oral, en la audiencia del 21 de noviembre de 2012, la Fiscalía desistió del testimonio de I.M.C., madre del menor, porque consideró que a pesar de haber sido ubicada y haber comparecido a la audiencia, el testimonio de dicha señora no tenía aporte significativo para la teoría del caso porque la testigo no tuvo relación directa con los hechos ni con el menor para el momento de la ocurrencia; y en cuanto al menor D.M.M.C., ante la imposibilidad de hacerlo comparecer al juicio por no haberse podido ubicar, ni tener colaboración de la progenitora para tal finalidad quien dijo desconocer su paradero, igualmente desistió de dicha prueba […]. […] Para la audiencia del 9 de julio de 2013, el procesado designó a un defensor de confianza, quien interrumpió la lectura de la sentencia para hacer algunas peticiones, entre otras […] se practicara el testimonio del menor D.M.M.C. […] teniendo en cuenta que el menor había sido ubicado y […] diligenciado una retractación, considerándolas pruebas sobrevinientes y teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en el juicio, las valoraciones al menor y testimonios de los peritos son prueba de referencia. […] Considera la Sala que le asiste razón al a quo cuando negó la petición de práctica de pruebas después de anunciar el sentido del fallo y cuando ya se estaba dando lectura a la sentencia, por las siguientes razones: […] las pruebas de las que reclama su práctica el señor defensor con fundamento en el artículo 344 del C. de P.P., no tienen el carácter de sobrevinientes, porque precisamente el testimonio del menor D.M.M.C., víctima en los hechos denunciados, investigados y juzgados, fue solicitado por la Fiscalía en su momento oportuno, las valoraciones por los psicólogos y por el médico forense donde el menor hizo el relato de los hechos, fueron descubiertas previamente a la defensa y solicitadas como pruebas por la Fiscalía; luego la defensa tenía conocimiento de la existencia de la versión del menor, sin que hubiese pedido su testimonio como prueba en la audiencia preparatoria, no pudiéndose tener como sobreviniente por el solo hecho de haber desistido la Fiscalía de su práctica, a la cual la defensa decidió limitarse solo al contrainterrogatorio si se hubiese practicado, por no haberla pedido como prueba de dicha parte […]”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 11 y siguientes sentencia Tribunal/Folio 59 y siguientes cuaderno Corte] Por consiguiente, surge manifiesto que las declaraciones de D.M.M.C. y de su progenitora no podrían ostentar la condición de pruebas nuevas, atendiendo a que su vocación persuasiva no era desconocida en el trámite y de hecho, de acuerdo con el recuento de la actuación procesal consignado en los fallos que se pide rescindir, la Fiscalía descubrió sus testimonios en la acusación, invocó su práctica en la audiencia preparatoria y a ello accedió el juzgado de conocimiento, declinando a los mismos por los motivos transcritos en precedencia. En otras palabras, no puede predicarse novedad en estos elementos de convicción para efectos de la acción de revisión por cuanto su incorporación oportuna era factible.

Ahora, el que se hubiese renunciado a estas declaraciones no conlleva irregularidad de ningún tipo, al no existir obligación alguna para las partes de incorporar al juicio la totalidad de los elementos probatorios decretados a su favor, por lo que, si en criterio del delegado de aquella institución las pruebas ya practicadas se vislumbraban suficientes en pos de sacar avante su pretensión, no concurría impedimento para que se procediera de conformidad en consonancia con el sistema de roles propio de un régimen procedimental de tendencia adversarial.

De otro lado, si la defensa apreciaba estas dicciones relevantes para acreditar su teoría del caso o incluso necesarias para oponerse a la de la Fiscalía, tuvo la posibilidad de solicitarlas directamente como pruebas y de sustentar la conducencia y pertinencia del decreto a su favor, con independencia de que también hubiesen sido autorizadas a su contraparte (Cfr. CSJ SP 6361-2014), pero no lo hizo, de ahí que la estrategia esbozada para el juicio y el plan de acción a seguir no pueda replantearse solo por el resultado adverso del mismo, sin que sea la acción de revisión un escenario adicional, alternativo o supletorio apto con ese cometido.

En este aspecto, debe recalcarse que los protocolos procesales no son formalismos vacíos de contenido al estar asociado su cumplimiento con diversos propósitos encaminados al adecuado ejercicio de la acción penal, bajo la consigna del respeto y vigencia de las garantías fundamentales de quienes intervienen en la actuación. En ese orden, ya que el eje fundamental del sistema acusatorio descansa en el juicio, cuyo ámbito de discusión se fija desde el descubrimiento probatorio de la Fiscalía en la acusación y se consolida con el que ha de cumplirse durante la audiencia preparatoria, aquellos elementos de conocimiento que con posterioridad a estas fases se pretendan incorporan deben estar antecedidos de factores de excepcionalidad que justifiquen por qué en dichos momentos no se cumplió con su descubrimiento, al tenor del artículo 344, inciso final, de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:2] so pena de operar la sanción prevista en el artículo 346 ibídem, conforme aconteció en este asunto.[footnoteRef:3] [2: “[…] si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.] [3: “Los elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.

El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.] 5. De igual forma, la jurisprudencia ha establecido que no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión sino las que sin dificultad resquebrajan el sentido de la providencia atacada, o sea, las que de inmediato transmiten la credibilidad suficiente para poner en entredicho sin mayores elucubraciones la declaración de justicia efectuada por la judicatura (CSJ AP, 25 Oct 2004, Rad. 20605, CSJ AP, 19 Dic 2012, Rad. 38249).

Tal supuesto no confluye en el sub examine, al proponerse la eventual declaración de D.M.M.C. en un contexto en el que su potencial contenido apenas alcanza el grado de probabilidad, en tanto el accionante se limita a anunciar que aquel está en disposición de “señalar el camino de lo correcto” pero esa afirmación genérica no se compagina con un cuestionamiento absoluto, es decir, no se expone de modo fehaciente cómo esa intención podría enervar el alcance de los relatos uniformes y consistentes que suministró a varios profesionales acerca de la afrenta de la cual fue víctima, infirmar el repentino cambio de su comportamiento luego de haberse hospedado con CASTAÑO ARENAS o desvirtuar las estratagemas que éste propició para sustraerlo del amparo de las personas a su cargo.

Al respecto, en punto de estos indicios que permitieron arribar a la declaratoria de responsabilidad, anotó el Tribunal: “Como se dijo, dentro del juicio oral, declaró la comisaria de familia de Buenavista […], el psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar […], la psicóloga forense […] y el médico forense […], donde todos coinciden en que el menor D.M.M.C. les relató que ORLANDO CASTAÑO ARENAS lo accedió carnalmente vía anal, que los hechos sucedieron el día que lo trasladó a la vereda La Concepción donde se quedaron de un día para otro, durmiendo con dicho señor en la misma habitación, noche en la que ORLANDO le introdujo el pene en el ano, habiendo sentido dolor, guardando silencio por varios meses por miedo ante las amenazas de ORLANDO de llevarlo a un reformatorio si contaba lo sucedido, hasta que finalmente le contó a NSPM, a quien le decía madrina y había sido quien lo cuidara desde muy pequeño. Los anteriores presentaron un panorama de situación real relatada por el menor, analizando su credibilidad, así: El psicólogo del Instituto de Bienestar Familiar trajo a colación lo narrado en la entrevista y los dibujos o láminas que representaban el cuerpo de la persona de sexo masculino en los que el niño señaló las partes del cuerpo utilizadas por el agresor, las manos con las que tomó el menor y el pene con el que lo accedió, y la parte del cuerpo del niño, el ano, en la que se cometió el acceso, y sobre esa base relacionó un cuadro de maltrato caracterizado por abuso sexual en el concepto de estado psicológico emitido, donde analizó que el pensamiento, memoria, lenguaje utilizado era coherente y propio de la edad del menor, mostrándose inseguro y ansioso, lo anterior en valoración realizada el 4 de junio de 2009, un año después de ocurridos los hechos.

Pero la misma versión y estado emocional y psicológico del menor frente a lo vivenciado, fue observado por la psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal en la valoración del 22 de septiembre de 2010, después de más de un año de la primera valoración, y más de dos años de la ocurrencia del suceso, donde se evidenció la ansiedad, tristeza, sentimientos de estigmatización, vergüenza por los hechos denunciados y evitación de los recuerdos asociados a los mismos, conceptuándose por la perito que el relato que hizo no fue inventado, que no se hubiese narrado de tal forma si no hubiese vivido esa experiencia, siendo congruente, con claridad al referirse al nombre de la persona que lo agredió, dándole la perito validez tanto interna como externa al relato […].

Todo esto se refleja igualmente en la versión de los hechos en la entrevista con la psicóloga, al expresar que le daba pena porque se podían burlar de él, que no había vuelto a hablar de eso, que no quería recordar pero que no se le había olvidado, que se sentía mal, le daba rabia con el que le preguntaba, que eso que había pasado había sido con su cuerpo y el del agresor y que le dolió, que le metió el pene por la cola, era un misionero y se llamaba ORLANDO, que lo amenazó con llevarlo a una correccional si llegaba a decir algo […]. […] En segundo lugar, existe prueba directa y no de referencia, sobre las circunstancias en que el menor D.M.M.C. fue retirado de su casa de habitación por el procesado a mediados del año 2008 y trasladado a la residencia de los esposos M donde pernoctaron esa noche en la que se dice ocurrió el suceso […].

Tanto NS como su hija OE, afirmaron que el señor ORLANDO CASTAÑO ARENAS acudió a la residencia de ellas y del menor D.M.M.C. con el fin de llevarse a éste, aduciendo que tenía permiso de la progenitora del mismo, que era para que lo acompañara a un almuerzo que tenía en la vereda La Honda y, al atardecer, como no regresaron, al haberse comunicado telefónicamente N S con ORLANDO para averiguar el motivo del retraso en llevar el niño a casa, ORLANDO le comunicó que regresarían hasta el otro día porque se quedarían a una comida […].

Pero en lo que no coinciden las dos testigos con quienes residía el menor y el acusado, es en las razones por las cuales éste retiró al menor de su residencia […]. […] De lo anterior, se encuentra demostrado que el procesado con engaños retiró al menor de su residencia, aduciendo tener permiso de la progenitora y querer llevarlo a un almuerzo a la vereda Honda, lo cual no ocurrió, pues ni existía tal invitación, ni llevó al menor a dicho lugar o actividad, y en la tarde, igualmente justificó el no regreso del menor a casa por una presunta comida a la cual tampoco estaba invitado ni estaba programada, porque a la casa de los esposos M llegaron de manera inesperada y si en efecto les ofrecieron comida, esto ocurrió porque ante la llegada los dueños de casa los atendieron, hicieron y les brindaron comida y alojamiento […]. […] De lo anterior, la Sala concluye que el menor D.M.M.C. dijo la verdad en sus relatos que le hiciera a N SPM, a la comisaria de familia, a los profesionales en psicología que lo valoraron, al médico forense que también lo examinó, lo cual fue relatado por éstos en el juicio junto con la descripción de las circunstancias que éstos directamente percibieron y conocieron, estando demostrada la ocurrencia de los hechos y la comisión de la conducta por parte del procesado ORLANDO CASTAÑO ARENAS, al haber accedido carnalmente vía anal al menor D.M.M.C. la noche en que pernoctaron en la residencia de los esposos M en la vereda La Concepción del municipio de Buenavista, a mediados del año 2008; habiendo retirado el procesado al menor de su residencia con artimañas, llevándolo a un lugar distante de su casa de habitación donde tenía el aprecio y confianza de dos adultos mayores quienes le predicaban respeto y admiración, y donde tenía la seguridad de poderse quedar a dormir a solas en una habitación con el menor para poder lograr su cometido, lo cual se infiere dentro de la lógica de los hechos demostrados”.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 47 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 95 y s.s cuaderno Corte] En estas condiciones, entonces, el hipotético relato del menor no se avizora definitivo en orden a desestimar el estado de conocimiento más allá de toda duda declarado por las instancias ni tampoco lo es el testimonio incierto de su progenitora, del cual no se indica referencia alguna susceptible de verificación dirigida a evidenciar cómo desdibujaría las reflexiones de las sentencias.

Mucho menos el informe de valoración psicológica cumplido por la firma Medinet, circunscrito a acotar sobre el tema, bajo prédica de confidencialidad, que se realizó “entrevista libre y espontánea” de la cual se concluyó que D.M.M.C. “no evidencia síntomas de tristeza, ansiedad o miedos […] conductas propias, ni relatos, de abuso sexual”[footnoteRef:5], por cuanto esa descripción somera tan solo ostentaría el carácter de opinión accesoria huérfana de respaldo científico, contrastada con los dictámenes periciales a los que se le pretende oponer. [5: Fl. 25 cuaderno Corte] 6.

Por contera, este método discursivo con el que se busca habilitar una etapa ya fenecida, esto es, la relativa a discutir la responsabilidad del procesado, es refractario a la naturaleza de la revisión, pues auspiciar una polémica acerca del mérito que en sentir del accionante debe conferirse a las pruebas debatidas -en esa tónica incluso reseña la ausencia de vestigios de ataque sexual, obviando las causas que explicaban esa circunstancia-,[footnoteRef:6] desconoce que el instituto no es una continuación del proceso penal.

Por ende, tampoco se vislumbran novedosos sus planteamientos encaminados a retomar la supuesta validez de las exculpaciones de su prohijado, como quiera que estas ya fueron descartadas. [6: El Tribunal indicó con base en lo declarado por el médico forense que “las lesiones en el ano por las características de dicho órgano evolucionaban rápidamente, de diez a quince días, sin dejar secuelas […] pero que en el caso analizado se había expuesto por el menor que el acceso solo había ocurrido una vez y ya había transcurrido más de un año para el momento de la valoración médica, razón por la cual no había evidencia de lesiones, pudiendo haber existido las maniobras sexuales o el acceso relatado por el menor”.

(Fl. 49 sentencia Tribunal / Fl. 97 cuaderno Corte)] En ese orden, debe recordársele al libelista que razones de seguridad jurídica impiden dar curso al reexamen de una decisión ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada por el simple prurito de haberse cometido una eventual injusticia, únicamente a partir de la interpretación particular que de los acontecimientos presenta quien así lo diagnostica, siendo insuficiente para colegir la hipotética presencia de tal situación con aludir a la presunta intención de D.M.M.C. de enmendar “su actuar irresponsable propio de la niñez”, considerando que la validez y firmeza de las actuaciones judiciales no están sujetas a la autonomía de la voluntad de quienes en una u otra forma se ven involucrados en ella.

Las mismas, solo podrían quedar sin efectos de acreditarse alguno de los motivos taxativamente expresos para ello concebidos para remediar la posible conculcación de la justicia material, sin que existan en el ordenamiento jurídico derechos absolutos, como erróneamente lo asume el accionante. 7. Así las cosas, ante el incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos por la manifiesta improcedencia de las evidencias aportadas, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de diciembre de 2014, mediante el cual se sancionó penalmente a ORLANDO CASTAÑO ARENAS. Contra esta determinación procede el recurso de reposición Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19