Micelio
AP935-2026(68019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP935-2026 Radicación n.° 68019 (Acta n.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación que el postulado OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO y su defensa presentaron contra la decisión del 22 de marzo de 2024, a través de la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá declaró la terminación de su proceso transicional.

II.

HECHOS 1. En 1994, OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO ingresó a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá en el sector conocido como «Campo Seco». Recibió formación militar en Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo «Palos Verdes» y sirvió en escuelas de entrenamiento del grupo armado hasta que Ubaldo Patiño García, alias «Taladro», lo llevó a una vereda de Aquitania, Boyacá, para que hiciera parte de una patrulla bajo las órdenes de alias «Torombolo». 2.

Posteriormente, fue comandante de patrulla en los sectores de «Campo Seco», «El 28», «Campo Tuso», «El Sol», «El Raisudo» y «Santa Rosa» en el Carmen de Bolívar. 3. En 1996, fue enviado a apoyar a Ramón María Isaza, en el Magdalena Medio. Aunque, al poco tiempo, regresó a «Campo Seco», al mando de Jhon Fredy Paniagua, alias «Patas». Sin embargo, a finales de ese año, por problemas de salud se «retiró» de la organización armada por 2 meses. 4.

En 1999, lideró las actividades del grupo armado en la parte urbana de Puerto Boyacá, Boyacá, para eso recibió radios móviles, una motocicleta y varios hombres a su cargo. 5. En septiembre de 2001, tropas del Batallón Rafael Reyes del Ejército Nacional lo capturaron. 6. Luego de recobrar la libertad, Arnubio Triana Mahecha, alias «Botalón», lo nombró comandante del Frente Urbano de Puerto Boyacá. Allí estuvo hasta el 28 de enero de 2005, cuando tuvo lugar la desmovilización colectiva del Bloque en el corregimiento de «El Marfil», Puerto Boyacá. 7.

El 30 de marzo de 2006, CARMONA TAMAYO manifestó su voluntad de someterse al proceso especial de Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo Justicia y Paz. El 15 de agosto siguiente, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación las listas entregadas por el alto comisionado para la paz.

En ese listado, consta el nombre del aquí postulado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 8. En diversas diligencias de versión libre, OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO confesó su participación en 174 hechos criminales con 417 víctimas directas e indirectas. El 16 de diciembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá condenó a este postulado por 50 de esos hechos. El 16 de diciembre de 2015, esta Corporación confirmó esa sentencia. Sin embargo, se está a la espera de otros fallos condenatorios, así como nuevas legalizaciones de cargos contra el postulado. 9.

El 21 de septiembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso transicional de CARMONA TAMAYO con fundamento en la causal de exclusión contenida en el núm. 5.° del artículo 11A de la Ley 1592 del 2012. Lo anterior porque la justicia ordinaria lo condenó con posterioridad a su desmovilización. 10. Indicó que el 11 de marzo de 2020, el Juzgado 3.° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga dictó sentencia contra el postulado por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 114 meses de prisión. Además, el 3 de diciembre de ese mismo año, la Sala Penal Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó esa sentencia. 11.

Surtida la audiencia en la que la Fiscalía argumentó su solicitud y las demás partes se pronunciaron al respecto, el 22 de marzo de 2024 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá declaró la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz de CARMONA TAMAYO. En consecuencia, decretó la perdida de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005. 12.

Igualmente, dispuso remitir copia de la decisión al Ministerio de Justicia a fin de que excluir a esa persona de la lista de postulados a Justicia y Paz. También ordenó que, a través de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía, se informara a las autoridades judiciales la reactivación de los procesos penales ordinarios seguidos contra CARMONA TAMAYO. 13.

La defensa y el postulado apelaron la decisión. IV. DECISIÓN APELADA 14. La Sala de conocimiento de primera instancia consideró que en este caso se cumplía con el numeral 5.° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Según la norma hay lugar a la exclusión de la lista de postulados si el beneficiado es condenado por la comisión de delito doloso con posterioridad a su desmovilización. También cuando habiendo sido Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo postulado, estando privado de la libertad se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 15.

En este caso el postulado fue condenado por las autoridades ordinarias porque, junto con otras personas, conformó una organización criminal conocida como «Los Botalones» dedicada al narcotráfico, el apoderamiento de hidrocarburos y otro tipo de hurtos en Puerto Boyacá. 16. Afirmó que ese comportamiento «fracturó» los cimientos del proceso transicional.

Por eso, la conducta por la que fue sancionado, concierto para delinquir agravado, tenía la entidad suficiente para determinar la terminación anticipada del proceso del postulado ante Justicia y Paz y, en consecuencia, su exclusión de la lista de elegibles. 17. Además, no había lugar a la «ponderación». Según explicó, eso solo tiene lugar cuando la conducta tiene escasa trascendencia respecto los fines del proceso transicional.

Sin embargo, en el actuar del postulado en este evento evidenció su interés de «de continuar con una vida al margen de la ley». 18. Igualmente, rechazó el argumento de la defensa de que la condena ordinaria no está en firme. Tras consultar la página web de la Corte Suprema de Justicia se encontró que el 6 de marzo de 2024 esta Sala inadmitió el recurso extraordinario que la defensa presentó contra la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, afirmó que ello no solo evidenciaba la ejecutoria formal y material de la condena del Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo postulado, sino la comisión de delito doloso con posterioridad a la desmovilización del grupo armado ilegal.

V. RECURSOS DE APELACIÓN Defensa del postulado 19. La apoderada del postulado alegó que si bien la causal invocada por el fiscal es de carácter objetivo, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte tiene un elemento subjetivo que exige una doble valoración. La de la gravedad de la conducta y la afectación que esta pueda tener respecto el cumplimiento de las obligaciones del postulado dentro de Justicia y Paz. 20.

En ese sentido, aseguro que la lesividad de la conducta atribuida a CARMONA TAMAYO «no fue tan grave». Lo anterior porque dentro del proceso ordinario no pudo corroborarse para qué se concertaron las personas que integraban la denominada banda «Los Botalones». Señaló que se dijo que la finalidad del concierto había sido para actividades de narcotráfico y el hurto de combustibles.

Pero estimó que «ninguno de estos dos delitos se pudo llegar a comprobar que realmente estas personas lo estaban realizando, especialmente el señor Omar Egidio Carmona». 21. Añadió que tampoco se afectaron los fines del proceso transicional, pues el postulado nunca dejó de cumplir con las obligaciones propias de la Ley 975 de 2005. Denunció bienes Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo en cabeza de terceros y participó en diligencias de exhumación que favorecieron los intereses de las víctimas. 22.

Finalmente, solicitó que debía tenerse en cuenta que la condena contra su representado se debió a su «fama» y al hecho de que debió radicarse en la misma zona en la que delinquió con grupos paramilitares (Puerto Boyacá, Boyacá). Postulado

23. CARMONA TAMAYO argumentó que el proceso penal seguido en su contra fue un «falso positivo» en el que realmente no pudo comprobarse nada en su contra. También se quejó de la defensa técnica que tuvo en ese caso, porque no emprendió una buena labor. Señaló que acudió en casación porque estaba seguro de su inocencia. 24. Afirmó que durante el proceso de Justicia y Paz siempre ha actuado de buena fe, siendo respetuoso con la justicia y las víctimas.

Además, de estar arrepentido por los crímenes que cometió y presto a colaborar con las autoridades para el esclarecimiento de la verdad, la denuncia de bienes y la exhumación de fosas. Sin embargo, dijo que su exclusión omite que todavía «hay cosas por entregar, hay otros hechos para aceptar». 25. También señaló que desafortunadamente, los desmovilizados no tienen oportunidades para su reinserción en la sociedad.

No consiguen trabajo y son «satanizados» por lo que hicieron el pasado. En ese sentido afirmó lo siguiente: «entonces a veces para nosotros es muy duro, sin tener un Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo acompañamiento del Estado, un acompañamiento pues afuera donde uno puede apoyarse en algo para no volver a tener que participar en estas cosas».

VI. NO RECURRENTES Fiscalía general de la Nación 26. El delegado fiscal solicitó confirmar la decisión de excluir a CARMONA TAMAYO de Justicia y Paz. Afirmó que la decisión fue sustentada y que el argumento de la defensa respecto a la falta de gravedad de la conducta por la que este fue condenado en la justicia ordinaria resultaba ser una simple «apreciación personal».

Eso sin que esta fuera la oportunidad para cuestionar el proceso penal que devino en la condena contra el postulado. En especial, porque se trata de una decisión ejecutoriada. 27. En todo caso, aseveró que la exclusión del postulado era acertada, pues se trataba de un hecho objetivo. Además, no podía negarse la gravedad de la conducta por la que CARMONA TAMAYO fue condenado.

Concertarse con otros para cometer delitos no solo afecta contra el bien jurídico de la seguridad pública, sino que también transgrede los fines propios de la justicia transicional. Entre otros, el afianzamiento de la paz. En ese sentido, si bien reconoció el aporte del postulado al proceso de Justicia y Paz, lo cierto es que faltó a sus compromisos con el sistema, lo que da lugar a la terminación de su proceso transicional: «porque tenemos Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo que ser objetivos, nosotros en estos procesos judiciales actuamos jurídicamente y no de manera personal».

Ministerio Público 28. La delegada del Ministerio Público también solicitó confirmar la decisión. Dijo que en este caso se verificó el cumplimiento de la causal objetiva consignada en el núm. 5.° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005. Asimismo, calificó como contradictorio el argumento de la defensa de que la conducta por la que fue condenado CARMONA TAMAYO no tuviera relación con los fines del proceso de Justicia y Paz.

Lo anterior porque el punible de concierto para delinquir afecta el bien jurídico de la seguridad pública. Este se traduce en «la protección a la población, la defensa a los ciudadanos ante la criminalidad». 29. De ese modo, era claro que el postulado faltó a sus compromisos. En particular, el de no continuar delinquiendo. En consecuencia, no quedaba otra alternativa, sino la de dar por terminado el proceso.

Representante de víctimas 30. La representante de víctimas resaltó que a pesar de que el postulado hizo uso de los recursos ordinarios, no logró demostrar su inocencia. Eso probaba de manera objetiva que faltó a las exigencias para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005. Eso sumado a que la conducta era grave, ya que el concierto para delinquir vulnera la seguridad jurídica.

Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 31. Lo anterior sin desconocer que dicha condena afectó también la garantía de no repetición. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 32. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación que el postulado CARMONA TAMAYO y su defensa presentaron contra la decisión que el 22 de marzo de 2024 dictó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así lo establece el artículo 26 parágrafo 1.º de la Ley 975 de 20051, en concordancia con los arts. 6.º ibidem y 32.3 de la Ley 906 de 2004.

Problema jurídico 33. La Sala deberá determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá acertó en declarar la terminación del proceso especial de OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO. 34. Para dilucidar lo anterior, la primero reiterará su jurisprudencia sobre la exclusión del proceso transicional. Seguido a ello, analizará el caso concreto.

Exclusión del proceso transicional 1 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 35. El acceso al proceso de la Ley 975 de 2005 es libre y voluntario. A su inicio, el interesado manifiesta su disposición en el cumplimiento de los requisitos exigidos en esa norma a cambio de recibir la alternativa punitiva allí contemplada. 36.

Ese compromiso, se ha dicho, es «serio, inquebrantable y real para culminarlo» (sentencia C-752 de 2013). En particular, porque […] [l]a alternatividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las víctimas si «la colaboración con la justicia» no comprendiera la integralidad de sus derechos y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder a tal beneficio acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de tales derechos, que aparecen enunciados en la propia Ley 975 de 2005 (Sentencia C-370 de 2006). 37.

Así, las exigencias que el desmovilizado debe cumplir para su elegibilidad ante este sistema de justicia transicional pueden sintetizarse de la siguiente manera: i. dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en los cuales participó (verdad); ii. permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad competente así lo disponga, asistir a las audiencias, cumplir la sanción impuesta y los compromisos de comportamiento incluidos en el fallo (justicia); y iii. entregar al Estado los bienes para la reparación de las víctimas (reparación) (sentencia C-752 de 2013).

Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 38. Eso no desconoce que otro de los presupuestos inherentes al modelo de justicia transicional consiste en abandonar todo actuar violento durante el proceso e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena. Conforme se consagró en el artículo 3.° de la Ley 975 de 2005, los desmovilizados deben suspender cualquier actividad ilícita2 y realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización. Lo anterior a cambio de que el Estado renuncie a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal. 39.

Ahora, el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad ya referidos da lugar a la exclusión del proceso de Justicia y Paz, con independencia de la fase procesal en que se encuentre la actuación transicional. En otras palabras, esa determinación puede adoptarse tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia. 40.

Inicialmente, la Ley 975 de 2005 no consagró la posibilidad de que la Fiscalía solicitara la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, por lo que esta Corporación trazó, jurisprudencialmente, las pautas para hacerlo3. 2 Ese deber aplica tanto para los casos de desmovilización individual como colectiva. Ver: numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley y artículo 11 numeral 11.4. 3 CSJ AP del 23 de agosto de 2011, Rad.

No. 34423; 11 de marzo 2009, Rad No. 31162). Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 41. Con la expedición de la Ley 1592 de 2012, el Legislador reguló la terminación del proceso transicional y el mecanismo para expulsar al postulado, previa solicitud de la Fiscalía4. Entre otras razones, esto tiene lugar cuando se comprueba que el beneficiario de esa ley ha sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización: Artículo 11A5.

Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: (…) 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 42. La Sala ha reiterado que esa causal es de índole objetiva, pues «cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena» (CSJ AP522-2019, rad. 53516). 4 En la sentencia C-694 de 2015 la Corte Constitucional extendió la posibilidad de solicitar la terminación del proceso a las víctimas. 5 Adicionado por el artículo 5.° de la Ley 1592 de 2012 Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 43.

Lo anterior porque la reincidencia en la comisión de conductas ilícitas impide la anhelada reconciliación nacional (art. 2.° de la Ley 975 de 2005). También constituye una violación a los compromisos adquiridos por el desmovilizado al momento de su sometimiento, a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación con las penas de la justicia ordinaria 44.

Es importante anotar que la jurisprudencia ha explicado que no todo hecho delictivo conlleva ipso facto la expulsión del desmovilizado de la justicia transicional. Así es, porque la conducta penal cometida con posterioridad a la desmovilización debe tener «la entidad suficiente» o «trascendencia» para fundar esa determinación. 45. Eso exige ponderar si el beneficiario ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al momento de su sometimiento y si ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

En palabras de la Corte: «(l)a colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza» (CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, reiterada en AP3423-2020, rad. 53171).

Análisis del caso concreto Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 46. La Sala de conocimiento ordenó la terminación del proceso transicional de CARMONA TAMAYO y, en consecuencia, su exclusión de las listas de desmovilizados. Fundó esa determinación en que el postulado fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que era suficiente para probar la causal objetiva contenida en el numeral 5.° del artículo 11A de la Ley 1592 del 2012.

Asimismo, esa conducta era lo suficientemente grave y contraria a los fines de la justicia transicional, lo que impedía cualquier ejercicio de ponderación. 47. Por su parte, el procesado acusó que la condena en su contra fue consecuencia de un «falso positivo», que la defensa técnica en ese proceso fue insuficiente y que siempre estuvo seguro de su inocencia al punto que presentó demanda de casación. Además, debían tenerse en cuenta sus aportes al sistema, consistentes en la entrega de bienes, su contribución a la verdad y la denuncia de fosas comunes. 48.

La defensa del postulado alegó que la lesividad de la conducta atribuida a CARMONA TAMAYO «no fue tan grave». Tampoco se probó cuáles fueron las actividades que supuestamente desarrolló el grupo criminal que el postulado integró después de su desmovilización. Y. en todo caso, tales actividades no afectaron los fines de Justicia y Paz, ya que aquel nunca dejó de cumplir con las obligaciones inherentes a la Ley 975 de 2005. 49.

En primer lugar, podría pensarse que la Sala de primera instancia no era la competente para resolver la Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo exclusión de CARMONA TAMAYO de Justicia y Paz si se tiene en cuenta que sobre él ya pesa una sentencia transicional debidamente ejecutoriada (CSJ AP8692-202). Sin embargo, como lo expresó el delegado fiscal en el marco de su solicitud, se está a la espera de otros fallos condenatorios, así como nuevas legalizaciones de cargos contra el postulado CARMONA TAMAYO6.

Lo anterior, atendiendo que la Fiscalía le formuló cargos por otros hechos y patrones de macro criminalidad que no se consideraron en ese fallo. Además, todos esos trámites pendientes están a cargo de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá. 50. Así las cosas, como el proceso transicional de CARMONA TAMAYO aún no ha terminado y todavía cursan otras actuaciones ante dicha Sala de conocimiento, esta era la competente para resolver la petición de la Fiscalía de Justicia y Paz.

En concreto, la de que se expulse al referido postulado debido a la sentencia condenatoria que la justicia ordinaria dictó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. 51. En segundo lugar, como lo afirmaron los recurrentes y no recurrentes en este caso, la causal que la Fiscalía invocó para solicitar la terminación del proceso transicional del 6 Según explicó el delegado fiscal: «PENDIENTE DE SENTENCIA o Audiencia Rad. 2020-00127 ante el Tribunal de conocimiento de Bogotá sala de justicia y paz Mg ponente Dr. Ignacio Humberto Alfonso Beltran. o Audiencia Rad. 2018-00010 patrón Macro criminalidad Finanzas Mg ponente Dra. Alexandra Valencia Molina Tribunal Superior de conocimiento de Bogotá. EN AUDIENCIA INCIDENTE DE REPARACION A VICTIMAS o Audiencia Terminación Anticipada de Proceso, 2017-00031 RI 3535 ante el Tribunal de conocimiento de Bogotá sala de justicia y paz, preside Mg.

Oher Hadith Hernández Roa. EN AUDIENCIA CONCENTRADA LEGALIZACION DE CARGOS o Audiencia concentrada legalización de cargos, 2022-00026 ante el Tribunal de conocimiento de Bogotá sala de justicia y paz, preside Mg. Alexandra Valencia Molina». Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo postulado (núm. 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005) tiene una naturaleza eminentemente objetiva (ut supra párr. 43).

En ese sentido, para su configuración solo se exige que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización. 52. Eso fue lo que ocurrió en este caso. Ya se dijo antes que el 11 de marzo de 2020 el Juzgado 3.° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al postulado por el delito de concierto para delinquir agravado.

Decisión que, el 3 de diciembre de ese mismo año, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Además, tal fallo está en firme, ya que esta Corporación, mediante auto CSJ AP1730-2024, rad. 61135, resolvió inadmitir la demanda de casación que la defensa presentó en contra de esa sentencia. 53. Es importante indicar que en ese proceso penal ordinario se probó que entre julio de 2010 y diciembre de 2011 el postulado OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO, integró, junto con otros desmovilizados de las AUC, organización criminal conocida como «Los Botalones» que operó en Puerto Boyacá. Esta desarrollaba actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico y el apoderamiento de hidrocarburos en esa región del Magdalena Medio.

También contaban con el respaldo de integrantes de la Policía Nacional, así como del Ejército, a quienes les pagaban una mensualidad a cambio del apoyo que les prestaban para la realización de los referidos ilícitos. Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 54. Según lo afirmó el juez ordinario de primera instancia, refiriéndose al punible de concierto para delinquir: Estamos en presencia de un grupo de personas que obraron de manera articulada, en jurisdicción de Puerto Boyacá por más de un año y medio, con definición de roles, reconociendo liderazgo en cabeza de alias "MORCILLA", "EL NEGRO o EL MONITO" y "CARLOS ARENAS o SEÑOR DE LA C", así como una marcada vocería ejercida por ARTURO para la coordinación de las ilícitas actividades que se valían de la aparente fachada legal en representación de la asociación CODAM, contando con la especialidad signada a PLUMA y CUBANO en la labor del apoderamiento de hidrocarburos y de OMAR ANCISAR y GALLO en las actividades relacionadas con el narcotráfico, contando con la asistencia de algunos miembros de la fuerza pública corrupta tanto del ejercito como de la policía que permitía la facilitación de sus proclives intereses en esa región en el territorio de su nefasta influencia. De esta manera, los elementos estructurantes del ilícito de CONCIERTO PARA DELINQUIR y resumidos en el número plural de personas, su asociación con ánimo delictivo, la consumación con la sola pertenencia y el sentido de proyección o permanencia se encuentran convalidados en los hechos puestos de presente sobre el punto en el escrito acusatorio y convalidados con las probanzas debatidas en sede de juicio oral, precisándose para efecto de la configuración del punible (…). 55.

Es más, pudo establecerse que CARMONA TAMAYO fue uno de los líderes de esa organización criminal, autodenominada «Los Botalones», en honor al también desmovilizado Arnubio Triana Mahecha, alias «Botalón» o «el señor de las botas». 56. Así las cosas, no hay duda de que en este caso se cumple con el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 1592 del 2012, lo que da lugar a la expulsión del postulado de Justicia y Paz.

Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 57. Ciertamente, la Sala ha reconocido la importancia de ponderar, en algunos casos, la expulsión de los postulados de Justicia y Paz cuando se está ante conductas que, en realidad, no ponen en riesgo los fines propios de la justicia transicional. Eso para decir que no todo hecho delictivo conlleva ipso facto la expulsión del desmovilizado de la justicia transicional, pues la conducta penal cometida con posterioridad a la desmovilización debe tener «la entidad suficiente» o «trascendencia» para fundar esa determinación (CSJ AP2924-2025). 58.

Eso ocurrió, por ejemplo, en el auto AP522-2019, Rad. 53516. Ahí la Corte encontró que el comportamiento ilegal atribuido al postulado no tenía trascendencia suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional, dada la escasa cantidad de sustancia estupefaciente encontrada en la celda de esa persona (35, 8 gramos de marihuana) y la indeterminación del verbo rector infringido (artículo 376 del Código Penal). 59.

Sin embargo, en este caso no hay lugar a tal ponderación. La conducta atribuida a CARMONA TAMAYO fue particularmente grave, pues a pesar de sus compromisos de no volver a delinquir ni conformar nuevos grupos criminales, lideró una organización ilegal dedicada a la extracción de hidrocarburos y al narcotráfico. Estas actividades ilícitas, por lo demás, las desarrolló en la misma zona donde operó mientras hizo parte de grupos paramilitares.

Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 60. Eso sumado a que, como ya se dijo antes, dicho grupo criminal contó con el apoyo de uniformados de la Policía y el Ejército para el desarrollo de operaciones al margen de la ley: «se ha determinado un contubernio no solamente con miembros activos del Ejercito Nacional, sino como se verá más adelante, con integrantes de la Policía Nacional quienes, a cambio de una remuneración mensual, facilitan y amparan las actividades delictivas de esta organización». 61.

Por esas razones, la Corte no puede aceptar los argumentos de la apoderada del postulado, según los cuales la conducta no fue lo suficientemente grave ni tampoco pudieron probarse los fines criminales atribuidos a dicha organización delictiva. 62. Lo primero, porque, como lo destacaron los no recurrentes, esa conducta atentó contra el bien jurídico de la seguridad pública, pues «al crear una organización delictiva se perturba o altera la tranquilidad de la comunidad y se genera desconfianza colectiva para el ejercicio de las actividades cotidianas».

Eso sin olvidar que el narcotráfico per se ha servido para el prolongamiento del conflicto armado interno, proporcionándole a los grupos criminales flujos de dinero para el financiamiento de sus actividades ilícitas. 63. Precisamente, como lo resaltó la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo Repetición en su informe final, titulado «CONVOCATORIA A LA PAZ GRANDE»: (E)l narcotráfico que hace de Colombia el monopolio mundial de la cocaína y que ha terminado siendo una solución perversa que el modelo «a la colombiana» ha encontrado para la exclusión y la desigualdad, aceptada tácitamente por quienes conducen, en el Estado y los grandes negocios formales, la economía. Una solución fatal que mantiene activo el conflicto armado en los campos y las comunas populares, compra las campañas electorales y amarra la administración pública, disemina la corrupción y hace proliferar el contrabando y la minería criminal, y que provee de recursos a más de la mitad de los colombianos que demandan bienes y servicios en el llamado sector informal, lo que seguramente explica por qué una Colombia en guerra tiene más crecimiento económico que sus vecinos7.

(negrillas fuera del texto original) 64. Por ese motivo, la conducta cometida por CARMONA TAMAYO resulta particularmente grave. Como consecuencia de conformar un grupo dedicado, entre otros, al narcotráfico, patrocinó con ello el alargamiento del conflicto armado interno, la comisión de nuevas victimizaciones, así como la imposibilidad de lograr una sociedad en paz. 65.

Adicionalmente, la segunda aseveración de la recurrente faltó a la verdad procesal. Para los jueces 7 Es más, dentro de las recomendaciones, esta Comisión afirmó: «Al Gobierno, la fuerza pública, los partidos políticos, los empresarios, las iglesias, los educadores y demás decisores en Colombia, reconocer la penetración del narcotráfico en la cultura, el Estado, la política y la economía y la forma como la guerra contra las drogas configura uno de los principales factores de la persistencia del conflicto.

Les pedimos desarrollar mecanismos de investigación que permitan enfrentar con verdadera eficacia tanto el sistema de alianzas e intereses involucrados en el narcotráfico como la judicialización de los aparatos políticos, financieros y armados que lo hacen posible, así como cambiar la política hacia el campesinado y los eslabones más débiles de la cadena para superar problemas estructurales de pobreza, exclusión y estigmatización. Todo lo anterior, desde un enfoque de derechos humanos y de salud pública para emprender el diálogo a fondo hacia soluciones éticas, educativas, jurídicas, políticas y económicas, tanto en el ámbito nacional como internacional, que permitan avanzar en la regulación del mercado de drogas y superar el prohibicionismo» Ver: «CONVOCATORIA A LA PAZ GRANDE», pág. 47.

Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo ordinarios no hubo duda sobre la existencia del grupo criminal de «Los Botalones» ni de que su accionar consistiera en el hurto de combustibles y el tráfico de estupefacientes en la zona de Puerto Boyacá. 66. El hecho de que el juez de primera instancia absolviera al postulado y a los demás acusados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no contraviene la anterior conclusión. Esa determinación se debió a que la prueba debatida en juicio respecto a la existencia de esa otra conducta punible resultaba insuficiente para dictar una condena por ese otro ilícito.

Según se anotó: «no existe evidencia puntual que conecte estos hechos con el accionar delictivo de LOS BOTALONES, más allá de los que pueda vanamente inferirse del hecho de encontrarme marcado el producto con las siglas LB». 67. Sin embargo, ello no afecta el hecho que se hubiera probado el acuerdo entre el postulado y otros de conformar una organización criminal a fin de cometer varios ilícitos en Puerto Boyacá. Por eso, como lo indicó el Tribunal, «no era menester la ocurrencia de actividades delictivas autónomas, sino que la empresa criminal se constituyó para realizar esas ilicitudes, sin que en el caso de trato la defensa haya controvertido la prueba debatida en juicio oral, como fue la interceptación de las llamadas, en las cuales queda claro el lenguaje cifrado para esconder su proceder delincuencial». 68.

Es más, pudo enfatizarse que de las conversaciones interceptadas a los miembros del referido grupo era clara la Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo finalidad de apoderamiento de hidrocarburos. Eso sumado a que de ese material probatorio también quedó probado la intervención de la organización criminal en la salvaguarda de un laboratorio usado para el procesamiento de base de coca, ubicado en la vereda «El Pescado» del municipio de Puerto Boyacá. 69.

Asimismo, la prescripción del delito de apoderamiento de hidrocarburos no desmiente que la aludida organización criminal tuviera como finalidad el hurto de combustibles en la zona del Magdalena Medio, ya que ello ocurrió como consecuencia del fenecimiento del término legal con que contaba el Estado para el juzgamiento de esa conducta. Es decir, el agotamiento del plazo para el ejercicio de la acción penal en nada altera la conclusión de que el postulado integró un grupo delincuencial dedicado a la comisión de ese otro punible (hurto de hidrocarburos). 70.

Finalmente, la Corte recuerda que el cumplimiento de los deberes a cargo de los postulados de Justicia y Paz debe ser integral. Por esa razón, tampoco prosperan los alegatos del postulado, pues el hecho de que en el marco del proceso transicional aportara a la verdad, entregara bienes para la reparación de las víctimas y denunciara fosas comunes, como lo reconoció la Fiscalía en el traslado del recurso, no lo eximía de cumplir las otras obligaciones para con el sistema.

Entre esas, la de no incurrir en nuevas actividades delictivas. Esto mismo desmiente la aseveración de la abogada de que su representado nunca dejó de cumplir con las obligaciones inherentes a la Ley 975 de 2005, pues si ello hubiera sido Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo así, hoy no pesaría en contra de CARMONA TAMAYO una condena penal ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado. 71.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que ordenó la terminación del proceso transicional del postulado y la consecuente exclusión de la lista de postulados. La Fiscalía acreditó que sobre esta persona pesa una condena penal ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado, lo que es suficiente para acreditar la causal del núm. 5 del artículo 11A de la Ley 1592 del 2012.

Adicionalmente, se tiene que dicha conducta fue lo suficientemente grave lo que impide formular cualquier tipo de ponderación. Lo anterior si se tiene en cuenta que el postulado fue uno de los lideres de la organización criminal que conformó a fin de hurtar hidrocarburos y participar en el negocio del narcotráfico en Puerto Boyacá. Eso sin importar que tales hechos ocurrieron en el mismo lugar donde delinquió como paramilitar y que el negocio de los estupefacientes ha servido para el financiamiento del conflicto armado no internacional, así como para la exclusión y la desigualdad en el país. VIII.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo

RESUELVE

Confirmar la decisión del 22 de marzo de 2024, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá terminó el proceso de Justicia y Paz de OMAR EGIDIO CARMONA TAMAYO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9083EFC387EF315A962611D3DB919D03360D38A4564760E57243253C8048234C Documento generado en 2026-02-25 Rad. 68019 CUI 11001225200020230006601 Omar Egidio Carmona Tamayo 27