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AP935-2016(47317)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación sistema acusatorio inadmite No. 47317 OACG Ley 906 de 2004 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP935-2016 Radicación: 47317 Aprobado Acta N° 046 Bogotá, D. C., febrero veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016). VISTOS La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensora del procesado OACG reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede de casación la Sala emita un pronunciamiento de fondo, respecto de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí que lo condenó como autor del delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

HECHOS Fueron narrados en el fallo de segunda instancia como sigue: LMFP, quien hacía vida marital con OACG el 23 de noviembre de 2013, sorprendió a dicho señor dándole un beso a L.M.C.F de 11 años de edad, en su casa de habitación ubicada en la carrera ( ) de Itagüí. Según la menor esta clase de conductas y otras más, verbo y gracia, manipulaciones vaginales con el dedo, incluida penetración del mismo, manipulaciones con su pene, tocamientos y caricias, se daban en forma reiterada de tiempo atrás, en espacio y circunstancias en donde el procesado y la menor quedaban solos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 24 de noviembre de 2013 la Fiscalía formuló a OACG imputación como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravados, cargos que el indiciado rechazó. En la misma fecha se dio paso a la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento en la que se impuso a CG la detención preventiva intramural. 2.

El 27 de enero de 2014 se presentó escrito de acusación, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexual con menor de 14 años (artículos 208 y 209 del Código Penal), el cual fue formulado en audiencia de 1º de julio de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí. 3. Es así que luego de surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad emitió sentencia de primera instancia en la que absolvió al acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, mientras que lo condenó por el de acto sexual abusivo con menor de 14 años, imponiéndole la pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En cuanto a la libertad le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 4. El fallo del a quo fue apelado por la defensora del procesado, motivo por el que el Tribunal Superior de Medellín al decidir la alzada, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. 5. Contra la decisión del Tribunal, la misma parte presentó en término demanda de casación, cuya calificación es el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Alude en primer término al numeral 1º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, señalando que el Tribunal hizo una errada interpretación del principio de inmediación contemplado en los artículos 8º, numeral k, 16 y 397 del Código de Procedimiento Penal, añadiendo que «yerra igualmente en el valor interpretativo y de comprobación que se le da al dictamen pericial emitido por el médico legista… » Sostiene que para este caso la versión que resulta válida es aquella rendida en juicio por la menor víctima, momento en que se retractó del señalamiento que inicialmente había hecho contra el acusado, sin que su credibilidad hubiera sido impugnada por la fiscalía a partir de la utilización de la entrevista que aquella suministró en la fase investigativa; es decir tal entrevista que fue de la que valieron los jueces para impartir condena, nunca fue debidamente incorporada al proceso.

Critica la valoración del Tribunal al haber demeritado el testimonio de la menor, haciendo uso de las conclusiones del dictamen pericial las cuales para la casacionista en manera alguna ofrecen certeza sobre el presunto abuso sexual, el cual fue únicamente narrado por la ofendida al ser valorada por el médico forense, además de que la prueba pericial no fue utilizada para impugnar la credibilidad de la víctima cuando se retractó de los hechos que dieron inicio a este trámite.

Frente a este reparo concluye que la violación directa de la norma sustancial se configura por la errada interpretación de las normas que regulan y consagran el principio de inmediación, por haberse otorgado mérito probatorio a elementos de juicio obtenidos con anterioridad al juicio. Como solicitud respecto de la presente censura, demanda la revocatoria del fallo por «carencia de prueba de cargo o duda probatoria». 2.

Como segundo reproche acude a la causal segunda de casación derivada de una indebida interpretación del artículo 228 constitucional al haber demeritado el ad quem el valor de un elemento probatorio, habida cuenta que a excepción de la denunciante y a la vez madre de la ofendida, esta última y el procesado, no existen testigos directos del hecho pese a lo cual el Tribunal otorgó la calidad de «testigos de acreditación» al médico legista, a los funcionarios de policía judicial y los familiares de la ofendida, todos ellos quienes tuvieron conocimiento del suceso delictivo a partir de lo que aquella y su progenitora les narraron.

Insiste en que la versión a la que debió otorgársele credibilidad fue aquella en la que la menor y su progenitora se retractaron de la inicial sindicación contra CG. 3. La tercera censura la hace consistir en la incursión en yerros de producción y valoración probatoria a partir de la violación indirecta de la norma sustancial, para lo cual acude a la causal tercera.

Sostiene que los « errores de derecho» se derivan de haber otorgado a los testimonios de los funcionarios de policía judicial el valor de testigos directos, cuando lo cierto es que éstos arribaron al lugar de los hechos alertados por la comunidad acerca de un episodio de violencia intrafamiliar, en el que, en palabras de la demandante, LM la había emprendido contra su compañero sentimental y su hija al sentirse traicionada por ambos.

Califica los testimonios de KMPC, tía de la ofendida y de las menores MCRE y DARE, como de oídas y por tanto, carentes de cualquier mérito, puesto que conocieron los hechos de boca de Luz Margarita quien imbuida por los celos dio cuenta de la existencia del supuesto abuso sexual. En este reparo se aborda nuevamente lo concerniente al dictamen médico legal, frente al cual se sostiene que lo que apreciaron los jueces de instancia fue el contenido del informe, documento que no ofrece conocimiento claro en torno a la real ocurrencia del hecho, incurriendo de tal forma en falsos juicios de legalidad al haberse incorporado tal elemento de manera irregular.

Pero no solo hace recaer sobre tal medio probatorio, errores de apreciación derivados de falsos juicios de legalidad, sino también de convicción « por dársele un valor equivocado al que realmente tiene»; identidad «al distorsionarse su sentido»; existencia «al declarar probado un hecho con él sin hacerlo»; y de raciocinio « al fijar premisas ilógicas e irrazonables por desconocimiento de la sana crítica».

Se resalta en el libelo el hecho de que para el momento en que la menor rindió su entrevista contaba con 11 años de edad, por lo que no fue juramentada en esa ocasión, situación que a juicio del censor «es una permisión para que mienta » a diferencia de lo acontecido en el juicio, pues para ese momento ya superaba los 12 años de edad, es decir, fue juramenta y advertida acerca de las graves consecuencias que le acarrearía faltar a la verdad, motivo por el que tenía mayor valor el testimonio que la entrevista y en ese orden, el procesado debió ser absuelto, ya que en juicio la menor negó cualquier episodio de abuso sexual por parte de su padrastro.

Reitera su solicitud de un fallo absolutorio a favor de OACG. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda al adolecer de claros yerros de postulación y argumentación que en manera alguna evidencian los vicios denunciados. Son dos los cargos que la recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, consistentes en violaciones directas e indirectas de la norma sustancial, en sustento de lo cual cita las causales primera y segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la trasgresión directa de la norma sustancial, soporte de las censuras enumeradas en la demanda como primera y tercera, ambas están fundadas en la inconformidad del defensor con la valoración de la prueba testimonial realizada por el ad quem Al referirse a la trasgresión directa de la norma sustancial, olvida por completo que tal forma de violación de la ley supone la conformidad con la declaración de los hechos a la que arriba el sentenciador, puesto que la discusión la centra en la valoración que se hizo del testimonio de la menor ofendida y de la prueba pericial, lo cual tenía que plantear como el desconocimiento indirecto de la norma, precisando si lo fue por errores de hecho o de derecho y acreditar de cuál de ellos se trató, a saber, legalidad, convicción, identidad, existencia o raciocinio.

Al hacer consistir el yerro que denuncia en la indebida interpretación de las normas que regulan el principio de inmediación, no demuestra ese error en la aplicación del derecho que nada tiene que ver con aspectos de estimación probatoria, puesto que tal forma de violación de la ley ocurre cuando el Juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Es tan evidente el desatino en la demostración de esta censura que la demandante termina por solicitar la absolución por duda probatoria, conclusión que funda en el señalamiento que en juicio hizo la ofendida retractándose de la existencia del presunto abuso sexual que contrariamente sí refirió en su entrevista ante policía judicial, situación frente a la cual considera la libelista, el Tribunal debió otorgar mérito a aquella segunda versión. Este aspecto como se indicó, correspondía postularse a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, acudiendo para ello a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Lo mismo debe indicarse frente a la presunta indebida interpretación del artículo 228 constitucional, el cual prevé los principios que regulan la administración de justicia, en tanto tal yerro de derecho se sustenta en haberse otorgado mérito al testimonio de personas que no tuvieron percepción directa del suceso delictivo, situación que ninguna relación guarda con el contenido de la norma que supuestamente se interpretó de manera incorrecta, sino a las apreciaciones particulares de la demandante acerca del poder suasorio que el Tribunal debió otorgar a la prueba testimonial, ataque que, se reitera, resulta ajeno a la trasgresión directa de la norma sustancial.

Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento indirecto de la ley, pese a que se alude a posibles errores de derecho, no precisa la libelista si los mismos corresponden a falsos juicios de legalidad o convicción que son los dos tipos de yerros de derecho en los que el juez puede incurrir por la violación indirecta de la ley. Adicionalmente, al señalar que tal desatino se concreta en el valor demostrativo de los testimonios de los funcionarios de policía judicial y de los familiares de la menor, se aparta en absoluto de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de un cargo como el que postula, en tanto que la queja la funda en su personal apreciación de los hechos, al partir del supuesto acerca de que la denunciante y madre de la ofendida se inventó el abuso sexual cometido por su compañero, manipulando a su hija para que declara contra éste, pero sin que tal conclusión cuente con soporte probatorio alguno que la sustente, distinto a la visión subjetiva que respecto del caso tiene la recurrente.

Y al afirmar la incursión del Tribunal en un falso juicio de legalidad, el cual recayó en la estimación del dictamen médico forense, la queja nuevamente la dirige a hacer manifiesta su inconformidad con el mérito otorgado a dicha probanza pero sin hacer ver que la práctica de este medio de convicción estuvo alejada del procedimiento previsto en la ley para tal propósito o que su producción estuvo mediada por algún medio ilegítimo que lo torne en ilícito.

Al respecto oportuno es recordar que el falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.

Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. Ninguna de las anteriores exigencias argumentativas es cumplida por la demandante, simplemente porque el ataque se funda no en la legalidad la prueba pericial forense sino en su mérito suasorio.

Y sobre esta misma prueba hace recaer errores de hecho y de derecho derivados de falsos juicios de convicción, legalidad, identidad y raciocinio, los cuales no pasan de ser meros enunciados, puesto que no explica en qué consistieron los mismos, por ejemplo cual es la tarifa legal que impone el ordenamiento jurídico para apreciar los dictámenes periciales si su intención era la de denunciar un falso juicio de convicción, demostrando que el fallador desconoció ese mandato que tampoco identifica, muy seguramente porque es sabedora de que tal mandato no existe al regirse nuestro sistema procedimental penal por el principio de libertad probatoria.

En caso de querer acreditar un falso juicio de identidad era menester indicar si el mismo lo fue por tergiversación, cercenamiento o adición de la prueba, y en todos los casos confrontar el contenido de la probanza con lo que de ella apreció el Tribunal, en orden a hacer evidente que su contenido fue alterado con efectos trascendentales en el fallo.

Al aludir a un falso juicio de existencia tenía que demostrar que el dictamen pericial, bien, no fue apreciado por el juez a pesar de haberse incorporado debidamente al juicio (falso juicio de existencia por omisión), o no habiéndose acopiado al conjunto probatorio, fue valorado por el fallador (falso juicio de existencia por suposición), sin embargo, ninguna precisión se hace en tal sentido.

Y si lo que se configuró fue un error de raciocinio la recurrente estaba en el deber de señalar si el desconocimiento de las reglas de la sana crítica recayó sobre los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, especificando cuál de las subreglas que fija cada una de éstas fue indebidamente aplicada al apreciarse la prueba pericial que conllevara al Tribunal a adoptar una conclusión absurda.

En síntesis la demanda no pasa de ser un escrito libremente confeccionado por la defensa del acusado, encaminado a que la Corte otorgue credibilidad a lo dicho por la ofendida en el juicio al negar cualquier responsabilidad a cargo de CG, pero sin que se demuestren errores en la apreciación de las pruebas, dado que es a partir de la particular percepción que de los hechos tiene la recurrente que solicita la casación de la sentencia. Así las cosas, la demanda de casación promovida en favor de OACGserá inadmitida.

Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ AP, 12 dic 2005 rad. 24.322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de OACG. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14