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AP934-2026(64070)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP934-2026 Radicación n.° 64070 (Acta n.º 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión promovida por la defensa de Jorge Alberto Duarte Celis contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Con esta, confirmó el fallo del 2 de junio de 2022 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a través del cual lo hallaron penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 2 II.

HECHOS 2. Los sucesos que dieron lugar al proceso penal se sintetizaron por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Así: Refiere la actuación procesal, que el 10 de agosto de 2012 siendo las 10:05 horas, en la vía de San Gil conduce a Bucaramanga, exactamente en el kilómetro 50, sitio conocido como los pinos del municipio de Aratoca – Sder, en un puesto de control, se realizó señal de pare al conductor del vehículo de placa SOI 465, señor JORGE ALBERTO DUARTE CELIS, que cubría la ruta Bogotá – Bucaramanga y quien iba acompañado de NAICON FABIAN AREVALO VALDES, habiendo encontrado en la carrocería del rodante, concretamente en el centro de la carga y debajo de unos tarros de pegamento, debidamente camuflados, un costal de fibra de colores y dos bolsas plásticas de color negro, en las que se halló sustancia vegetal que luego de realizada la prueba preliminar arrojo positivo para cannabis en un peso neto de 74.400 gramos.

(sic) III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 11 de agosto de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Alberto Duarte Celis1. En esta, se le atribuyó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transporte. 4.

La Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. Esta autoridad realizó la 1 También, a Naicon Fabian Arévalo Valdés. CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 3 audiencia de acusación el 3 de abril de 2013 y la preparatoria el 31 de agosto de 2016.

El juicio oral inició el 19 de enero de 2017 y finalizó el 2 de mayo de 2022. 5. El 2 de junio de 2022, ese despacho dictó sentencia. En esta, condenó a Jorge Alberto Duarte Celis como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En consecuencia, le impuso la pena de 11 años y 2 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

Negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. La defensa interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con sentencia del 11 de agosto de 2022 confirmó el proveído en su integridad. 7. La abogada de Jorge Alberto Duarte Celis radicó acción de revisión con fundamento en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2000.

IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 8. Amparada en la causal segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de Duarte Celis solicitó la revisión de los fallos de instancia. 9. Refirió que el 10 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga realizó la inscripción del proyecto CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 4 del recurso de apelación y el 11 de agosto siguiente notificó la sentencia. Ahora, cuando lo hizo ya se había configurado la prescripción. 10.

Explicó: Desde que se inició la interrupción de la prescripción de la acción penal, hasta cuando se radicó el proyecto (10 de julio de 2022), para segunda instancia, habían transcurrido 120,66 MESES, fecha que corresponde a un día domingo (vacancia judicial) y que registra en las actuaciones del tribunal a las 18:34:48 y ese mismo día, presuntamente, fue Repartido al Mg.

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN, hecho que puede evidenciarse en la consulta de procesos de la Rama Judicial, y que su computo pasa a demostrarse en la siguiente tabla: […] El día 12 de agosto de 2022, una vez emitida la decisión en segunda instancia había pasado 121,73 MESES como pasa a demostrarse en la siguiente tabla: […] CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 5 Para el 18 de agosto del 2022, fecha en la que se notificó a los sujetos procesales habían trascurrido 121,96 MESES, tal como se muestra a continuación: […] El día 6 de junio del 2023, quedó en firme la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal en contra del señor Jorge Alberto Duarte en la cual, confirmaba la sentencia del “A Quo”.

Pero, para esta fecha ya se contaba con 263,4 MESES, sin que se hubiere finalizado la acción penal, por tanto, ya operaba el fenómeno jurídico de la prescripción, así (sic): 11. Realizó el siguiente cálculo: Para establecer esto, tómanos de referencia la sanción penal para el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, las normas penales relacionadas en la diligencia de imputación y del escrito de acusación y en las sentencias condenatorias, así, el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, descrito en el artículo 376, inciso 1° del C. Penal, que sancionan a su infractor con una pena que oscila entre CIENTO VEINTIOCHO (128) A TRESCIENTOS SESENTA (360) MESES. […] El art. 86 de la misma obra sostiene que presentándose la interrupción, el termino no será inferior a cinco años ni superior CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 6 a diez y a esta norma es la que se acoge la Revisión. Es decir que el Estado a través de sus funcionarios judiciales, tenía DIEZ (10) AÑOS o 120 MESES para hacer efectiva la acción penal, y no lo hizo.

(sic) […] Es decir, el término que tenía el Estado para fallar este proceso era de DIEZ (10) AÑOS o 120 MESES, es decir hasta el 10 de agosto de 2022 sin embargo, los fallos condenatorios son del 02 de junio de 2022 y del 11 de agosto de 2022, debidamente ejecutoriado el día 6 de junio (primera y segunda instancia, respectivamente). Ahora bien, para el Estado finalizar la acción penal debía contar con sentencia debidamente ejecutoriada, pero esta ejecutoria no se dio antes del 10 DE AGOSTO DE 2022 sino en el 6 de junio del 2023, esto es han pasado 263,4 MESES, es decir, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia, ya estaba prescrita la acción penal y por ende el Estado, a través de sus servidores, había perdido la potestad sancionatoria. 12.

Por lo anterior, solicitó que se revise la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, se declare sin valor por haber operado el fenómeno de la prescripción. V. CONSIDERACIONES 13. La Sala es competente para conocer la presente acción de revisión, de conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Esto, porque la demanda fue instaurada contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Sobre la acción de revisión y los requisitos para promoverla CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 7 14. La Corporación verificará la observancia de los requisitos generales, exigidos en todas las demandas de revisión, según el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. Luego, analizará el cumplimiento de las circunstancias requeridas para la procedencia de la causal invocada. 15.

El mencionado artículo impone al demandante el deber de determinar: (i) La actuación procesal cuya revisión se solicita, identificando el despacho que dictó el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; (iii) la causal o causales que se invocan, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;

(iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición y el deber de adjuntar dichas pruebas; (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de ejecutoria. 16. Las exigencias se atendieron parcialmente por la abogada de Jorge Alberto Duarte Celis. Acreditó el poder de representación, identificó los despachos que dictaron los fallos y el delito por el que se le condenó. Además, ajustó la CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 8 demanda a la causal invocada y relacionó las evidencias que consideró adecuadas para fundamentarla. 17.

La Sala advierte que la demandante omitió presentar la constancia de ejecutoria de la decisión emitida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Como se dijo atrás, con esta confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. La ausencia de este documento no da certidumbre de que se trata de una decisión en firme y respecto de la cual no hay recursos pendientes por resolver, como exige el artículo 194 de la Ley 906 de 2004. 18.

La acción de revisión procede, en principio, contra sentencias condenatorias ejecutoriadas. De igual modo, respecto de absolutorias o de decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, cuando se invocan las causales 4 y 5 del artículo 192 de la Ley 906. De allí la necesidad de que se aportara, junto con la copia de los fallos de las instancias, la correspondiente certificación de su ejecutoria.

Ese documento acredita que la pretensión es la de derruir la cosa juzgada. 19. Como se ha dicho, tales las constancias son: Documentos necesarios para tener certeza de que la decisión está amparada por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 9 agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación (CSJ, AP 28 nov. 2012, Rad.: 40103 y AP2336- 2023). 20.

El incumplimiento de esta carga constituye un motivo suficiente para que se inadmita la demanda de revisión pues no se acreditaron los presupuestos esenciales para su procedencia. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión reclamada. 21. El numeral segundo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede, entre otros, cuando «se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal». 22.

La Sala ha reiterado que esta causal es de carácter objetivo. La discusión se contrae a acreditar si, por el transcurso del tiempo, en el asunto estudiado cesó la potestad del Estado para ejercer la acción punitiva. Por lo tanto, corresponde al actor demostrar: […] de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo.

Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 10 de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo.2 23.

La demandante aseguró que en el proceso que se adelantó en su contra, desde que se realizó la audiencia de imputación (10 de agosto de 2012) y el día en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga notificó la sentencia de segunda instancia y quedó efectivamente ejecutoriada, transcurrieron más de 10 años. Por tanto, operó la prescripción de la acción. 24.

Insistió: Es decir, el término que tenía el Estado para fallar este proceso era de DIEZ (10) AÑOS o 120 MESES, es decir hasta el 10 de agosto de 2022 sin embargo, los fallos condenatorios son del 02 de junio de 2022 y del 11 de agosto de 2022, debidamente ejecutoriado el día 6 de junio (primera y segunda instancia, respectivamente). Ahora bien, para el Estado finalizar la acción penal debía contar con sentencia debidamente ejecutoriada, pero esta ejecutoria no se dio antes del 10 DE AGOSTO DE 2022 sino en el 6 de junio del 2023, esto es han pasado 263,4 MESES, es decir, cuando quedó en firme la sentencia de segunda instancia, ya estaba prescrita la acción penal y por ende el Estado, a través de sus servidores, había perdido la potestad sancionatoria. 25.

En este evento, se observa que a Jorge Alberto Duarte Celis se le juzgó por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal. La norma establece una sanción de 128 a 3603 meses de prisión4. 2 CSJ, AP1897, 22 mar. 2017, Rad. 49859. 3 Pena vigente para la fecha de los hechos. 4 ARTÍCULO 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 11 En este caso, la formulación de imputación se llevó a cabo el 11 de agosto de 2012 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

Asimismo, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad según lo señalado en el artículo 83 del Código Penal, en esta fase, no puede ser inferior a 3 años ni superior a 10. 26. Así, una vez interrumpido el término prescriptivo a causa de la formulación de imputación a Jorge Alberto Duarte Celis el 11 de agosto de 2012, desde ese momento corrió un nuevo lapso de prescripción de la acción penal por 105 años, los cuales se cumplieron el 11 de agosto de 2022.

Entonces, la prescripción de la acción penal para el delito atribuido a Duarte Celis, a los que se contrajo la condena, tendría ocurrencia el 11 de agosto de 2022, fecha en la que efectivamente se dictó el fallo de segunda instancia mediante acta n.° 697. 27. La Sala observa que el accionante parte de una premisa equivocada, al tomar la fecha de notificación y transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, […] incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses […] 5 Teniendo en cuenta que el lapso no puede exceder los 10 años una vez formulada la imputación. CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 12 ejecutoria de la sentencia de segunda instancia como el límite, en lugar de la fecha de aprobación del proveído por el cuerpo colegiado (el 11 de agosto de 2022), para contabilizar el día de la prescripción. 28.

Al respecto, es oportuno tener presente lo considerado por esta Corporación «[…] el concepto de proferimiento de la sentencia en segunda instancia comprende el momento en que la decisión es aprobada en Sala por el correspondiente juez colegiado6». Este es el momento en el que nace a la vida jurídica el acto7. Por tal motivo, en el asunto, la fecha a considerarse para contabilizar el término de la prescripción, después de la imputación y hasta el fallo de segunda instancia corresponde al 11 de agosto de 2022, día para el que no habían transcurrido más de 10 años.

Y no aquel en el que se notificó el proveído o quedó ejecutoriado. 29. Por tanto, no se materializó la prescripción de la acción penal del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que se condenó a Jorge Alberto Duarte Celis. El entendimiento desacertado que de esa situación objetiva plantea el demandante constituye una razón adicional para inadmitir la demanda de revisión en su estudio. 6 CSJ AP3179, 6 ago. 2019, Rad. 54271. 7 CSJ AP3963-2025, 18 jun.2025, Rad. 67609.

CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 13 30. En ese escenario, la Sala inadmitirá la demanda ante el incumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de la causal de revisión propuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jorge Alberto Duarte Celis.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D71447501DCD556CB58468E2583FA0E668DD418C8D01E861D63AC52A47DFD6C1 Documento generado en 2026-02-25 CUI 11001020400020230121800 Rad. 64070 Jorge Alberto Duarte Celis Acción de revisión 15