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AP934-2015(43618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43618 JDV CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP934-2015 Radicación N° 43618 (Aprobado Acta Nº 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JDV contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas), mediante el cual fue condenado en calidad de autor del delito actos sexuales con menor de catorce años, agravado.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Hacia mediados de 2008, en Chinchiná (Caldas), cuando la menor I G M (de 6 años y 6 meses de edad para entonces) fue a pasar una temporada de vacaciones con su papá y la esposa de él, a raíz de comportamientos que observaron en la infante éstos la inquirieron por la causa de los mismos, ante lo cual aquélla “ manifestó que su padrastro J [DV] la estaba violando, le quitaba la ropa, los interiores y le metía el dedo en la vagina y a ella le dolía y que él se colocaba una cosa en el pipi y le salía una cosa blanca, otras veces lo hacía con ella y le salía esa cosa blanca y se le caía al piso y lo limpiaba con una trapeadora ”, circunstancias que la niña reiteró ante los galenos que la auscultaron con ocasión de las acciones legales promovidas por su padre biológico. 2.

Por los referidos sucesos, tras la investigación de rigor, el 15 de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura de JDV y le formuló imputación como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, agravado según lo normado en el artículo 211, numeral 2º, del mismo estatuto, y en concordancia con el incremento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargo al que no se allanó el imputado, y que le fue reiterado en el escrito de acusación presentado por el ente instructor el 14 de marzo siguiente, y formalizado en audiencia pública oficiada el 9 de abril de 2012 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná. 3.

Celebrado el juicio oral y público en sesiones de 25 de julio, 14 de agosto, 11 y 17 de septiembre, y 8 de octubre de 2012, el 25 de ese último mes y año, en armonía con el sentido del fallo, el titular del juzgado de conocimiento declaró al acusado autor penalmente responsable de la conducta punible endilgada, y en tal virtud le impuso pena principal de seis (6) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un igual lapso de la privativa de libertad, y le negó los subrogados penales. 4.

De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado, y el 10 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada en el sentido de confirmarla, sentencia de segunda instancia notificada en audiencia el 4 de febrero de 2014 y contra la cual el mismo abogado interpuso y sustento en tiempo el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 5. El recurrente, con invocación de la causal tercera de casación denuncia “ un error de hecho por falso juicio de identidad ”, vicio que asegura ocurrió “ al no dar crédito a la retractación de la testigo único de cargo, testimonio único de la menor presunta víctima I. G. M., [y] se le dio valor a las atestaciones dadas en los dictámenes médico legales y a las declaraciones en juicio de los galenos, generando con ello la violación indirecta de la ley sustancial por interpretación errónea de las pruebas, pues se tiene como testimonio lo dicho por la menor en las valoraciones médicas y psicológicas, sin que realmente nunca hubiera declarado en entrevista debidamente realizada conforme a los artículos 206-A de la Ley 906 [de 2004] o el artículo 150 de la Ley 1098 [de 2006] que regulan las entrevistas con menores ”.

Concluye que a la información contenida en los dictámenes médico y psicológico practicados a la infante se le dio “ la valoración y el poder suasorio que solo es admisible para un testimonios a la luz de los artículos 402, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 ”, y con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su poderdante.

III. CONSIDERACIONES 6. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

La Sala encuentra que en el libelo analizado la queja expuesta por el censor es inconsistente dado que no ilustra la configuración de potenciales vicios que habiliten la revisión del fondo de la sentencia confutada. 7. En efecto, aun cuando con base en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3) adujo la violación indirecta de la ley sustancial, debido, según expresó, a un “ error de hecho por falso juicio de identidad ”, no adelantó un ejercicio argumental que respecto de alguno de los medios de prueba genéricamente citados ilustrara la configuración de un vicio semejante, el cual, como lo tiene decantado la jurisprudencia, ocurre cuando el fallador al aprehender el contenido de una prueba le recorta apartes trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir lo que ésta en realidad no afirma.

La acreditación de tal dislate implica hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el fidedigno contenido del medio de prueba y lo que respecto de la misma postuló el juzgador como fuente de demostración de las circunstancias fácticas relevantes del caso, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Contrario a una crítica de ese alcance, en el desarrollo de la réplica el memorialista pone de presente su inconformidad por “ no dar crédito a la retractación ” del testimonio recibido a la víctima en el juicio, afirmación con la que abandona la demostración del yerro inicialmente alegado, sin reparar en que el aspecto inherente al poder suasorio que se conceda o niegue a una determinada prueba sólo puede ser confutado a través de la comprobación de un falso raciocinio, vicio que obliga a quien lo invoca a aceptar que el elemento de conocimiento reúne las condiciones de legalidad y que fue apreciado en su contenido de manera fiel por el fallador, pues el yerro recae en las deducciones que éste haga a partir de su expresión material, cuando las mismas entrañen desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).

Sin embargo, en el reparo analizado no hay un planteamiento que se aproxime o esté dirigido a enseñar la ocurrencia de un desatino de valoración probatoria de esa naturaleza. De remate, sin concretar el actor en forma clara y precisa la especie de error de hecho que pretendía enrostrar a la sentencia de segunda instancia, alude a la falta de requisitos previstos en los artículos 206 A de la Ley 906 de 2004 y 150 de la Ley 1098 de 2006 respecto de las “ entrevistas ” realizadas por los facultativos de medicina y psicología que auscultaron a la menor agraviada con ocasión de la respectiva noticia criminal, alegación con la cual apunta a una modalidad de vicio de estimación probatoria de diferente estirpe, como lo son los errores de derecho, específicamente a un eventual falso juicio de legalidad.

Empero, la queja desde esa arista tampoco permite un posible análisis de fondo, pues resulta evidente que el censor, en primer lugar, no tuvo en cuenta que el artículo 206-A de la Ley 906 de 2004, solo vino a ser adicionado a ese estatuto con el artículo 2, de la Ley 1652 de 2013, luego no tiene sustento la queja por inobservancia de esa norma ya que para la fecha (años 2008) en que se practicaron las entrevistas forenses que cuestiona, la misma no se encontraba en vigor.

Y en segundo lugar es también palmario que el memorialista confundió la práctica de testimonios con menores de edad en procesos penales (cuyas particularidades están señaladas en el segundo precepto, y que en este caso, dicho sea de paso se acataron con la víctima), con la prueba pericial, regulada en los artículos 405 a 423 de la Ley 906 de 2004, la cual está integrada inescindiblemente por dos componentes, de un lado, por la base pericial escrita que debe ser descubierta en forma oportuna por la parte interesa en su realización, y de otro, con el testimonio o sustentación de la misma en el juicio oral por parte del respectivo experto, es decir, que si algún reparo le merecía al demandante aquél elemento de conocimiento por vicios de legalidad, las normas que debió citar eran las atrás precisadas por ser las que se hallaban en vigencia y gobernaron la aducción e incorporación de los aludidos elementos de conocimiento.

Finalmente, los argumentos del reproche también apuntan, lacónicamente, a otra especie de error de derecho, específicamente a un falo juicio de convicción, cuando el recurrente insinúa que la sentencia condenatoria se sustentó en prueba de referencia (Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), es decir, en las manifestaciones que acerca de los actos abusivos fueron referidas por la menor ofendida a los peritos que la valoraron y que éstos plasmaron en la base escrita de sus dictámenes, a los cuales alude el defensor; sin embargo, al respecto también el planteamiento es infundado, dado que el memorialista hace abstracción de que la menor I. G. M., concurrió al juicio a declarar, y aun cuando se retractó de las iniciales acusaciones, tal y como se explica en los fallos, respecto de esos señalamientos fue confrontada o expresamente interrogada, lo cual habilitó el examen del contenido se las reseñadas manifestaciones como prueba directa, y permitió a los juzgadores concederles merito suasorio a las mismas y desestimar las segundas, con base en un análisis ponderado que no fue en manera alguna encarado por el censor para derruirlo ante esta sede. 8.

De cara a eventos como el analizado el legislador consagró en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que la demanda de casación no sería admitida cuando: i) el actor carece de interés para acceder al recurso; ii) el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, iii) “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia plasmada en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado JDV con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JDV, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno principal, folios 152-157, 165-172, 173-178 y 271. � Ídem, folios 1-10, 12, 19 y 37-39. � Ídem, folios 68-75, 138-142, 198, 199, 213, 214, 216 y 230-245. � Ídem, folios 247-256, 270-315, 324, 325, y 326-330. � Cuaderno principal, folios 152-157 y 165-172. 1 PAGE 12 _1483154823.doc