Micelio
AP933-2023(55848)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Casación-Inadmisorio Rad.55.848 Álvaro Ceballos CUI 25513-60-00-394-2014-80033-00 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP933-2023 Radicación N° 55.848 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Ceballos, contra la sentencia del 27 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la proferida el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho- Cundinamarca, que condenó al nombrado como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 209, 211.2 Código Penal).

HECHOS 1. Según se decanta del decurso procesal[footnoteRef:1], en el mes de julio de 2014, durante el desarrollo de la clase de biología en la Institución Educativa Departamental Antonio Nariño del municipio El Peñón-Cundinamarca-, impartida por el profesor Álvaro Ceballos, los estudiantes se encontraban realizando una guía, cuando la menor de 12 años de edad M.H.P.C[footnoteRef:2] se acercó al profesor Ceballos para preguntarle si estaba realizando bien el trabajo. [1: Cuaderno Original No 1.

Fls. 1-6, 151-182, Cuaderno Original No 2. Fls. 14-47.] [2: Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de la víctima menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.] 2.

En ese momento, el docente introdujo su mano en el bolsillo ubicado en la parte izquierda de la camisa de la menor, sacó un dulce que allí tenía, se lo comió y devolvió la envoltura a ese mismo lugar, instante en el cual aprovechó para tocar y apretar el seno de M.H.P.C., reírse y posteriormente salir del aula.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. De conformidad con los referidos hechos, el 22 de enero de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñón- Cundinamarca- el ente acusador imputó a Álvaro Ceballos el punible de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 Código Penal), cargo frente al cual no se allanó[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Original No 1.

Fls. 1-6, 24-25.] 4. El 22 de abril de 2016 fue radicado escrito de acusación y la audiencia correspondiente tuvo lugar el 02 de diciembre de 2016, en la cual fue acusado formalmente por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 209.211.2 Código Penal). 5. El 18 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual las partes elevaron sus solicitudes y el juez de conocimiento decretó las pruebas pertinentes[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Original No 1.

Fls. 54-59.] 6. Por su parte, el juicio oral se desarrolló el 29 de noviembre de 2017 y 05 de junio de 2018, dentro del cual se surtieron las pruebas decretadas y se explanaron alegatos finales por las partes[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Original No 1. Fls. 119-122; 137-138.] 7. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho-Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de julio de 2018 condenó a Álvaro Ceballos a la pena principal de 12 años de prisión y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No 1.

Fls. 151-182.] 8. De la misma manera, se dispuso que el procesado no era acreedor del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo dispuesto para su concesión. 9. La defensa del procesado apeló dicha decisión, misma que fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 27 de mayo de 2019[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Original No 2.

Fls. 14-47.] 10. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:8] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [8: Demanda presentada el 23 de julio de 2019. Cuaderno Original No 2. Fls. 63-179.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 11.

Luego de identificar las partes intervinientes en el transcurso procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado, resumir sentencia impugnada y exponer la finalidad perseguida con el recurso, el censor procedió a sustentar un cargo único invocando la causal tercera de casación. 12. Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la estimación de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria “los cuales produjeron la exclusión de los artículos 7°, 380, 381 y 382 del Código( de Procedimiento Penal ).”, configurando un error de hecho por falso juicio de identidad. 13.

Alega, el Tribunal le otorgó un indebido valor probatorio a determinados medios de conocimiento, tergiversando y distorsionando su contenido, hasta el punto de “valorar pruebas que constituían pruebas de referencia inadmisible (s) y que debieron ser excluidas en el momento procesal oportuno.” 14. Reprocha en particular los testimonios de las menores M.H.P.C. y H.D.O.V., únicas testigos directas de las condiciones de tiempo, modo y lugar de materialización del presunto acto. 15.

Manifiesta que los demás testimonios practicados constituyen prueba de referencia inadmisible que “no presta mérito probatorio alguno y que no satisfacen los estándares de certeza requeridos para condenar…”, siendo ellos, el de la señora Blanca Esperanza Cadena Medellín -madre de la víctima-, Sorani Rincón Gaviria, Yarley Marcela Rodríguez Rincón, Comisaría de Familia de El Peñón, entre otros. 16.

Tras citar jurisprudencia de esta Corporación afirma, existe prohibición legal para el decreto y valor probatorio de pruebas de referencia pues riñen con las garantías constitucionales tales como el debido proceso, inmediación y contradicción, de ahí que al prevalecer la duda razonable los juzgadores debían emitir fallo con sentido absolutorio en reconocimiento del principio rector in dubio pro reo. 17.

Los errores de hecho por falso juicio de identidad en el fallo emitido por el Tribunal, continúa, resultan ser “garrafales”, pues Álvaro Ceballos fue condenado en virtud de pruebas de referencia y tras no “haber valorado debidamente el testimonio del único testigo directo que apreció los hechos jurídicamente relevantes con sus sentidos”, esto es el de la menor H.D.O.V., quien contradijo “por completo” la declaración de la víctima. 18.

En su intento de confrontar el contenido material de la prueba con la indebida apreciación que de ella se efectuó en el fallo de primera instancia afirmó que la víctima M.H.P.C. se encontraba en compañía de la menor H.D.O.V., quien percibió la conducta de manera presencial y directa con sus sentidos, pues a la luz de las máximas de la experiencia y la lógica tuvo que haber observado lo sucedido. 19.

Lo anterior para afirmar que el testimonio de H.D.O.V. no fue tenido en cuenta por los juzgadores al momento de evaluar la prueba, pero sí el hecho de que Álvaro Ceballos habló con ella al exterior de la sala de audiencias, lo cual considera no se probó con eficacia demostrativa. 20. Refiere que la afirmación realizada por H.D.O.V. es la antítesis de lo sucedido, la cual de haberse valorado correctamente hubiese provocado un sentido de fallo absolutorio más aún “cuando la menor era amiga y compañera de clases de la víctima ” y por ello guardaba especial lealtad hacia ella, sin embargo, “no dubitó en ningún momento en expresar sin temor alguno lo que percibió con sus sentidos, informando al despacho que el encartado penal en ningún momento apretó el seno de su compañera.” 21.

Expresa, la Juez a pesar de conocer que tenía la prohibición de realizar preguntas de oficio, lo hizo, desvaneciendo y modificando el núcleo fáctico de las formuladas hasta ese momento, dirigiéndolas a desarrollar la tesis del ente acusador configurando el error alegado. 22. En cuanto al testimonio de Sorani Rincón Gaviria, después de transcribir las conclusiones allegadas por el A quo, reprocha que si bien por su cargo ostentaba funciones de policía judicial –entre ellas realizar entrevistas con el protocolo SATAC-, no contaba con la idoneidad suficiente para ser valorada como testigo técnico, pues no se trataba de una experta en psicología, por lo cual, su dictamen “termina siendo prueba de referencia inadmisible”. 23.

Sobre la declaración de Yarley Marcela Rodríguez Rincón quien aplicó a la víctima el protocolo SATAC, manifiesta que las conclusiones allegadas en el dictamen pericial no corresponden a la realidad pues “no permite acreditar el elemento objetivo del delito por cuanto es un resumen de probables afirmaciones de la menor y la reconstrucción por parte de la profesional de la psicología quien se encargó escribir lo expresado por la menor”. 24.

Así pues, aunque en aquel momento M.H.P.M. afirmó “Pues yo tenía un dulce en la camisa del uniforme y el profesor me lo sacó, se lo comió y me volvió a echar el papel en el bolsillo y ahí fue cuando me tocó el seno”, ello no permite inferir con certeza plena la ocurrencia de los hechos por cuanto se requiere establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar, lo cual desde su perspectiva, no ocurrió. 25.

Anota que en el Tribunal se configuró el error alegado pues aunque la víctima expresó que se realizó un tocamiento sobre su seno, no fue precisa en describir ante la perito Rodríguez Rincón el tiempo en que sucedieron los hechos, errando los juzgadores al impartir legalidad a la incorporación del referido dictamen, dándole plena credibilidad al testimonio en mención y utilizando las aseveraciones de las pruebas testimoniales a fin de dar mayor sustento al testimonio de M.H.P.M. 26.

Por lo anterior, el censor solicita casar la sentencia demandada, para en su lugar proferir fallo absolutorio en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 27. La Sala anticipadamente advierte que inadmitirá la demanda de casación presentada, por cuanto incumple las exigencias previstas en el artículo 184 inc. 2° del C.P.P. 28. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir como mínimo con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (Art. 180 del C.P.P.)[footnoteRef:9]. [9: Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102.] 29. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará - previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia[footnoteRef:10], taxatividad[footnoteRef:11], no contradicción[footnoteRef:12], claridad y precisión[footnoteRef:13], así como proponiendo un cargo jurídicamente completo[footnoteRef:14]. [10: Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.] [11: Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101.] [12: Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.] [13: Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050.] [14: Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.] 30.

Analizada la demanda presentada a la luz de los anteriores criterios, se deduce que el censor pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional[footnoteRef:15] y limita su escrito a exponer argumentos que se reducen a una crítica subjetiva frente a la manera como se valoraron los elementos materiales probatorios que estructuraron la condena otorgada a Álvaro Ceballos. [15: Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.] 31.

Desconociendo la naturaleza del recurso, pretende acudir ante esta sede bajo los mismos razonamientos que fueron presentados y atendidos por las instancias, tal como se analizará. Dejando al libelo desprovisto de aptitud formal para ser admitido. 32. Propone un único cargo invocando la causal tercera de casación, aduciendo la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse desde su perspectiva un error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual produjo la exclusión de los artículos 7°, 380, 381 y 382 del “Código de Procedimiento Penal) ”. 33.

Reprocha, el Tribunal tergiversó y distorsionó el contenido de determinados medios de conocimiento otorgándoles un indebido valor probatorio al punto de valorar pruebas de referencia inadmisibles, que debieron ser excluidas en el momento procesal oportuno. 34. A excepción de los testimonios de M.H.P.C. y H.D.O.V, a quienes considera únicas testigos directos de las condiciones de tiempo, modo y lugar de materialización del presunto acto, manifiesta que los demás practicados en juicio oral constituyen prueba de referencia inadmisible, los cuales no prestan mérito probatorio alguno, sin satisfacerse los estándares de certeza requeridos para condenar, siendo ellos los de Blanca Esperanza Cadena Medellín -madre de la víctima-, Sorani Rincón Gaviria y Yarley Marcela Rodríguez Rincón. 35.

Luego de transcribir apartes del testimonio de la víctima afirma que la misma se encontraba en compañía de la menor H.D.O.V., quien percibió la conducta de manera presencial y directamente con sus sentidos, para afirmar que su dicho no fue tenido en cuenta por los juzgadores, el cual de haberse valorado correctamente hubiese desdibujado “ por completo ” la declaración de M.H.P.C., asegurando que se distorsionó su contenido. 36.

Pues bien, en primer lugar es necesario aclarar que en tratándose del error invocado es deber del demandante acreditar que el juzgador distorsionó el contenido fáctico de un determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realizó una lectura equivocada de su texto –falso juicio de identidad por tergiversación-, o le agregó aspectos que no contiene –falso juicio de identidad por adición- o le mutiló partes relevantes del mismo –falso juicio de identidad por cercenamiento-. 37.

La elección de este tipo de yerro exige del demandante el deber de: i) identificar la prueba sobre la que recae, ii) develar su estricto contenido material, iii) confrontarlo con las conclusiones allegadas por los juzgadores respecto al elemento material probatorio referido, iv) evidenciar que el funcionario judicial le hizo decir algo no expresaba materialmente o desfiguró su contenido alterando su realidad, v) concretar el tipo de distorsión –adición, supresión o tergiversación-, vi) demostrar la trascendencia del vicio alegado[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y AP2591-2020, 30 sep, Rad. 54.225. ] 38.

Aclarado lo anterior, diferentes son las falencias que el demandante revela en su escrito. Aunque identifica pruebas como el testimonio de la menor H.D.O.V, expone su contenido material y las conclusiones que del mismo extrajeron los juzgadores, no es claro en evidenciar la supuesta alteración que sobre su integralidad se realizaron, confundiendo el tipo de distorsión invocada, pues reprocha al mismo tiempo su omisión y tergiversación, en contravía de los principios de claridad, precisión[footnoteRef:17] y no contradicción[footnoteRef:18]. [17: Cfr. CSJ-AP2492-2020, 30 sep.

Rad. 54.050.] [18: Cfr. CSJ-SP2996-2014, 12 mar. Rad. 43.317.] 39. Si la finalidad perseguida por el censor era sostener que se adulteró el contenido de la prueba, distorsionándola, su demostración debió insertarse exclusivamente en un falso juicio de identidad por tergiversación, pues se trata de un vicio objetivo ajeno a la valoración probatoria, como quiera que corresponde a una errada lectura de lo que textualmente consigna el medio probatorio[footnoteRef:19]. [19: Cfr. CSJ-SP16510-2022, 23 nov.

Rad. 52.244.] 40. Además, si lo que buscaba el recurrente era verificar que el testimonio de H.D.O.V. resultó omitido por los juzgadores, el camino debió enmarcarse en la violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión[footnoteRef:20], en exclusión del error previamente invocado. [20: Cfr. CSJ-AP1283-2021,14 abr, Rad. 55.826.] 41.

Pero además, el estudio del recuento procesal evidencia que de manera alguna el testimonio de la menor H.S.O.V. es “ la antítesis de lo sucedido ”, y menos que con base en dicha declaración se hubiese logrado soportar un fallo absolutorio. El mismo censor lo transcribe en su escrito sobe lo ocurrido en el juicio oral: “ La joven H.D.O.V. tras aducir que el día de la audiencia el acusado solo la saludó en la sede de los juzgados, respecto de los hechos materia de juzgamiento indicó que estaban en clases de biología con el “profe Álvaro” presentando un taller, que su compañera tenía un dulce en el uniforme de diario y que “el moderadamente se lo sacó, se comió el dulce y “medio le introdujo el papel y ya” pero no lo vio “como con cara de deseo”[footnoteRef:21] [21: Cuaderno Original No 2.

Fls.. 103-104. Audiencia de juicio oral, min 05:08:20.] 42. Y sobre el mismo, en respuesta a idénticas pretensiones el Tribunal adujo: “ Se tiene que otra de las principales inconformidades del recurrente, se relaciona con que no se tuvo en cuenta lo dicho por la menor H.S.O.V., compañera de colegio de la víctima, pues de haber sido así, se hubiese advertido la existencia de una duda razonable en lo que tiene que ver con la responsabilidad del procesado, pues tal testigo, indicó que el acusado medio le metió la envoltura y no tenía cara de deseo, sino que lo vio con buena intención. Frente a lo anterior, estima la Sala, que contrario a lo referido por el defensor del encartado, el testimonio de H.S.O.V., permite establecer, que en efecto el procesado si sacó del bolsillo de la víctima un dulce y luego introdujo la envoltura al mismo, lo que contrario a restarle credibilidad a la víctima, permite tener plena certeza de la existencia del hecho materia de juzgamiento, debiéndose resaltar, que resulta lógico que la testigo no pudiera percatarse de la existencia de un apretón, pues la única que lo pudo haber sentido, era la víctima.

Así mismo, debido a la forma en que ejecutó la conducta, no permitiría que los demás estudiantes se percataran del suceso [footnoteRef:22] ”. [22: Cuaderno Original No 2 Fl. 46.] 43. Así las cosas, la observación del fallo denunciado deja en evidencia lo artificioso del argumento planteado por el censor, pues de manera alguna demuestra una situación fáctica diametralmente opuesta a la narrada por la víctima M.H.P.H., mucho menos la distorsión u omisión del contenido objetivo del testimonio de H.D.O.V. por parte de los juzgadores. 44.

Además, el recurrente en lugar de contrastar el dicho de la declarante con estricta sujeción a la literalidad de su testimonio, realmente pretende cuestionar la valoración aplicada al mismo, lo cual no concierne al entendimiento de lo que dice la prueba, sino al raciocinio aplicado por los juzgadores a la hora de establecer el mérito suasorio y construir inferencias probatorias, ataque que en realidad corresponde al error de hecho por falso raciocinio[footnoteRef:23]. [23: Cfr. CSJ-AP2170-2022,11 may, Rad. 52.354.] 45.

Adicionalmente, dentro del mismo cargo e invocando la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad refiere, Álvaro Ceballos fue condenado con base en pruebas de referencia, contraviniendo la tarifa legal negativa, la cual impide que en los procesos tramitados por la Ley 906 de 2004 se pueda dictar sentencia condenatoria exclusivamente con prueba de esta naturaleza. 46.

Su ataque nuevamente transgrede el principio de no contradicción[footnoteRef:24] y pone en evidencia su desconocimiento frente al recurso casacional, pues el contenido de su aspiración debió encaminarse por la configuración de un error de derecho por falso juicio de convicción, con la construcción que conlleva la postulación del mismo[footnoteRef:25]. [24: Cfr. CSJ-SP2996-2014,12 mar.

Rad. 43.317.] [25: Cfr. CSJ-AP523-2021,17 feb. Rad. 53.271.] 47. Por otro lado, el censor continúa la construcción de su cargo manifestando que la Juez a pesar de conocer que tenía la prohibición de realizar preguntas de oficio, lo hizo, modificando el núcleo fáctico de las formuladas hasta ese momento, configurando de esa manera el error de hecho por falso juicio de identidad alegado. 48.

Igual razonamiento se surte frente al testimonio de Sorani Rincón Gaviria, respecto al cual el censor reprocha “no contaba con la idoneidad suficiente para ser valorada como testigo técnica”, por lo cual su dictamen “termina siendo prueba de referencia inadmisible”. 49. Como ya se aclaró, tal pretensión en primer lugar debió ser encaminada por algún error de derecho y no por el error de hecho alegado, resaltando además que el momento oportuno para emprender una queja en tal sentido era la audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de agosto de 2017, etapa procesal en la cual se decidió la exclusión, rechazo, admisión o inadmisión probatoria[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ-AP449-2022,16 feb, Rad. 60.433.] 50.

En manos de la defensa técnica de Álvaro Ceballos se encontraba materializar la confrontación de la prueba alegada[footnoteRef:27]. Deber que en su momento decidió omitir, resultando completamente impertinente la mención de su reclamo ante esta sede. [27: Entre otras, CSJ-AP4787-2014,20 ago, Rad. 43.749; CSJ-AP, 30 sep. 2015, Rad. 46.153;

CSJ-SP, 25 ene 2017, Rad. 44.950; CSJ-AP, 5 jun 2019, Rad. 55.337.] 51. En cuanto al testimonio de Yarley Marcela Rodríguez Rincón, señala que las conclusiones allegadas en el dictamen pericial no corresponden a la realidad pues no acreditan circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho. 52. Sorprendentemente, el mismo demandante transcribe que la menor afirmó “Pues yo tenía un dulce en la camisa del uniforme y el profesor me lo sacó, se lo comió y me volvió a echar el papel en el bolsillo y ahí fue cuando me tocó el seno” para alegar que de ello no se permite inferir plena certeza de la configuración del punible. 53.

Tras evaluar los fallos recurridos se encuentra que tal postulación transgrede el principio de corrección material[footnoteRef:28], pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho -Cundinamarca- expuso: [28: Cfr. CSJ- AP4402-2019, 02 feb, Rad. 50.892.] “ La psicóloga YERLEY MARCELA RODRÍGUEZ RINCÓN, quien trabajó en la Comisaría de Familia de El Peñón, luego de expresar el procedimiento que se realiza con ocasión de una denuncia por presunto delito sexual y explicar el protocolo SATAC, indicó que el 2 de junio de 2016 le aplicó el referido protocolo a la menor M.H.P., por unos presuntos actos sexuales abusivos cuando ella era menor de 14 años, que la progenitora dio su consentimiento para que se realizara la entrevista a la víctima; y que esta última le narró que “ ella se encontraba en la clase de biología, en un salón del primer piso de la institución educativa, se acerca al profesor, ella al dirigirse tenía un dulce en el bolsillo de la camisa al lado izquierdo, estando de pie se acerca al profesor, le pregunta sobre el trabajo que estaba haciendo en el momento, ella dice que el profesor saca el dulce del bolsillo, luego cuando ya se lo ha comido introduce el papel ya vacío… y en ese momento es donde ella siente que el profesor toca su seno y ella se sintió mal en el momento, no se sintió cómoda (…) ” Recordó que la niña le contó que los hechos ocurrieron cuando estaba en grado sexto, en el año 2014 y que el profesor le había “apretado” el seno al momento de volver a introducir el papel en el bolsillo de su uniforme.

Señaló que “ la niña durante todo el tiempo de la entrevista estuvo ubicada en tiempo, espacio y lugar, nunca refirió eventos que no correspondieran a la realidad y nunca presentó delirios, alucinaciones y demás ”, agregando que según la niña, fue el profesor de biología Álvaro Ceballos quien realizó el referido acto. Afirmó que el relato corresponde a la realidad, porque “ ella no trae elementos de otra época de su vida, que al encontrarse ubicada en tiempo y espacio y según las etapas de desarrollo, la niña mantiene su relato a lo largo del tiempo, sabe a qué temas se está refiriendo, conoce su entorno y nunca trae apuntes imaginarios, ni se sale del tema de conversación… y siempre se muestra dispuesta a responder ( …)”[footnoteRef:29] - Subrayado fuera del texto original-. [29: Expediente Digital, Cuaderno Primera Instancia, Pág. 16. ] 54.

Además, por medio del testimonio reprochado se incorporó el Informe Pericial Psicológico con fecha 02 de junio de 2016, del cual se destacó: “P: ¿alguna vez alguien te ha tocado alguna de esas partes que dijiste no te gusta que te toquen? MH: pues nadie a parte del profesor (…) P: ¿Por qué esperaste hasta los ocho días para contarle a tu mamá? MH: porque me daba como miedo (…) MH: Estaba en el primer salón del primer piso… era la última hora, no me acuerdo bien, como a las 12:30 o 01:00 p.m. (…) estábamos haciendo una guía con una compañera H.O. y yo me acerqué al puesto del profesor a mostrarle la guía… pues yo tenía un dulce en la camisa del uniforme y el profesor me lo sacó, se lo comió y me volvió a echar el papel en el bolsillo y ahí fue cuando me tocó el seno… el seno izquierdo… el metió el papelito y llegó y me apretó el seno. (…) CONCLUSIÓN De acuerdo con lo observado durante la entrevista y la valoración psicológica realizada a la adolescente M.H., se considera que su nivel funcional mental es acorde a la realidad y a la etapa del desarrollo de Piaget… el relato de la adolescente, corresponde a la realidad, puesto que el lenguaje es coherente, en cuando a tiempo, espacio y personas que intervienen ( …) ” [footnoteRef:30]- Subrayado fuera del texto original-. [30: Cuaderno Original No 1.

Fl.. 18. ] 55. Como se observa, en el medio de prueba referido realmente se delimitó el tiempo, modo y lugar de ocurrencia de la conducta, lo cual deja su reclamo desprovisto de aptitud refutatoria, pues es evidente que el censor pretende acudir al recurso extraordinario con argumentos que además de resueltos en sede de instancias, no corresponden a la realidad procesal. 56.

De tal manera que tras revisar el recuentro procesal no se entrevé que los juzgadores hubiesen arribado a conclusiones absurdas, desfasadas o ilógicas, por el contrario, se vislumbra un juicioso sustento para allegar a sus conclusiones con base en los elementos materiales probatorios surtidos en juicio oral. 57. Por lo anterior, sin presentarse los estándares mínimos reclamados para su estudio de fondo, no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de la demanda.

Tampoco se distingue por parte de esta Sala, que la decisión cuestionada haya incurrido en algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni se percibe vulneración a las garantías fundamentales de Álvaro Ceballos que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 58.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Álvaro Ceballos, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1