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AP933-2016(47129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 47129 Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP933-2016 Radicación n° 47129 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad, que la condenó como cómplice del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en tanto le redujo la sanción impuesta y le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: Los hechos materia del presente proceso fueron expuestos en la diligencia de indagatoria de Jesús Antonio Buriticá Restrepo, quien refirió que Guillermo Fino Serrano le encomendó cambiar cheques y convertirlos en dólares americanos, transacciones que alcanzaron una suma aproximada de dos mil millones de pesos ($2´000.000.000.oo), por lo que recibió como contraprestación la suma de treinta mil dólares (US $30.000.oo).

Aseguró que los cheques los recibía de Rodrigo Díaz Sendoya, quien los giraba a una cuenta de la sucursal del Banco de Bogotá, ubicada en la Avenida El Dorado, mismos que eran cambiados a dólares por Laura Gómez, Pedro José Herrera Roca y, en su gran mayoría, por Dora Medina, propietaria de la casa de cambio “New York Money”, dinero que a su vez era recibido personalmente y en diversos lugares de esta ciudad por Guillermo Fino Serrano, estando presente la señora Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza, la que algunas veces servía como conducto para la entrega del dinero y quien para esa época era esposa de Buriticá, y se desempeñaba como asesora de la Vicepresidencia de la Entidad Promotora de Salud –EPS– del Instituto de Seguros Sociales –ISS–.

Del mismo modo, afirmó que tuvo conocimiento que el dinero de los cheques –girado por Rodrigo Díaz Sendoya– provenía de la corrupción en la celebración del contrato [No.] 110 del 20 de marzo de 2002, [suscrito] entre el presidente del Instituto de Seguros Sociales –Fino Serrano– y el director de Fresenius Medical Care –Díaz Sendoya–. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Vinculados a la investigación Rodrigo Díaz Sendoya y Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza a través de indagatoria y declaratoria de persona ausente, respectivamente, en decisión adiada 16 de abril de 2005, la Fiscalía le resolvió la situación jurídica al primero de los mencionados, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de estafa, mientras que frente a la última el delegado del ente acusador consideró que al haber sido vinculada por las conductas de cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos a título de cómplice, frente a las cuales no procedía la detención preventiva, no era necesario resolver su situación jurídica. 2.

Clausurado el ciclo instructivo, mediante resolución calendada 30 de junio de 2006, se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de Rodrigo Díaz Sendoya y Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza, el primero como autor de los ilícitos de estafa, cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y falsedad personal, así como determinador de interés indebido en la celebración de contratos; y la segunda como cómplice de los delitos de cohecho e interés indebido en la celebración de contratos; decisión que apelada fue confirmada por la Fiscalía de segundo grado. 3.

Habiendo correspondido la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preparatoria donde se negaron las solicitudes de nulidad formuladas por los defensores de los acusados, decisión que impugnada, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad mediante proveído del 3 de marzo de 2008, que invalidó la actuación respecto de Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza al advertir irregularidades en su vinculación a través de la declaratoria de persona ausente que afectaron el derecho de defensa, lo cual generó la ruptura de la unidad procesal. 4.

Subsanados los defectos advertidos por la mencionada Corporación, en resolución del 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Bogotá, asignada especialmente al caso, nuevamente impartió calificación al mérito sumarial, profiriendo acusación en contra de la implicada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza como cómplice de los ilícitos de cohecho e interés indebido en la celebración de contratos.

Impugnada la anterior decisión por el defensor de la procesada, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 29 de abril de 2010, la confirmó parcialmente, en tanto precluyó la investigación adelantada por el delito de cohecho impropio en razón de haber operado la prescripción, dejando subsistente el pliego de cargos por la conducta de interés indebido en la celebración de contratos a título de cómplice. 5.

Cumplidas las audiencias preparatoria y pública, el 24 de abril de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión dictó sentencia por cuyo medio condenó a Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza a la pena principal de 48 meses de prisión, así como a la « accesoria » de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y nada dijo en relación con la sanción de multa, como cómplice del delito de interés indebido en la celebración de contratos.

De igual forma, le negó a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 6. Apelada tal decisión por el defensor de la procesada, mediante fallo calendado 13 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó parcialmente, en tanto le redujo las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 30 meses de prisión y le otorgó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 7.

Frente a lo anterior, el profesional que representa los intereses de la acusada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza, interpuso recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal por la senda de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 30 y 409 del Código Penal que contemplan, en su orden, la figura del partícipe y el delito de interés indebido en la celebración de contratos, puesto que en su opinión los hechos declarados probados en las instancias no se adecúan a la descripción típica de la mencionada conducta por la que se declaró penalmente responsable a su defendida en calidad de cómplice.

Parte por reconocer que la prueba practicada en la actuación es demostrativa de que la acusada Hernández Mendoza « participó dentro de los hechos de corrupción del Instituto de los Seguros Sociales por los que se halló responsable al señor Guillermo Fino [Serrano] », pero, añade, su intervención solo se dio frente al delito de cohecho impropio –art. 406 C.P.–, el cual se declaró prescrito en la fase de investigación. Luego de trascribir el contenido del artículo 409 del Estatuto Punitivo y de referirse a los elementos que conforman la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos, en particular a la cualificación que respecto del autor exige dicho tipo penal, el censor señala que en el proceso se demostró que Guillermo Fino Serrano es « el autor penalmente responsable de este tipo penal », habida cuenta que en su calidad de presidente del ISS era la única persona que « tenía poder y funciones de contratación pública », además de los funcionarios que apoyaban esa labor al interior de la referida entidad.

Anota que « debió probarse » en la actuación que Guillermo Fino Serrano necesitaba de « ayuda concomitante o posterior » para ejecutar la conducta descrita en el artículo 409 del Código Penal, esto es, para interesarse indebidamente en el contrato No. 110 del 20 de marzo de 2002, amén que dicha colaboración requería que fuera prestada por otro servidor que « tuviese la posibilidad jurídica y material de participar en el proceso de contratación pública del ISS », y particularmente en el relativo a la mencionada convención. Por tanto, expresa que como la procesada Hernández Mendoza estaba vinculada en calidad de asesora de la Vicepresidencia de la Entidad Promotora de Salud del ISS, encargada de evaluar el procedimiento para la adquisición y entrega de medicamentos, no estaba dentro de sus posibilidades ayudar al presidente de dicha entidad en aspectos concernientes a la contratación pública, mucho menos a interesarse en el contrato cuestionado, cuyo trámite correspondía al departamento jurídico respectivo.

En síntesis, considera el recurrente que la participación de su prohijada en los hechos juzgados « nada tiene que ver con el proceso de contratación pública » surtido en relación con el contrato 110 del 20 de marzo de 2002, quedando circunscrita su colaboración al delito de cohecho, dado que facilitó que entre Guillermo Fino Serrano, presidente del ISS, y Rodrigo Díaz Sendoya, gerente de Fresenius Medical Care « se pudiese materializar la conducta cohechadora ».

Agrega que el delito de interés indebido en la celebración de contratos exige para su configuración que el « autor o partícipe » de la conducta deba intervenir en el proceso de contratación por razón de su cargo o de sus funciones, luego « si el funcionario que se interesa por ese contrato no lo hace con ocasión de su cargo o de sus funciones, no incurre en esta conducta ».

Expone que según el testimonio de Rodrigo Díaz Sendoya, fue la acusada Hernández Mendoza quien lo buscó para concertar una cita con Guillermo Fino Serrano, reunión en la que el mencionado le exigió un 10% del « valor de la futura contratación », de donde concluye que aquella solo facilitó la ilícita negociación del contrato que estaba en ciernes.

En esa medida, dice el libelista, como « los hechos y la prueba recaudada » no demuestran que su representada participó en el proceso de selección que terminó con la suscripción del contrato No. 110 del 20 de marzo de 2002, ni que « hubiese ayudado a que el señor Guillermo Fino [Serrano] se… interesa[ra] » en la aludida convención, sino que sirvió de intermediaria entre éste, en su calidad de presidente del ISS, y el gerente de la empresa contratista, la conducta que se tipifica es la de cohecho, prevista en el artículo 406 del Estatuto Punitivo, en calidad de cómplice, y no aquella por la que fue condenada.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a la procesada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza del delito objeto de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.

Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia impugnada.

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes –art. 216 de la Ley 600 de 2000–, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.

Lo dicho con antelación permite a la Corte anunciar desde ya que el libelo presentado en nombre de la acusada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández Mendoza se inadmitirá, pues el impugnante no postula ni desarrolla adecuadamente el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica. 2.1 Sostiene el casacionista que el Tribunal trasgredió de manera directa la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 409 del Código Penal que consagran, en su orden, el instituto de la participación criminal y el delito de interés indebido en la celebración de contratos, error que estima configurado por cuanto los hechos declarados probados en las instancias no se subsumen en el comportamiento descrito en la referida conducta punible, por la que se condenó a su representada a título de cómplice.

Previo a abordar el caso concreto, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando se acude a la senda de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los sentenciadores de instancia, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 9 may. 2012, rad. 37987;

CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 41411; y, CSJ AP, 11 dic. 2013, rad 42737; entre otras.] En esa medida, la labor de demostración del vicio deberá estar orientada a evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto –aplicación indebida–, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal –falta de aplicación o exclusión evidente– o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, es decir, le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido –interpretación errónea–.

En tratándose de la aplicación indebida de un precepto, ésta se origina cuando el sentenciador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o habiendo acertado en su adecuación, desatina al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, es pues, un error de selección[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902.] Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto de la hipótesis contemplada en el respectivo precepto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. ] Sobre el motivo casacional al que acude el censor, en reciente decisión la Sala reiteró que: El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.

El error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. (CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 42241) Retomando el caso concreto, se advierte que si bien el recurrente acierta en la escogencia del reproche, pues anuncia que el Tribunal erró en el proceso de subsunción de los hechos probados en la actuación, a los preceptos indebidamente aplicados, como consecuencia de considerar que su representada participó a título de cómplice en el delito de interés indebido en la celebración de contratos; se equivoca en su desarrollo al sostener que, a su juicio, la colaboración que aquella prestó al presidente del Instituto de Seguros Sociales –ISS– solo se dio frente al ilícito de cohecho impropio, con lo cual desconoce el aspecto fáctico declarado en las instancias, sesgándolo para acomodarlo a su particular hipótesis.

En esa medida, es claro el desatino de lógica y adecuada fundamentación en el que incurre el impugnante al pretender fragmentar la conducta realizada por la procesada Hernández Mendoza, vinculándola exclusivamente con el delito de cohecho impropio cometido por Guillermo Fino Serrano en su calidad de presidente del ISS, que se configuró cuando el mencionado le exigió a Rodrigo Díaz Sendoya, gerente de la sociedad Fresenius Medical Care, una comisión del 10% del valor del contrato No. 110 del 20 de marzo de 2002, a cambio de adjudicárselo; con la pretensión de desligarla del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos.

En efecto, al abordar esa labor desconoce que el ad quem declaró probado que tal solicitud aconteció en una reunión propiciada por la implicada, quien además contactó posteriormente al futuro contratista para presionar el ilícito pago, recibió los dineros provenientes del mismo y con ellos gestionó a través de su entonces esposo, Jesús Antonio Buriticá Restrepo, la adquisición de dólares e hizo entrega de tales recursos a Fino Serrano; amén que recibió de manos de la directora financiera de Fresenius Medical Care, documentación necesaria para que se surtiera la aclaración de la propuesta presentada por dicha empresa en desarrollo del proceso de selección que terminó por adjudicarle el pluricitado contrato.

En orden a evidenciar lo dicho, conviene citar lo que expuso el Tribunal: Así las cosas, se concluye que HERNÁNDEZ MENDOZA tuvo un rol importante en la adjudicación del contrato No. 110 de 2002 a [la sociedad] Fresenius Medical Care, pues además de haber puesto en contacto a Díaz Sendoya con Fino Serrano para que arreglaran un porcentaje, es claro que también presentó a éste con Buriticá –su ex esposo–, quien le ayudaría con el canje de los cheques pagados como comisión por la adjudicación de dicho contrato.

De la misma manera, resulta diáfano que aunque no estaba dentro de sus funciones, sí intervino en el proceso de contratación, dado que según el relato de la señora [Carmen] Elena Botero [Mejía], por órdenes de su entonces jefe Díaz Sendoya, le entregó personalmente a la enjuiciada la documentación requerida para completar el trámite contractual.

Igualmente, es claro que una vez el anticipó del contrato fue pagado, ésta [se refiere a la acusada Hernández Mendoza] nuevamente contactó a Díaz Sendoya para hacer efectivo el respectivo cobro, [el cual se concretó] mediante el cambio de los títulos valores en “New York Money”, casa de cambio que en su momento fue seleccionada por HERNÁNDEZ MENDOZA para realizar la negociación, operación en la cual ésta también tuvo un papel preponderante, pues tenía contacto directo con la propietaria de dicha casa para obtener buenos precios de cambio de las divisas.

Ahora bien, como la encartada no tuvo el dominio de la situación por no estar dentro de sus responsabilidades el otorgamiento del contrato de marras ni por ostentar disponibilidad jurídica alguna, pero sin embargo (sic), sí tuvo injerencia en la adjudicación del mismo, prestando como quedó demostrado, una ayuda anterior, concomitante y posterior para favorecer los intereses de [la sociedad] Fresenius Medical Care a cambio de una comisión, hay lugar, como bien lo hizo el a quo, a proferir condena en su contra como cómplice del punible de interés indebido en la celebración de contratos, ello teniendo en cuenta que la actividad delictiva por ella desplegada pudo ser desempeñada por cualquier otra persona escogida por Fino Serrano. (Negrillas y subraya fuera de texto) Surge patente entonces, que a la conclusión del juzgador de segundo grado según la cual, la incriminada Hernández Mendoza tuvo injerencia en la adjudicación del contrato No. 110 de 2002 a la empresa Fresenius Medical Care, el casacionista opone su particular tesis, relativa a que la participación de su defendida en los actos de corrupción materia de juzgamiento « nada tiene que ver con el proceso de contratación pública » cumplido en relación con la referida convención, puesto que a su juicio « los hechos y la prueba recaudada » no demuestran tal circunstancia, luego en su opinión, para deducirle responsabilidad penal por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, era necesario que la supranombrada hubiera intervenido en el proceso de selección del contratista por razón de sus funciones o de su cargo, lo que anota no era posible, porque para esa época se ocupaba de evaluar el procedimiento para la adquisición de medicamentos por parte del ISS.

De manera que un discurso de ese jaez desconoce las reglas de lógica y adecuada sustentación que impone el reparo escogido por el demandante, lo que también se advierte frente a planteamientos tales como, que « debió probarse » en la actuación que Guillermo Fino Serrano necesitaba de ayuda concomitante o posterior para interesarse indebidamente en el pluricitado contrato, habida cuenta que al cuestionar los fundamentos probatorios de la facticidad declarada por el ad quem, el censor renuncia a demostrar el vicio alegado, el cual, conforme al contenido de su alegato, debió formular por la senda de la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho.

Lo anterior, se itera, porque cuando el reproche contra la sentencia de segundo grado se postula al amparo de la violación directa de la norma sustancial, se está planteando la existencia de un error estrictamente jurídico, lo que implica aceptar la declaración de los hechos y la valoración probatoria realizada en las instancias. Por otra parte, de manera conveniente el recurrente soslaya que el Tribunal encontró probado que la acusada Hernández Mendoza, además de presionar al representante de la sociedad Fresenius Medical Care para que, una vez se le adjudicó el contrato cuestionado, pagara la ilícita comisión, encargándose de acopiar dichos recursos; fue quien previamente propició la reunión en la que Fino Serrano le hizo la exigencia económica a Rodrigo Díaz Sendoya, gerente de dicha empresa, y recibió de manos de su directora financiera una aclaración a la propuesta, requerida para que resultara favorecida en dicho proceso de selección. En ese orden, como acertadamente lo consideró el juez colegiado, la colaboración que prestó la implicada no estuvo circunscrita a la acción cohechadora, sino que también ayudó a Fino Serrano, en su calidad de presidente del ISS, a interesarse indebidamente en el contrato cuando desde un comienzo, autorizada por éste, contactó al gerente de la sociedad Fresenius Medical Care para concertar una reunión, a la que incluso asistió, donde el primero ofreció a este último favorecerlo con la adjudicación del contrato No. 110 de 2002, a cambio de una comisión; contribución que también se patentizó en desarrollo del proceso de selección contractual, toda vez que la incriminada recibió del proponente documentación requerida para cumplir el anotado propósito criminal.

Por consiguiente, si la aspiración del libelista era acreditar el reproche por aplicación indebida, resulta insustancial alegar que la implicada Hernández Mendoza carecía de « la posibilidad jurídica y material de participar en el proceso de contratación pública del ISS », puesto que la colaboración que ésta prestó a Fino Serrano para interesarse indebidamente en el pluricitado contrato y que es objeto de reproche penal, no se dio en el ámbito del proceso de selección contractual.

Así lo consideró el ad quem al reconocer que el cargo y las funciones que desempeñaba la procesada ninguna relación tenían con dicho trámite, lo cual no obsta para considerarla cómplice de interés indebido en la celebración de contratos, puesto que la condición que echa de menos el censor solo se predica del autor, vale decir, del servidor público que se interesa en un contrato en el que debe intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, mientras que la complicidad implica una cooperación que facilita a que el autor realice la conducta, de donde se sigue que el cómplice carece del dominio del hecho, tal como se destacó en el fallo de segundo grado.

Luego, como el impugnante no demuestra el error de selección que denuncia, y la Sala tampoco lo advierte configurado, pero en cambio son evidentes los desatinos de lógica y adecuada fundamentación en el desarrollo del cargo, se inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de la acusada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández. 3.

Cuestión final: Según se registró en el acápite relativo a la actuación procesal, la Corte advierte que el juez a quo impuso la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como « accesoria », desconociendo que la misma está prevista en la modalidad principal para el delito de interés indebido en la celebración de contratos, y así lo avaló el Tribunal.

Por tanto, se impone aclarar la sentencia de segundo grado en el sentido de que en el asunto de la especie, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es principal, determinación que no comporta la vulneración del principio de non reformatio in pejus, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 31071;

CSJ SP, 2 may. 2012, rad. 38748 y CSJ SP, 16 abr. 2015, rad. 43870; entre otras.] 4. Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda presentada a nombre de la procesada, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández. 2. ACLARAR que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 30 meses impuesta a la condenada Claudia de la Inmaculada Concepción Hernández es principal. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21