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AP933-2015(45026)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45026 LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP933-2015 Radicación 45026 (Aprobado acta número 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el abogado de LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante el cual confirmó la pena de doscientos treinta (230) meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de homicidio.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de marzo de 2011, en horas de la noche, una patrulla de la Policía Nacional se dirigió al barrio Villa Mady de Sincelejo, debido a que por la central telefónica informaron que se habían escuchado disparos. Una vez allí, por la calle 41, los agentes encontraron el cuerpo de Jhon Harold Torres Sulbarán, persona que había muerto por impactos con arma de fuego.

Así mismo, advirtieron que vecinos del sector, así como familiares del fallecido, pretendían linchar con piedras, palos y machetes a LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE, a quien señalaban como el asesino. La policía de inmediato lo protegió y procedió a capturarlo. 2. Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al detenido la realización de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Como el imputado no aceptó los cargos, el ente investigador lo acusó el 11 de abril de 2011, pero sólo por el comportamiento contra la vida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que el 3 de julio de 2014 condenó al acusado por homicidio ( simple –artículo 103) a doscientos treinta (230) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Así mismo, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en decisión de 1º de septiembre de 2014, la confirmó en el aspecto debatido, relacionado con la valoración de la prueba. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, respecto del cual sostuvo que « [l]a sentencia se fundamentó para condenar […] en el testimonio de dos personas que como siempre lo anotó la defensa son testimonios de intereses dentro de la decisión del proceso, como lo fueron los de la señora Évelin Sulbarán, tía del occiso Jhon Harold Torres Sulbarán, y la del primo Alexis Sulbarán, persona esta que no se hallaba presente como ella lo manifiesta en su declaración ».

Es decir, « no existe otra prueba a estas dos personas que por sus vínculos familiares tienen interés en la resulta del proceso ». En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de condena del Tribunal y, en lugar de ello, absolver a LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE de los cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo formulado por el abogado de LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE no será admitido, debido a la evidente ausencia de fundamentos. En efecto, cuando en sede de casación el censor invoca el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia »), tiene el deber de precisar si el yerro en el fallo impugnado consistió en un error de derecho o uno de hecho.

Si se trató de un error de derecho, debe formularlo bajo los parámetros y requisitos del falso juicio de legalidad (esto es, demostrar una vulneración al llamado debido proceso probatorio) o, en forma excepcional, como un falso juicio de convicción (es decir, el desconocimiento por parte de los jueces de una tarifa legal, como aquella consagrada en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004).

Pero si correspondió a un yerro fáctico o de hecho, está obligado a establecer que el Tribunal supuso o ignoró por completo el contenido material de algún medio de prueba (falso juicio de existencia), o bien tergiversó, adicionó o cercenó sus aspectos relevantes (falso juicio de identidad), o a partir de lo que ésta revelaba realizó inferencias contrarias a la ciencia, la lógica o la experiencia (falso raciocinio).

Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. El abogado no presentó ni formal ni materialmente error alguno de este tipo.

Simplemente adujo, en la sustentación del escrito, que el Tribunal confirmó la condena tan solo con base en el testimonio de dos personas que por el único hecho de ser parientes del sujeto pasivo tenían interés en el proceso. Tal postura no es suficiente para controvertir en sede de casación el fallo recurrido e incluso sería incoherente como un alegato de instancia, toda vez que suponer intenciones en la persona que declara durante el juicio de ninguna manera debería incidir por sí solo en la valoración de su credibilidad.

Cualquier individuo podría interesarse en que la actuación procesal culmine de determinada manera y ello no constituye un motivo racional para descartarle eficacia probatoria. Por el contrario, no sería absurdo suponer que los familiares de la víctima pretenderían que se haga justicia y que se sancione al verdadero responsable del injusto; de ahí que exteriorizar un interés incluso reforzaría (dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, por supuesto) el alcance probatorio de sus relatos. 3.

En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías de LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE MERCADO MEGAMBRE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 440 de la carpeta. � Ibídem. 2