Micelio
AP932-2015(43019)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43019 Marco Aurelio Burbano López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP932-2015 Radicación N° 43019 Aprobado Acta Nº 77 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MARCO AURELIO BURBANO LÓPEZ contra el fallo proferido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que confirmó el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual, previa solicitud de sentencia anticipada, aquél fue condenado como autor de fraude procesal.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extrae de la actuación que con base en documentos presentados por MARCO AURELIO BURBANO LÓPEZ, residente en Popayán (Cauca), entre ellos, dos declaraciones rendidas por Imelda y Raúl Muñoz Espinoza ante un notario de esa ciudad para acreditar cohabitación con Edilma María Castillo de Burbano hasta el 10 de julio de 2005 (fecha de fallecimiento ésta), la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución Nº 3577 de 5 de mayo de 2006, le reconoció al inicialmente citado, como cónyuge sobreviviente, la sustitución vitalicia de la pensión de jubilación gracia que en vida disfrutaba la última.

Sin embargo, el 7 de septiembre de 2007, Dagoberto Bermúdez, presentó escrito informando que para el momento del deceso de Castillo de Burbano, ésta lleva cerca de quince años separada de cuerpos en forma voluntaria de su esposo MARCO AURELIO, y que durante ese lapso la misma convivió con Osiel José Bermúdez, hermano del quejoso, razón por la que el 7 de mayo de 2008, tras un proceso interno que corroboró lo anterior, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., formuló denuncia contra BURBANO LÓPEZ. 2.

La Fiscalía General de la Nación inició la investigación correspondiente, a la que vinculó mediante indagatoria tanto a BURBANO LÓPEZ, como a Imelda y Raúl Muñoz Espinoza, contra quienes, luego de resolverles de manera provisional su situación jurídica, el 16 de junio de 2011, profirió resolución de acusación por el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal, decisión confirmada el 10 de agosto de 2012 con ocasión del recurso de apelación formulado por la asistencia técnica del primero de los citados. 3.

La fase de la causa se tramitó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, etapa en la que el 18 de febrero de 2013, en la instalación del debate oral y público, el enjuiciado BURBANO LÓPEZ expresó su voluntad libre, consiente y debidamente informada de acogerse a la figura de sentencia anticipada, solicitud que respaldó su defensor de confianza, motivo por el que el funcionario de conocimiento rompió la unidad procesal y el 21 de junio siguiente emitió contra aquél fallo condenatorio, en el que le impuso como penas principales sesenta (60) meses de prisión, multa equivalente a dieciséis coma sesenta y siete (16,67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cincuenta (50) meses, y le negó los subrogados penales, pronunciamiento contra el cual el apoderado del condenado interpuso recurso de apelación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 29 de agosto de 2013 confirmó la decisión recurrida y negó las pretensiones del impugnante, inherentes a otorgar al procesado el descuento de pena del cincuenta por ciento previsto en la Ley 906 de 2004 para los casos de allanamiento a la imputación, y la consecuente concesión de alguno de los subrogados, sentencia de segundo grado contra la cual el mismo abogado interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 5. Propone dos cargos que se concretan en lo siguiente: 5.1. Con sustento en la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, asegura que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por desatención del mandato de investigación integral, yerro que entiende configurado porque la Fiscalía violó “ el principio de imparcialidad en la búsqueda de la prueba ”, pues en la resolución de acusación analizó de manera fragmentada el testimonio de Lida Fernández y las versiones de los coprocesados Imelda y Raúl Muñoz Espinoza, omitiendo los aspectos favorables a su representado.

Sostiene que el mismo organismo también dejó de practicar los testimonios de Wilson Bolaños y Nubia Yaneth Bello, los cuales considera el actor eran importantes para demostrar que el acusado hizo vida marital con Edilma María Castillo hasta la fecha del fallecimiento de ésta, y agrega que los mismos errores atribuidos por el ente instructor fueron cometidos por el juzgador de primer grado al “ no escudriñar las pruebas en su integridad y donde existían dudas buscar nuevas fuentes probatorias ”, además que ese funcionario ni el de segundo grado le dieron valor a la solicitud de crédito hecha por la cónyuge del acusado el 21 de febrero de 2005 en la que deja a éste como beneficiario del respectivo seguro, documento que según el actor acredita que aquélla convivía con el acusado y no con Osiel José Bermúdez, razones por las que solicita “ casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al señor MARCO AURELIO BURBANO LÓPEZ ”. 5.2.

Previa advertencia en el sentido de que el primer reproche “ debe prosperar ”, de manera subsidiaria, con estribo en el artículo 207, numeral 1, de la Ley 600 de 2000, refiere la “ violación de una norma de derecho sustancial ”, porque los juzgadores de primer grado emitieron la condena “sin tener en cuenta que no existió dolo ni mala intención ni se presentaron documentos falsos” y que el acusado “actuó convencido de que lo que estaba realizando estaba ajustado a derecho”, pues hasta consultó con un abogado que lo asesoró en cuanto a los documentos que debía presentar para obtener la sustitución pensional, motivos por los que solicita casar el fallo impugnado ya que “ en un Estado Social de Derecho no se puede permitir la condena de un inocente por una conducta totalmente atípica ”. 6.

En el traslado a los no recurrentes el Agente del Ministerio Público y el apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, entidad que asumió las funciones de la liquidada Caja Nacional de Previsión Social, presentaron sendos escritos en los que coinciden en solicitar la inadmisión de la demanda por la manifiesta carencia de requisitos para una adecuada fundamentación. III.

CONSIDERACIONES 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo, la satisfacción de tales fines superiores no implica que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe, por una parte, i) cumplir ciertas condiciones procesales, y de otra, ii) ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, los cuales deben ser abordados con sujeción a las exigencias de las causales de procedencia previstas en el artículo 207 del ordenamiento procesal penal aplicable a este asunto, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia que se denuncia como ilegal. 7.

En cuanto al primer aspecto, la Sala resalta que quien acude a este mecanismo extraordinario debe estar legitimado, y de acuerdo lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales, empero éstos últimos, sólo podrán hacerlo “ directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión ”; en otras palabras, en materia de la impugnación extraordinaria, las únicas personas habilitadas para ejercer el derecho de postulación deben necesariamente ostentar la condición de abogado titulado.

Sin embargo, esa “legitimación” de que trata la norma es apenas formal, o por mejor decirlo, abstracta, ya que lo que legitima en concreto el derecho a impugnar es el interés jurídico, condición que está estrechamente vinculada al concepto de agravio. Si la parte procesal ha sufrido perjuicio con la decisión, porque es en todo o parte desfavorable a sus pretensiones, tendrá en principio derecho para impugnar, y por el contrario, si no recibe perjuicio con la decisión, por ser en todo favorable a sus pretensiones, carecerá de interés para demandar su revisión. En materia del recurso extraordinario de casación, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que es indispensable que el sujeto procesal que acude a ese mecanismo, haya impugnado la sentencia de primera instancia, pues la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto del fallo de primer grado, estando en condiciones de hacerlo, indica aceptación del contenido de tal providencia, motivo por el cual el no recurrente carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de su situación, sin que pueda a última hora invocar un agravio, con el fin de legitimarse en casación. Además, en aplicación de esas directrices también es entendido que en tratándose de sentencias anticipadas el interés jurídico para recurrir se halla limitado para el procesado y su defensores, tanto en apelación como en casación, a los temas de la dosificación de la pena, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, de modo que resulta inadmisible por falta de interés toda impugnación que tenga el definido propósito de plantear una retractación de la voluntaria, consciente e informada aceptación de responsabilidad por parte del sujeto pasivo de la acción penal. 8.

Observa la Sala que en el presente asunto el recurrente carece de interés jurídico, precisamente porque las sentencias de instancia están en consonancia y son el resultado de la admisión que de su compromiso en el delito de fraude procesal hizo el enjuiciado BURBANO LÓPEZ, aupado o respaldado por el hoy de demandante, mismo abogado que, dicho sea de paso, en los trámites previos a la audiencia preparatoria, sólo allegó un memorial solicitando unos testimonios, y ya en desarrollo de esa vista pública consintió en que no se presentaba circunstancia irregular que ameritara la nulidad de lo actuado, además que decretadas las pruebas que deprecó, llegado el momento de iniciar el debate oral, solicitó la suspensión para evaluar un “ posible sometimiento a sentencia anticipada ”, como en efecto ocurrió en posterior oportunidad, en la que coadyuvo sin oposición la declaración de responsabilidad de su asistido, adecuadamente examinada por el juzgador para constatar que fuera libre, consciente y debidamente informada.

Es criterio reiterado de la Corte que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados mediante los trámites de sentencia anticipada —o los homólogos previstos en la Ley 906 de 2004— se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de lealtad que debe guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de que el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado la respectiva imputación, el propósito político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz administración de justicia a través de ese mecanismo —o, en su caso, del allanamiento o los preacuerdos—, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, se reitera, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. El acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado, también lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

Si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el proceso abreviado se adelanta con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar su invalidación en las instancias o en casación, igualmente es verdad que esas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica: deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada y la sentencia dictada. 9.

En conclusión, sin que sea necesario acudir a mayores lucubraciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la presente demanda no será admitirá por ausencia de interés, pues con ella lo que se pretende por el censor es introducir una ilegal retractación a la libre y voluntaria aceptación de responsabilidad penal hecha por su poderdante frente al cargo formulado en la acusación, en relación con el cual por virtud del trámite al que se acogió, debidamente asesorado y respaldado por el hoy recurrente, aceptó que se le condenara sin un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, y con inmediación de las pruebas.

Lo anterior sin que sobre precisar que la Corte no observa, con ocasión del trámite procesal cumplido o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al procesado MARCO AURELIO BURBANO LÓPEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO AURELIO BURBANO LÓPEZ contra la sentencia emitida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de fraude procesal.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno principal, folios 1-26. � Ídem, folios 27, 66-70, 78-81, 82-85, 86-88, 153, 180-193, 209, 210, 228 y 234-249. � Ídem, folios 257, 368-370, 383-386, 393, 412-426 y 437-439. � Cuaderno del Tribunal, folios 4-18, 25, 27, 28 y 53-67. � Cuaderno del Tribunal, folios 49, 72-76 y 77-82. � Cuaderno principal, folios 266, 289-291, 368-370 y 383-386. � Artículo 37 B numeral 4° del Decreto 2700 de 1991, artículo 40 de la ley 600 de 2000 y 293 de la ley 906 de 2004. 1 PAGE 13 _1483154823.doc