JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP931-2026 Radicación n.° 66459 (Acta n.° 041) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. VISTOS 1. La Corte se pronuncia sobre la inadmisibilidad de la demanda de casación que el defensor de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ presentó contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de febrero de 2024.
Con esta decisión, confirmó la condena impuesta el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 2 II.
HECHOS 2. En el mes de marzo de 2017, en horas de la tarde, en la vivienda ubicada en el barrio La Riviera de Bogotá, la niña P.A.C.C. de 10 años1 se encontraba durmiendo en su habitación. En ese momento, RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, su padrastro, la despertó, le bajó la pantaloneta y la accedió carnalmente vía vaginal. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.
El 13 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (arts. 208 y 211 núm. 5 de Código Penal). El procesado no aceptó los cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 4.
La audiencia de acusación se realizó el 4 de marzo de 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La fiscalía mantuvo la acusación por el mismo delito de la imputación, pero le agregó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 núm. 7 de Código Penal. 5. La preparatoria se llevó a cabo el 4 de julio de 2021.
El juicio oral tuvo lugar entre el 1º de septiembre de 2021 y el 14 de febrero de 2022. En esta última fecha el juzgado anunció el carácter condenatorio del fallo y dictó la sentencia de primera instancia en la que declaró a RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ como 1 Nació el 14 de mayo de 2006. CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 3 autor penalmente responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Le impuso la pena principal de 192 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Al resolver el recurso de apelación que la defensa promovió contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 23 de febrero de 2024, la confirmó. 7.
El mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó, en término, la demanda. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 8. El defensor de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, formuló un único cargo por violación indirecta de los artículos 380, 381 y 382 ibidem, derivada de error de hecho en la valoración probatoria.
Los fundamentos de la censura son los que siguen. 9. La sentencia se apoyó en una valoración probatoria errónea. En la evaluación de las pruebas practicadas en juicio, el tribunal desconoció los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, lo que condujo a confirmar la condena sin superar el estándar de duda razonable. CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 4 10.
El informe médico legal incorporado a través de la médica Adriana Patricia Rojas Rodríguez y la valoración ginecológica rendida por Germán Gabriel García Mosquera establecieron que la menor P.A.C.C. presentaba himen festoneado íntegro y elástico, el cual no necesariamente se desgarra con la penetración. Asimismo, el segundo de estos dictámenes acreditó que la menor no presentaba signos de violencia sexual ni desgarros recientes o antiguos del himen.
A pesar de esos hallazgos, los jueces de instancia tuvieron por acreditada la materialidad del acceso carnal, sin tomar en consideración esa ausencia de lesiones compatibles con una penetración vaginal. 11. Las declaraciones de la progenitora de la víctima, de la psicóloga del colegio y de la profesional del ICBF que intervino en el proceso de acompañamiento dieron cuenta del contexto familiar en el que vivía la menor.
También refirieron los cambios conductuales que presentó y las circunstancias en que se produjo la revelación de los hechos. Por su parte, el procesado negó el acceso carnal y explicó que la dinámica de convivencia familiar y su actividad laboral impedían la ocurrencia de ese episodio. Al respecto, dijo que trabajaba como guarda de seguridad en turnos continuos de dos días de trabajo seguidos de dos días de descanso, estos últimos destinados a visitar a sus hermanos. 12.
La menor P.A.C.C. señaló que el acceso carnal ocurrió en la vivienda que compartía con su familia y en la que también residía el acusado. 13. El tribunal otorgó credibilidad a estas pruebas sin efectuar un contraste adecuado con el conjunto del material CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 5 probatorio. La sentencia tuvo por acreditado el acceso carnal a partir del testimonio de la menor, sin integrar el contexto fáctico en el que, según su propia versión, ocurrieron los hechos.
En particular, la convivencia con varias personas en la vivienda y la cercanía de otros familiares que, de haberse presentado el episodio de abuso, habrían podido advertirlo. 14. Las inconsistencias del relato de la menor tampoco fueron ponderadas de manera adecuada. El testimonio presentó variaciones relevantes en la referencia temporal de los hechos y en la descripción de las circunstancias en que ocurrió el acceso.
Estos aspectos debieron incidir en la credibilidad y, sin embargo, el tribunal no los abordó con el rigor necesario. 15. Otro tanto ocurrió con la ponderación del contexto familiar de la víctima. Las pruebas psicológicas y los testimonios de personas allegadas a la menor informaron de una relación conflictiva entre ella y su progenitora.
Esta circunstancia le da sustento a la hipótesis plausible de que el señalamiento de P.A.C.C. tuvo por propósito «afectar a su progenitora a través de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, logrando romper sus vínculos sentimentales». 16. De otra parte, el tribunal no consideró que distintos testigos afirmaron que la relación entre la menor y el acusado siempre fue buena y que este se caracterizó por mantener un trato noble y gentil con ella. 17.
Todo eso enseña que la condena se basó en inferencias que desconocieron las reglas de la lógica y de la experiencia. Además, que ninguna prueba demostró —directa o indirectamente— la ocurrencia de los hechos, ya que a ningún CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 6 testigo «le consta que en efecto el padrastro de P.A.C.C. la asaltó sexualmente».
Por ese motivo, se debe casar la sentencia y absolver al procesado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley —artículo 180 de la Ley 906 de 2004—, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración. Al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i. La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii.
El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii. La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180. 19. Lo anterior, sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo.
CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 7 21. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: [El] de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2. 22.
Si, como postula el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir la demanda. 23. Con estas precisiones, la Sala analizará si la demanda de casación presentada por la defensa de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ tiene o no vocación de ser admitida. Calificación de la demanda Cargo único.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba «por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» 24. Cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, se tiene la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de la modalidad del error escogido (de hecho o de derecho).
Además, desde la óptica sustancial es 2 CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 8 necesario que el impugnante desmonte los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 25.
De entrada se advierte que, en un mismo cargo, el demandante enlistó un sinnúmero de pruebas y entremezcló todos los tipos de errores de hecho en los que eventualmente pueden incurrir los falladores. No se preocupó siquiera por indicar si sus reproches correspondían a un yerro de identidad, de existencia o de raciocinio. Así, en algunos apartes del escrito que hace las veces de demanda afirmó que el tribunal dio por probada la materialidad de la conducta sin que existiera una prueba directa o indirecta que así lo demostrara —lo que correspondería a un falso juicio de existencia por suposición—. 26.
En otros, sostuvo que se omitió valorar el testimonio del procesado en lo que hace relación a sus horarios de trabajo, así como las pruebas médicas que demostraron la ausencia de hallazgos en la víctima que fueran compatibles con el abuso sexual que denunció —lo que posiblemente sería un falso juicio de existencia por omisión—. 27. También censuró, a manera de un alegato de instancia, la credibilidad que el tribunal le otorgó a la menor P.A.C.C., sin señalar un error atribuible al fallador en su valoración. Tal reproche no mostró un yerro concreto de apreciación, por lo que es impropio para sustentar un cargo en casación. Si pretendía denunciar un falso raciocinio, debía demostrar que la judicatura, al asignarle mérito probatorio, trasgredió los principios de la sana critica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Sin embargo, el recurrente no CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 9 cumplió con esa carga.
Por esa razón, su reparo carece de los mínimos requisitos técnicos y argumentativos que exige el recurso extraordinario de casación. 28. De este modo, la Sala observa que el demandante formuló un cargo en el que, más allá de plantear una violación indirecta de la ley sustancial, no distinguió la especie de error que dio lugar a ella. A esto cabe agregar que no basta con invocar en abstracto la trascendencia del yerro con expresiones vagas como que «se violaron la sana crítica, la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial, lo que ocasiona que el funcionario adopte la decisión basado en elementos fácticos o normativos que resultan incomprensibles para los sujetos procesales involucrados como ocurre en este caso concreto». 29.
Para ilustrar la relevancia del error, era su obligación identificar de manera concreta la prueba cuestionada, precisar el tipo de yerro cometido sobre ella —identidad, existencia o raciocinio— y demostrar que este fue determinante en la decisión. Solo así podría afirmarse y demostrarse que, de haberse valorado correctamente, el fallo habría tenido un sentido distinto. 30.
En definitiva, lo que la censura revela es el propósito del recurrente de enfrentar su propio criterio al del juzgador, aguardando a que sean sus deducciones sobre el valor que tienen las pruebas, las que se prefieran. Tal ejercicio está en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de valoración probatoria. 31.
Con todo, al verificar la ponderación de las pruebas que el tribunal expuso, la Sala advierte que abordó los aspectos CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 10 planteados en la censura de manera consonante con la realidad que exhibe el proceso. Baste con citar algunas consideraciones que el ad quem expuso frente a las bases probatorias que sustentaron la condena: […] la congruencia interna y externa establecida por el a quo respecto de la declaración de P.A.C.C., la cimentó a partir de lo dicho por la niña en la audiencia de juicio oral, lo atestiguado por cada una de las demás personas que concurrieron al juicio y lo manifestado por el propio acusado, análisis integral que le permitió entender acreditada más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado y la responsabilidad de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ. […] Aunado a ello el contexto de la revelación indica que la progenitora de la niña pese a haber sido enterada por ella del acceso y haber señalado de este al procesado desde el mes de mayo de 2017 aproximadamente 2 meses después de haber cesado la convivencia solo lo denunció en septiembre de 2018, precisamente porque las autoridades del colegio, en concreto la entonces psico-orientadora Jazmín Sarmiento Sánchez la conminó a poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos.
Reliévese que, según la declaración de esta profesional, P.A.C.C. presentó cambios de comportamiento, bajo rendimiento e incluso autolesiones, precisamente ante la alerta de estas últimas se enteró por la niña el contexto del abuso sexual de la cual señaló directamente a su padrastro y la frustración que sentía porque su progenitora pese a saber no había hecho nada. […] No puede soslayarse el valor probatorio del testimonio de la profesora Jazmín Sarmiento Sánchez porque con ella evidenció la Fiscalía no solo el contexto en que se dio una de las revelaciones realizada por P.A.C.C., ligada al tiempo en que se denunció, sino porque la fiscalía acreditó los cambios comportamentales que presentó la niña con posterioridad al acceso carnal abusivo que respalda periféricamente su narración. Así, no resulta huérfana la afirmación realizada en juicio por Andrea Liliana Cárdenas Bustos en el sentido que P.A.C.C., de manera inexplicable empezó a comportarse en forma agresiva con ella, bajó su rendimiento académico y finalmente a autolesionarse; tales cambios también fueron advertidos por la psicóloga del colegio al punto que la niña asistía a los refuerzos educativos programados por la institución para los menores que tenían problemas en su desempeño escolar. […] CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 11 Tampoco puede entenderse como «inútil» la valoración que sustentó en juicio la médica Adriana Patricia Rojas Rodríguez, pues a partir de esta se pudo esclarecer que la característica anatómica del himen de la niña permitía el paso del miembro viril o un elemento que hiciera sus veces sin desgarrarlo, lo que explica, entre otras cosas, por qué el médico Germán Gabriel García Mosquera no encontró lesiones a nivel del himen, en concreto, un desgarro reciente o antiguo, lo cual como lo explicó la forense no descartaba la penetración aludida por la niña, máxime teniendo en cuenta que entre el acceso carnal y tales evaluaciones transcurrieron aproximadamente 19 meses. […] Por el contrario, si se atiende a la declaración de P.A.C.C. ella fue consistente que estaba en su cuarto durmiendo, después de haber llegado del colegio, allí ingresó el procesado, le bajó su pantaloneta y la penetró con su pene por la vagina, del impacto lo único que atinó fue a salir corriendo al baño y allí se percató que estaba sangrando; al momento en que se le preguntó si había más gente en la vivienda la menor indicó que en efecto estaba su tío encerrado en su habitación, sus primos en el tercer piso e incluso su propia progenitora que estaba en la planta baja. […] No puede pasarse por alto en el análisis del caso que se trataba de una niña de escasos 10 años y que el procesado ostentaba una posición de poder respecto de ella pues para el año 2017 era la pareja sentimental de su progenitora, además de ser el padre del hermano mayor que según la psicóloga Camila Andrea Zapata Núñez veía como su figura de autoridad; lo cual permite entender que la niña pese al vejamen sexual decidiera callar hasta tanto el acusado no presentara ningún peligro, lo cual entre otras cosas explicaría la razón por la cual la revelación a Andrea Liliana Cárdenas Bustos se dio luego de que RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ se fuera del hogar. […] Tal como lo concluyera el juez de primera instancia, ninguna de las pruebas practicadas en juicio permite desacreditar la declaración de la víctima o su progenitora, menos para entender como probable algún tipo de venganza contra el procesado que estructurara a su favor una duda razonable, por el contrario, el ejercicio probatorio de la Fiscalía permite llegar al conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenarlo como autor responsable a título de dolo de la conducta contenida en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000 agravada por la circunstancia prevista en el artículo 211 numeral 5º de la Ley en cita. 32.
En conclusión, el tribunal encontró acreditado, con el testimonio directo de la víctima y las demás pruebas que lo corroboraron, que RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, su padrastro, la CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 12 accedió carnalmente por vía vaginal cuando ella apenas contaba 10 años. Estimó, además, que los reparos de la defensa sobre la ausencia de prueba para sustentar la condena eran infundados, pues la principal prueba de cargo fue consistente, coherente y digna de toda credibilidad.
Resaltó, además, que las supuestas contradicciones que el defensor señaló no existieron y que la fiscalía logró demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado. 33. Así, la censura simplemente refleja una crítica probatoria y expone el particular e interesado punto de vista del censor. Por esa razón, la demanda deberá ser inadmitida.
Además, la determinación en la identificación de las pruebas y la confusión sobre la naturaleza de los errores denunciados impiden a la Corte detectar el supuesto desacierto. Por último, tratándose la casación de un recurso rogado, tampoco le corresponde a la Sala desentrañar lo que el demandante no delimitó con claridad. 34. En suma, el recurrente no postuló ningún reparo atendible en sede de casación que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que tiene el fallo.
Tampoco se advierte razón alguna que le permita a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 35. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica, entre otros proveídos, en los autos CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948 y CSJ AP3481–2014.
CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 13 VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia emitida el 23 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO-. ADVERTIR que contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7C20A0B08C25E66D1084F6DF1A34BF0D2F01D1D32FFF2976F223C0F6FD07124 Documento generado en 2026-03-02 CUI 11001609906920181155701 Casación 66459 RÓMULO MONTAÑEZ RODRÍGUEZ 15