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AP931-2016(46618)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1407 de 2010Ley 522 de 1999Ley 600 de 2000

República deColombia Corte Suprema de J usticia Radicación n° 46618 Javier Alexander Maldonado Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP931-2016 Radicación n° 46618 (Aprobado Acta No. 046) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Javier Alexander Maldonado Quintero, Edwar Harvey Flórez Vergara, Jorge Yair Montejo Hernández y Duvan Enrique López Melo, el primero subintendente y los demás patrulleros de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Superior Militar, por cuyo medio se confirmó integralmente la proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cúcuta, que los condenó por el delito de abandono del puesto, mientras que por dicha conducta absolvió al patrullero Byron Francisco Velasco Ávila.

HECHOS En el fallo de primer grado fueron sintetizados de la siguiente manera: Se tiene que el día 18 de febrero de 2013, cuando el señor MY. HENRY ALEXANDER PERALTA ROJAS, en su condición de oficial de supervisión de la Policía Metropolitana de Cúcuta, siendo las 04:00 horas, llegó a pasar revista al CAI “NIÑA CECI”, y como no [le] fue posible ubicar al policial que se encontraba de servicio, se acercó a la puerta del mismo, la cual se encontraba cerrada, y observó desde el exterior que dentro del CAI se levantaban del piso unas personas y una de las cuales abrió la puerta; siendo identificadas como el SI.

JAVIER ALEXANDER MALDONADO QUINTERO y los patrulleros EDWAR [HARVEY] FLÓREZ VERGARA, [JORGE] YAIR MONTEJO HERNÁNDEZ, DUVAN [ENRIQUE] LÓPEZ MELO Y BYRON [FRANCISCO] VELASCO ÁVILA. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por razón de los anteriores hechos, el 20 de febrero de 2013[footnoteRef:1], el Juzgado 171 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación respecto del subintendente Javier Alexander Maldonado Quintero y de los patrulleros Edwar Harvey Flórez Vergara, Jorge Yair Montejo Hernández, Duvan Enrique López Melo y Byron Francisco Velasco Ávila, miembros de la Policía Nacional, contra quienes libró orden de captura con el propósito de vincularlos mediante indagatoria por el delito de abandono del puesto, cumplido lo cual les resolvió su situación jurídica mediante proveído del 7 de marzo siguiente, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento en consideración a que no se cumplían los fines de la detención preventiva y disponiendo su libertad inmediata[footnoteRef:2]. [1: Folio 21 C.O. 1.] [2: Folios 147 y ss C.O. 1.] 2.

Asumida la actuación por la Fiscalía 146 Penal Militar y clausurado el ciclo instructivo, el 3 de julio de 2014 calificó el mérito del sumario profiriendo acusación en contra de los procesados por el delito de abandono del puesto –art. 105 de la Ley 1407 de 2010–[footnoteRef:3]; decisión que cobró ejecutoria el día 30 del mismo mes y año [footnoteRef:4]. [3: Folios 418 y ss C.O. 3.] [4: Folio 465 ídem.] 3.

Remitida la actuación al Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cúcuta, y cumplida la audiencia de acusación y aceptación de cargos donde los incriminados Javier Alexander Maldonado Quintero, Edwar Harvey Flórez Vergara, Jorge Yair Montejo Hernández, Duvan Enrique López Melo y Byron Francisco Velasco Ávila se declararon inocentes, se dio inicio a la corte marcial.

Concluido el debate procesal, el 4 de febrero de 2015 se profirió sentencia en la que se condenó a los cuatro primeros en cita a la pena principal de un (1) año de prisión como autores del delito de abandono del puesto, mientras que al último de los supranombrados se lo absolvió de dicha conducta. Así mismo, le negó a los sentenciados el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por tratarse de un delito contra el servicio y, en consecuencia, ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción. 4.

Apelado el fallo por el defensor de los acusados, en sentencia adiada 28 de abril de 2015, el Tribunal Superior Militar lo confirmó integralmente. 5. Contra la anterior decisión, el abogado que representa los intereses de los condenados interpuso recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula un cargo contra la sentencia de Tribunal, de conformidad con lo « ordenado en la Ley 1407 de 2010, en su artículo 334… numeral 3º », por violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de « un grupo de pruebas (testimoniales) », practicadas en el proceso.

Luego de referir apartes de los testimonios del mayor Henry Alexander Peralta Rojas, oficial de supervisión que denunció las irregularidades advertidas cuando la madrugada del 18 de febrero de 2013 pasó revista al CAI « Niña Ceci » de la ciudad de Cúcuta; del patrullero Bernabé Cáceres Carreño, conductor del mencionado oficial; del intendente Alex Germán Ulloa Atencia, secretario de dicha unidad policial; y del particular Luis Alfredo Bonilla, vendedor de tintos en las inmediaciones del mentado CAI; hace algunas citas que al parecer corresponden al fallo de segundo grado, donde se concluye la responsabilidad de los acusados en el delito de abandono del puesto.

Señala que el ad quem confirmó la decisión de primer grado apoyado en el informe suscrito por el mayor Henry Alexander Peralta Rojas, así como en las anotaciones efectuadas por éste en la minuta que llevaba como oficial de supervisión y en los libros de revista y de guardia que se tenían en el CAI, como también en el testimonio del patrullero Bernabé Cáceres Carreño; sin embargo, anota, en la labor de valoración de tales medios de convicción no fue fiel a su contenido material, sino que los tergiversó. Aduce que frente al testimonio del oficial Peralta Rojas tal distorsión se patentiza en el hecho de que el mencionado « no es preciso en el informe de argumentar (sic) cómo presuntamente vio a los uniformados que se encontraban dentro del CAI Niña Ceci, toda vez que en las anotaciones [realizadas en los libros] escribe unos hechos totalmente diferentes a los escritos en el informe, a las declaraciones que rinde posteriormente y al reporte que da por radio a la central de comunicaciones del CAD de la Policía Metropolitana de Cúcuta ».

Así, destaca, que mientras en la minuta el oficial de supervisión consignó haber hallado a los uniformados « acostados en el piso del CAI durmiendo », y en el libro de revista de dicha unidad policial hizo anotación similar sobre que encontró a « los cinco policiales asignados para el servicio durmiendo acostados en el piso del CAI »; en el informe del 18 de febrero de 2013, « extrañamente no menciona que mis defendidos estuvieran acostados y dormidos dentro del CAI », lo cual atribuye a que los hechos que registró inicialmente no eran ciertos, por lo que al elaborar el informe que, afirma, se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, cambió su versión; aun cuando, dice, en el testimonio que posteriormente rindió, insistió en haber visto a los uniformados « acostados sobre el suelo en forma horizontal ».

Concluye el demandante que el oficial en mención aporta versiones contradictorias en torno a los hechos juzgados, no obstante lo cual el juez colegiado « desestima las pruebas [presentadas] a favor de mi[s] defendido[s], dando valor únicamente a los documentos y [a] lo mencionado por el MY Henry Alexander Peralta Rojas », pero sin realizar un « análisis minucioso » de tales medios de convicción, los cuales, insiste, no son congruentes entre sí, lo que « hace dudar desde todo punto de vista si es cierto o no lo manifestado por el oficial ».

Asimismo, destaca el recurrente, los juzgadores de instancia tergiversaron las declaraciones del intendente Alex German Ulloa Atencia y del patrullero Byron Francisco Velasco Ávila, quienes dan cuenta del motivo por el cual los policías acusados se encontraban a esa hora en el CAI « Niña Ceci » y no en los cuadrantes que tenían asignados, que no era otro que el deber de llenar unos formatos relacionados con el seguro de vida; empero, afirma, fueron desechadas como consecuencia de un « análisis de las pruebas en forma caprichosa, sin dar un valor probatorio a cada una de ellas », desconociendo, además, que « los policiales estaban en la jurisdicción del cuadrante, dentro del CAI, por lo tanto nunca hay abandono del puesto ».

En consecuencia, estima el libelista que como el Tribunal tergiversó la prueba testimonial, incurriendo en el vicio denunciado y, adicionalmente, los hechos juzgados no configuran el delito de abandono del cargo, siendo atípica la conducta de sus representados, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlos de dicho ilícito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Procedibilidad del recurso En el caso concreto, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el 18 de febrero de 2013, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, pues de conformidad con lo señalado en su artículo 628 y lo ordenado en la sentencia C-444 de 2011 de la Corte Constitucional, aquella rige únicamente para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de esa anualidad, por lo que en principio esa es la norma llamada a regular este trámite.

Sin embargo, para la época en cuestión, el Gobierno Nacional aún no había implementado en el Departamento de Norte de Santander el sistema procesal que dicha normativa consagra, según se desprende del Decreto 314 del 18 de febrero de 2014, en el cual se indica que el mismo iniciará en la mencionada región del país a partir del año 2017, de donde se sigue que es la Ley 522 de 1999 la que resulta aplicable al presente asunto.

Tal aserto cobra relevancia en relación con dos aspectos, de un lado, en lo atinente a los términos que tuvo en cuenta el Tribunal para la interposición del recurso de casación, pues apoyado en los artículos 343 y siguientes de la Ley 1407 de 2010, en la parte resolutiva del fallo advirtió a los sujetos procesales que contaban con sesenta (60) días para tal efecto, plazo al que se sujetó el defensor del acusado no obstante ser errado, pero esa equivocación resulta intrascendente en punto de la extemporaneidad de la impugnación, en razón del principio de confianza legítima ampliamente reconocido por la Sala[footnoteRef:5], oponible a esa clase de yerros cometidos por los funcionarios en los procesos judiciales. [5: CSJ AP, 23 mar. 2010, rad. 32792;

CSJ AP, 23 feb. 2011, rad. 35792; CSJ AP, 2 may. 2011, rad. 35807; CSJ AP, 30 abr. 2013, rad. 37785; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42106 y CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42871; entre otros.] Por otra parte, la procedencia del recurso de casación debe ser examinada acorde con lo normado en el artículo 368 de la Ley 522 de 1999, el cual establece como regla general que la impugnación extraordinaria procede contra sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de 6 años.

Ahora, el delito de abandono del puesto por el que se acusó y condenó a los procesados, descrito en el artículo 105 de la Ley 1407 de 2010, prevé como pena máxima tres (3) años de prisión, luego en el asunto de la especie, para acceder al recurso de casación, el impugnante debió optar por la vía excepcional, por lo que le correspondía la carga de evidenciar a la Corte la necesidad de admitir la demanda y revisar la legalidad del fallo atacado, bien porque se requiere desarrollar la jurisprudencia, ora porque lo que se pretende es la garantía de derechos fundamentales.

La Sala[footnoteRef:6] tiene dicho que cuando se invoca el primero de tales aspectos, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, compete al casacionista señalar si lo que busca con la impugnación del fallo de segundo grado es que la Corporación intervenga ya sea para referirse a un tema jurídico en particular, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, con el deber de precisar de qué manera la decisión solicitada tiene la doble utilidad de brindar solución al asunto concreto y simultáneamente servir de guía a la actividad judicial. [6: CSJ AP, 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP, 27 feb. 2012, rad. 38100; entre otros. ] Y en cuanto al amparo de los derechos fundamentales, el demandante tiene la carga de demostrar en forma clara y precisa la violación de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por trasgresión de un derecho fundamental, con indicación de las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado y cómo el fallo lo conculca.

Asimismo, las razones aducidas por el censor en orden a revelar a la Corte la necesidad de admitir discrecionalmente la demanda, deben guardar perfecta armonía con los reproches que formule contra el fallo, lo que significa que el fundamento de la casación excepcional debe avenirse con los cargos, tanto en su postulación como en su desarrollo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor no satisface las anteriores exigencias, puesto que ni siquiera hace referencia a la casación excepcional, dejando in albis a la Corporación sobre cuál de los anotados fines es el que persigue con la impugnación extraordinaria y por qué debe examinarse de fondo la demanda. La anotada falencia, por sí sola, basta para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que se le admita de manera discrecional en orden a intervenir como Tribunal de Casación. 2.

Del recurso extraordinario de casación 2.1 Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al recurrente compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte. Por tanto, no basta con afirmar que se cometió un error in iudicando o in procedendo, pues debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente al contenido del fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual se revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, normativa que resulta aplicable a los procesos tramitados ante la Justicia Penal Militar por expresa remisión del respectivo código, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia impugnada.

Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes –art. 216 de la Ley 600 de 2000–, la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor. Por ende, el recurso de casación no puede entenderse como una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.

Además, en el desarrollo de cada uno de los reparos formulados se deben cumplir unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación, cuyo desconocimiento conlleva a la inadmisión de la demanda, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Así, no resulta atinado limitarse a denunciar la presencia del error que se invoca, sino que al impugnante le incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. 2.2 Atendiendo a los anteriores parámetros, la Corte anuncia desde ya que el libelo presentado en nombre de los acusados Javier Alexander Maldonado Quintero, Edwar Harvey Flórez Vergara, Jorge Yair Montejo Hernández y Duvan Enrique López Melo se inadmitirá, pues el casacionista incurre en graves desatinos en la postulación y desarrollo del cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, como a continuación se explica.

Manifiesta el demandante que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la norma sustancial, originada en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba testimonial practicada en el proceso, desatino que afirma condujo a que se le diera credibilidad al relato del mayor de la Policía Nacional Henry Alexander Peralta Rojas, así como a las anotaciones que éste consignó en la minuta que llevaba el mencionado en su condición de oficial de supervisión y aquellas que realizó en los libros de revista y de guardia del CAI « Niña Ceci », lo que a su vez sirvió de sustento a la condena proferida en contra de sus defendidos.

Sin embargo, hasta ahí llega la labor del censor en la demostración del reparo al que acude, incumpliendo con la exigencias de lógica y debida fundamentación que respecto del mismo tiene fijadas la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:7], puesto que en vez de citar los apartes de los testimonios que dice distorsionados o tergiversados y confrontarlos con lo que de ellos consideró el fallador de segundo grado, en orden a evidenciar que éste los puso a decir algo que no expresan o menos de lo que encierran, concentra su discurso en lanzar críticas personales a la estimación probatoria que los juzgadores de instancia hicieron respecto del testimonio del mayor Henry Alexander Peralta Rojas. [7: CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45937;

CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 40469 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 36187; entre otros.] En efecto, según el recurrente, el mencionado oficial incurrió en múltiples contradicciones en las diversas oportunidades en las que se refirió a los hechos juzgados, que se presentan entre lo que consignó en el registro que llevaba como oficial de supervisión y en los libros de revista y de guardia del CAI « Niña Ceci », y lo que reseñó en el informe del 18 de febrero de 2013, por cuyo medio denunció el abandono del puesto que se endilga a los procesados, las que a su juicio dejan sin credibilidad a su testimonio, contrario a lo considerado por los falladores de instancia. Empero, el aspecto que se destaca nada tiene que ver con el vicio de contemplación objetiva que denuncia el actor, sino con el error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando la prueba legalmente incorporada a la actuación y apreciada en su exacta dimensión material, es valorada desconociendo los postulados de la sana crítica, valga decir, la reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Además, de manera conveniente el libelista guarda silencio frente a los razonamientos del ad quem sobre las supuestas discordancias en el relato que hizo el mayor Peralta Rojas sobre los hechos juzgados, concretamente entre lo que declaró en el proceso, las anotaciones que realizó en las diferentes minutas de control y el informe rendido a sus superiores, sobre lo cual concluyó que se referían a aspectos intrascendentes como, por ejemplo, acerca de si los uniformados acusados al ser sorprendidos en el CAI « Niña Ceci » estaban acostados durmiendo o no, cuando lo penalmente relevante es que aquellos no se encontraban en su sitio de servicio o facción, valga decir, en el respectivo cuadrante donde prestaban turno, el cual habían abandonado para dirigirse a la aludida ubicación. Con el propósito de evidenciar lo dicho, conviene citar lo que al respecto expresó el ad quem: Sobre este punto el señor defensor adujo diferencia en las anotaciones hechas por el mayor PERALTA ROJAS en dos libros de minutas, y en el reporte que hiciera a la central de radio, lo que no corresponde a su vez al testimonio rendido por el mismo.

(…) Las anteriores citas… son para concluir que de los relatos que hace el mayor PERALTA ROJAS en sus exposiciones y con anterioridad en el informe escrito del 18 de febrero de 2013, el oficial narra que en búsqueda del policía de turno dio dos vueltas al CAI y se devolvió llegando a la puerta de acceso, para luego acercarse al vidrio o ventana, y cubriéndose de la luz con sus manos, miró hacia adentro logrando ver [a] una persona acostada, como lo expresó en su primera exposición, o unos bultos sobre el piso, acostados en el piso, o que simplemente se estaban levantando del piso unas personas, como lo adujo en el informe inicial, lo que significa que tuvo alguna percepción del interior del CAI, a pesar de que la luz no estaba encendida, y si bien es cierto [que] en sus relatos no es exacto en una o en otra exposición, lo que es relevante es el haber visto una o unas personas o bultos en el piso, levantándose, de tal forma que no se observa ninguna contradicción en las circunstancias relevantes de su testimonio, máxime [que] cuando en efecto una vez ingresó al CAI encontró ahí a cinco personas y que la luz no estaba encendida… circunstancia también expuesta por los procesados.

(…) Téngase en cuenta una vez más, que la modalidad de abandono del puesto por la que fueron acusados y juzgados los procesados, hace relación a la dejación de su rol como patrulla de vigilancia, y en ningún momento por la modalidad de dormirse, de tal forma que la verificación con base del (sic) testimonio del señor mayor PERALTA ROJAS, es en el sentido de que dentro de las instalaciones del CAI [Niña Ceci]… [se dio] el sorprendimiento de… los uniformados… [quienes] abandon[aron] los deberes como unidades policiales integrantes de patrulla de vigilancia. Es evidente entonces, que en punto de la demostración del falso juicio de identidad denunciado, resulta intrascendente alegar yerros en la apreciación probatoria y, por el contrario, esa entremezcla de argumentos constituye un desatino que además de desconocer el principio de crítica vinculante que gobierna el recurso de casación, según el cual es carga del impugnante observar los requisitos de forma y contenido de cada reproche, también quebranta los postulados de autonomía y coherencia que debe cumplir el libelo, los cuales imponen la postulación independiente de cada censura y que entre el motivo casacional escogido y las premisas en que se sustenta exista una relación lógica.

Similar equivocación se advierte en punto de la distorsión en la que, según el casacionista, incurrió el ad quem al apreciar los testimonios del intendente Alex German Ulloa Atencia y del patrullero Byron Francisco Velasco Ávila, pues en últimas su inconformidad se reduce a que la explicación que éstos dieron sobre la presencia de los acusados en el CAI « Niña Ceci », valga decir, diligenciar unos formatos relacionado con el seguro de vida, no fue atendida por el juez colegiado como consecuencia de un « análisis de las pruebas en forma caprichosa, sin dar un valor probatorio a cada una de ellas ».

Un discurso de ese jaez, propio de las instancias, emerge refractario al recurso de casación, por cuanto la construcción argumentativa del demandante no acata las exigencias dialécticas de la censura que postula, con lo cual resigna demostrar la supuesta tergiversación de los testimonios en cita, pero tampoco acredita que en la labor de valoración de tales medios de convicción el juzgador de segundo grado desconoció los postulados de la sana crítica, que ni siquiera se ocupa de enunciar, limitándose a oponer su criterio sobre la apreciación probatoria, frente al del fallador, lo cual resulta inane en sede extraordinaria para quebrar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a la sentencia opugnada.

Y aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera que la demanda evidencia el error de hecho por falso juicio de identidad que se le atribuye al Tribunal en la apreciación probatoria, ello tampoco sería suficiente para que en este caso la Corte admitiera el cargo en orden a examinarlo de fondo, puesto que el censor omite indicar cómo ese dislate trascendió el fallo impugnado, lo que le imponía realizar un análisis de la totalidad de la prueba, incluyendo aquella supuestamente distorsionada, con el propósito de mostrar que de no haberse incurrido en el yerro alegado, la sentencia habría sido favorable a los intereses de sus representados; nada de lo cual se cumple en el libelo, pues allí solo se afirma que la conducta de los procesados es atípica frente al delito de abandono del puesto, pero tampoco se expone el sustento de tal aserto.

En síntesis, las protuberantes falencias de lógica y adecuada fundamentación advertidas en la demanda presentada por el defensor de los acusados Javier Alexander Maldonado Quintero, Edwar Harvey Flórez Vergara, Jorge Yair Montejo Hernández y Duvan Enrique López Melo, conducen a su inadmisión. 3. Resta señalar que no se vislumbra vulneración de garantías que imponga superar los defectos de la demanda presentada a nombre de los procesados, en orden a intervenir oficiosamente para asegurar su protección, conforme lo prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Alexander Maldonado Quintero, Edwar Harvey Flórez Vergara, Jorge Yair Montejo Hernández y Duvan Enrique López Melo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19