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AP931-2015 (43131)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43131 Gustavo Guarnizo Guarnizo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP931-2015 Radicación N° 43131 Aprobado Acta Nº 77 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante el cual fue condenado en calidad de autor responsable del delito de proxenetismo con menor de edad.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Con ocasión de información obtenida por denuncias de la ciudadanía, la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Policía Judicial SIJIN de Girardot, Cundinamarca, en octubre de 2010 inició una serie de pesquisas que permitieron confirmar la existencia de una red de prostitución en esa ciudad, liderada por GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, persona que contactaba mujeres, entre ellas menores de edad, para el comercio sexual en la modalidad conocida como “ prepagos ”, a quienes cobraba una comisión por los servicios conseguidos. 2.

Con base en los resultados de esa labor investigativa el ente instructor, ante un juez con función de control de garantías, el 1 de junio de 2011 legalizó la captura del citado y le formuló imputación como autor del delito de proxenetismo con menor de edad, previsto en el artículo 213-A del Código Penal, adicionado a ese ordenamiento mediante el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009, cargo al que no se allanó GUARNIZO GUARNIZO, y que le fue reiterado por la Fiscalía en el escrito de acusación, cuya formalización tuvo lugar el 27 de julio del mismo año en audiencia pública celebrada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot. 3.

Tras la celebración del juicio oral y público, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del despacho de conocimiento profirió el 16 de julio de 2013 sentencia condenatoria contra el procesado por el delito endilgado, y en tal virtud les impuso las penas principales de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de libertad; además, le negó a aquél los subrogados penales. 4.

De la expresada providencia apeló el enjuiciado, y el 16 de octubre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que interpuso recurso de casación el acusado, en relación con el cual su defensora allegó escrito de sustentación. II.

LA DEMANDA 5. La recurrente invoca como motivo de impugnación el previsto en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, bajo cuyo amparo alega la violación indirecta de la ley “ producto de error de hecho, falso juicio de existencia ” determinante de la “ convicción errada del juez frente a los hechos revelados por la prueba ”. Para acreditar el vicio empieza por transcribir un fragmento de la entrevista rendida en la instrucción por el testigo de cargo Oscar Bolaños Galindo, y luego hace lo propio respecto del testimonio que éste rindió en el juicio, y luego asegura que como el exponente y el acusado sostuvieron una relación sentimental que terminó en “ problemas ”, el primer relato del testigo genera muy poca credibilidad.

Precisa que el falso juicio de existencia por suposición consistió en dar por ciertas las conversaciones interceptadas en el abonado celular Nº 3133148472 de propiedad de su defendido, respecto de las cuales tampoco se comprobó que la voz de alguno de los interlocutores fuera la de aquél, además que los falladores también incurrieron en falso juicio de convicción porque no tuvieron en cuenta que las entrevistas recogidas por la Policía Judicial en la fase instructiva, entre ellas la de la presunta víctima, quien en el juicio se retractó de esas aseveraciones, no tienen valor probatorio según lo dispuesto en el “ artículo 314 del C. P. P. ”.

Por último señala que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial “ por explicación indebida de las disposiciones que definen el concurso de delitos de proxenetismo con menor de edad y falta de aplicación de aquellas que aluden al principio de in dubio pro reo, debido a la comisión de errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio, y de derecho por falso juicio de convicción ”, razón por la que solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su poderdante del delito imputado.

III. CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La demanda objeto de estudio no será admitida por la manifiesta inconsistencia de los fundamentos expuestos para el único cargo presentado a través de la misma. 7.

La vía de ataque seleccionada por la recurrente en la censura está prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181, numeral 3. Por esa senda es posible enjuiciar la declaración de justicia expresada en el fallo de segundo grado cuando en la misma se advierte falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial (únicos sentidos de susceptibles de proponer), a consecuencia de distales ocurridos en la ponderación de los elementos de conocimiento practicados en el juicio.

Tales vicios son, de una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.

En la demanda analizada el recurrente no elaboró una disertación que permita identificar con objetividad la probable configuración de alguno de los errores de estimación probatoria que indiscriminadamente alude en la queja. 8.1. Respecto del testimonio de Oscar Bolaños Galindo la actora no identifica vicio de valoración concreto, pues se limita a expresar lacónicamente su discrepancia con la credibilidad conferida en los fallos, aspecto que de acuerdo con inveterados y repetidos lineamientos jurisprudenciales solo podía ser confutado mediante la acreditación de un falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados que informan la sana crítica, modalidad de error de hecho acerca de cuya eventual configuración no se encuentra en la réplica la construcción de un argumento serio y vinculante en tal sentido para cuestionar la valoración de ese u otro medio de prueba. 8.2.

Tampoco aparece en la queja un ejercicio crítico de comparación entre el contenido fidedigno de alguno de los elementos probatorios estimados en los fallos, y las precisiones que respecto de su aporte fáctico hicieron los juzgadores, labor que era fundamental e inexcusable si la pretensión de la actora era evidenciar un error por falso juicio de identidad, como en términos generales y abstractos lo refirió en el escrito que hace las veces de demanda. 8.3.

Carece de objetividad el reproche acerca del falso juicio de existencia por suposición aducido frente a las conversaciones interceptadas a la línea celular Nº 3133148472 registrada a nombre del enjuiciado, pues, por el contrario, esas que fueron el resultado de la labor investigativa previa, según lo puntualizado en los fallos —y lo corroboró la Sala al revisar la actuación—, se incorporaron materialmente en el juicio a través del testimonio del funcionario de Policía Judicial que adelantó las respectivas interceptaciones, quien aportó las correspondientes transliteraciones de los audios —con indiscutible contenido referido al comercio sexual con mujeres, incluso con menores de edad—, actividad investigativa que, dicho sea de paso, se acreditó fue sometida al control judicial ordenado en la ley.

Además, en cuanto a que no se probó que la voz de uno de los interlocutores era la de su poderdante —alegación con la cual desconoce el principio de no contradicción, pues con la misma tácitamente se afirma la existencia de los audios—, impera señalar que la demandante no tuvo en cuenta el principio de libertad probatoria que gobierna la sistemática procesal penal (Ley 906 de 2004, artículo 373), con fundamento en el cual ese aspecto lo encontraron acreditado con el análisis conjunto y concatenado de otros medios de conocimiento debidamente allegados, sin que fuera entonces menester para ello la realización de una prueba técnica como lo insinúa la censora. 8.4.

Finalmente, la queja relativa a un falso juicio de convicción porque en las instancias la condena se sustenta, entre otras pruebas, en la persuasión extraída de los relatos suministrados en las entrevistas que ante la Policía Judicial rindieron Oscar Bolaños Galindo, Geovanny Yefrit Stuart Barrero Ramírez, y Geraldine Stephanie Gutiérrez Díaz —quien narró como desde los 15 años fue contactada por el acusado para sostener encuentros sexuales a cambio de dinero—, el planteamiento es inconsistente pues la memorialista hace abstracción de que las referidas personas concurrieron a declarar en el juicio, y aun cuando se retractaron de sus iniciales versiones, como se explica en los fallos, tales entrevistas fueron incorporadas por la Fiscalía mediante el mecanismo de impugnación de credibilidad de los respectivos declarantes, lo cual habilitó el examen del contenido de las reseñadas entrevistas.

Desde tal perspectiva surge claro que no se trató en este asunto de un problema de valoración de prueba de referencia como sustento de la condena cuestionada (Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), al cual, quizá, pretendió aludir la memorialista con la equivocada invocación del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, precepto inaplicable a los hechos materia de juzgamiento. 8.4.

En conclusión, las lucubraciones expuestas por la demandante no pasan de ser una simple e insustancial disparidad de criterios, inadmisible como juicio válido en sede de casación para acreditar errores de valoración probatoria como los infundadamente pregonados. 9. Como de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostró en la demanda estudiada la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo de acuerdo con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.

No advierte la Sala situación alguna que la habilite en el ejercicio de las facultades conferidas en la ley para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa que con ocasión de la sentencia impugnada o del desarrollo de la actuación se hubiese producido violación de derechos o garantías de los procesados como para que sea necesaria su intervención en aras de su restablecimiento o protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de GUSTAVO GUARNIZO GUARNIZO, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor de proxenetismo con menor de edad. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos extraídos de la acusación y los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta # 1, folios 1-36, 41, 50, 60-63 y 78-86. � Carpeta # 1, folios 112-121, 154, 155 y 210-222.

Carpeta # 2, folios 135-143, 184-192, 202-207 y 232-290. � Cuaderno # 2, folios 291-311. Cuaderno del Tribunal, folios 19-43 y 81-87. 1 PAGE 13 _1483154823.doc