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AP930-2015(45385)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45385 JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP930-2015 Radicación 45385 (Aprobado acta número 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad y condenó a la referida persona a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y 1.343,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.

El 12 de enero de 2008, miembros de Frente 47 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC) entraron a Casagrande, finca adscrita al corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Pensilvania (Caldas), en donde se hallaba el soldado Hermes Prada Tique, acompañado de su novia embarazada y su suegra. Le prendieron fuego a la finca, así como a otra localizada en las cercanías, colocaron minas antipersonales en la región y le dispararon al soldado cuando intentó huir, quitándole la vida.

De acuerdo con los señalamientos de las mujeres, así como de otras personas vinculadas por estos mismos hechos, ese día fueron parte del grupo guerrillero Norbey López Yepes y JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de julio de 2011, les atribuyó a Norbey López Yepes y JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ la realización de las conductas punibles de homicidio agravado, terrorismo y rebelión. Como los imputados no aceptaron los cargos, el 2 de noviembre del mismo año la Fiscalía los acusó por tales comportamientos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 104 numerales 8 (« en desarrollo de actividades terroristas ») y 10 (« en persona que sea o haya sido servidor público »), 343 y 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, así como la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 del estatuto sustantivo (« [o]brar en coparticipación criminal »). 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que en sentencia de 10 de septiembre de 2011 absolvió por duda a JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ, pero condenó a Norbey López Yepes por los delitos atribuidos (pero sin reconocerle las agravantes de los artículos 58 numeral 10 y 104 numeral 8) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, 1.343,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte (20) años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así mismo, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión de la pena privativa de la libertad. 4. Apelado el fallo por la defensa de Norbey López Yepes y por el Fiscal (en lo relacionado con la responsabilidad del otro procesado), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 11 de noviembre de 2014, le dio la razón al segundo, por lo que revocó la decisión absolutoria condenando a JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ por las conductas punibles a él imputadas a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión, 1.343,33 salarios mínimos de multa y veinte (20) años de inhabilitación. Finalmente, no le concedió mecanismo sustituto alguno y confirmó la providencia en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. De acuerdo con el ad quem, los testimonios de Luz Dary Díaz, suegra de la víctima que aseguró oír la voz del acusado (a quien conocía por tratarse de un vecino de la región), y de Nódier Antonio Marín, guerrillero que participó en los hechos (y que en su segundo interrogatorio incriminó a CIFUENTES PÉREZ, pero en el juicio no lo señaló), eran suficientes para superar toda duda razonable.

Es decir, « una de las testigos principales, en las afueras donde se desarrollaba el episodio ilícito, escuchó la voz de la misma persona que uno de los malhechores señaló como compañero de causa en el momento en que se supo que sí respondió con la verdad el cuestionario ». 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria que condujo a desconocer la presunción de inocencia, así como a aplicar de manera indebida de los artículos 104, 343 y 467 del Código Penal.

Al respecto, sostuvo que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, (i) la credibilidad de un testigo está sujeta a « la repetición de sus afirmaciones en todas las oportunidades en que se refiere a los hechos que presuntamente percibió »; (ii) « el testigo dice la verdad en su primera versión, es decir, en aquella más cercana a la fecha de los hechos, a la oportunidad de su percepción »;

(iii) es imposible « inferir que la deducida coincidencia de que el testigo diga que JOSÉ OBÉIMAR se quedó afuera de la casa teatro de los hechos, y la señora Luz Dary afirme que oyó la voz de JOSÉ OBÉIMAR fuera de la casa, margine la presencia de la duda razonable »; y (iv), en lo que atañe a la suegra del soldado fallecido, « existen personas con voces parecidas, que facilitan confusiones, sobre todo en situaciones donde prima el terror y, por ende, la alteración del ánimo ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de condena de segunda instancia y en su lugar absolver a JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ de los cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo formulado por el abogado de JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ no será admitido, debido a la falta de fundamentos. En efecto, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, el censor tiene la obligación de mostrarle a la Corte que dentro de las inferencias efectuadas por el Tribunal a partir de los hechos revelados por la prueba medió algún menoscabo a la sana crítica, esto es, a una concreta ley científica, postulado de la lógica o máxima de la experiencia. El recurrente incumplió esta carga procesal.

En primer lugar, en vez de enseñarle a la Sala los razonamientos (ya sea explícitos o implícitos) con los cuales el Tribunal refutó el fallo absolutorio del juez a quo, se ocupó por plasmar los motivos por las cuales, en su criterio, solo había de creérsele al primer interrogatorio de un testigo, el exguerrillero Nódier Antonio Marín, en donde JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ no fue mencionado, y además concluir que la percepción auditiva de otra deponente, la suegra de la víctima Luz Dary Díaz, debió haber fallado.

Lo anterior de ninguna manera conlleva la demostración de un error en la argumentación del Tribunal. Simplemente se trata de una opinión distinta a la adoptada en la decisión recurrida. Y una tal postura es por completo irrelevante a esta altura de la actuación, en la medida en que la sentencia de segundo grado se presume acertada, al igual que ajustada tanto a la Constitución como a la ley, por lo que en el orden jurídico siempre prevalecerá frente a otras voces discrepantes.

La procedencia de la casación, insiste la Corte, depende de una lógica argumentativa dirigida a establecer un error en el fallo impugnado, nunca de la exposición de ‘mejores’ o ‘más atractivos’ criterios, al contrario de lo que puede alegarse ante las instancias. En segundo lugar, si bien es cierto que el profesional del derecho hizo alusión a supuestas reglas de la experiencia en su discurso, también lo es que carecen de toda importancia jurídica, no solo por lo acabado de anotar (en el sentido de que no abordan las inferencias del ad quem), sino además porque carecen de pretensiones de generalidad o de una alta probabilidad, de suerte que en el caso de ser adoptadas como parámetros de valoración terminarían siendo irracionales o conduciendo a decisiones absurdas.

Por ejemplo, riñe con la razón afirmar que solo es creíble la primera versión que de unos mismos hechos brinda una persona, toda vez que ello depende de múltiples variables que siempre deberán analizarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso. Si la afirmación del demandante fuese cierta, la Ley 906 de 2004 carecería de sentido en lo que a su sistema probatorio atañe: jamás podría asignársele valor probatorio independiente a una declaración en el juicio oral, pues nunca correspondería al primer relato de los hechos.

Decir, además, que la credibilidad de un testimonio está sujeta a la constante repetición de sus proposiciones es otro desacierto, porque solo le bastaría al mentiroso aferrarse a su historia para que pudiera reputársele tal versión como cierta, por inverosímil que esta pareciere. O aducir que la capacidad de reconocer voces fracasa en situaciones de pánico también es errado, pues tales circunstancias podrían contribuir a que quedasen grabadas en la mente de quien escucha.

Y, en tercer lugar, la Sala no encuentra una postura manifiestamente absurda o ajena a derecho en la valoración probatoria del Tribunal. El juez plural, a la vez que expuso las razones por las cuales la segunda versión de Nódier Antonio Marín era la más creíble (como aducir que en el interrogatorio a indiciado se evidenció el interés en resultar exonerado ), destacó que aquella no solo era confirmada por el relato de Luz Dary Díaz, sino además por el contexto lógico en el cual se desarrolló la situación. En palabras del ad quem: Adicionando a lo anterior, la alocución que provino de la voz escuchada por la testigo (“ uy, baje esa luz que me van a ver la cara ”) también es dilucidatoria, como quiera que esta es una atestación propia de quien sabe que de ser observado será fácilmente identificado, como le ocurriría al señor JOSÉ OBÉIMAR que, de muchos años atrás, era conocido por sus vecinas, pues era de la región, lo cual también justificaba que optara por quedarse a las afueras de la casa.

Ahora bien, del cotejo integral del testimonio del señor Nódier Antonio Marín aparece que en su entrevista del 9 de febrero de 2011, como en ninguna otra oportunidad, hizo alusión a Felipe y Ányelo como dos sujetos que participaron con ellos en el atentado, prestando inicialmente su colaboración llevándoles gasolina por la mañana a la parte alta de la montaña (en la entrevista se lee: “ Ányelo y Felipe nos entregaron más gasolina porque por la mañana ya nos habían subido ”), lo cual se considera fidedigno por esta Sala, dado que advierte cómo al juicio oral fue traída la habitante del corregimiento de Pueblo Nuevo, María Luisa Palacio, quien sin hallarse movida a mentir adujo con total claridad que a Ányelo y a Felipe los reconocía como miembros de la guerrilla, a los cuales les había llevado comida al ‘monte’, habiendo visto el día de los hechos pasar a Felipe con un ‘porrón’ de gasolina y también con comida que llevaba hacia una casa vecina, donde estaba ubicado el grupo guerrillero.

Luego, lo que se advierte son más probanzas que indican que la entrevista tienen información fidedigna, dentro de la cual se cuenta, itérese, que JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ, alias Obéimar, era un miembro activo de la guerrilla, que sí participó del atentado, no entrando a la casa, sino auxiliando la operación desde las afueras, esto es, desde el lugar en el que lo escuchó una testigo principal para la cual no era extraña su voz, pues lo conocía de tiempo atrás. 3.

En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías de JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ o las del otro procesado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ OBÉIMAR CIFUENTES PÉREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 274 de la actuación principal. � Folio 334 ibídem. � Ibídem. � Folio 335 ibídem. � Folio 336 ibídem. � Folios 272-273 ibídem. � Folios 274-275. 12