Radicado 54847 Definición de Competencia Jairo Manuel Maipu Ordoñez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP929-2019 Radicación Nº 54847 Aprobado mediante Acta Nº 65 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ, investigado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE De la escasa información que reposa en la carpeta se logra extraer lo siguiente: 1. La Fiscalía 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) el 11 de diciembre de 2017 presentó escrito de acusación contra JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ como presunto autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, encontrándose actualmente la actuación en la etapa del juicio[footnoteRef:1]. [1: Información obtenida vía telefónica y a través de la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Mocoa.]
2. JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), presentó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha localidad, petición de libertad por vencimiento de términos, como quiera que «lleva 14 meses físicos y no me an (sic) hecho ninguna clase de audiencia…»[footnoteRef:2]. [2: Fl. 3 C. 1. ] 3.
Mediante decisión de 3 de diciembre de 2018, el citado despacho judicial, sin convocar a la audiencia requerida, se declaró incompetente para resolver la solicitud de libertad, pues consideró que sus homólogos de Mocoa debían asumir el conocimiento del asunto por ser ese el lugar donde acontecieron los hechos; en consecuencia, ordenó remitir la actuación a dichos juzgados. 4.
El 18 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), igualmente se declaró incompetente para conocer de la solicitud de libertad, al estimar que si bien la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, ello no obsta para que la ejerza el juez del lugar donde se encuentra privado de la libertad el imputado o acusado.
En ese sentido, consideró que al no existir un acto capricho o malintencionado por parte JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ y encontrarse privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Pitalito, el competente para conocer de la solicitud de libertad son los juzgados de dicha localidad. Así, dispuso remitir la actuación a esta Sala para que definiera la competencia en el presente asunto.
CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite corresponden a los distritos judiciales de Neiva y Mocoa. 2.
Previo a definir la competencia para conocer de la solicitud de libertad impetrada por JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva[footnoteRef:3], y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria, máxime cuando se trata del restablecimiento de la libertad. [3: Artículo 54 Ley 906 de 2004.] 3.
Aclarado lo anterior, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el cánon 48 de la Ley 1453 de 2011, que « La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, entre otras, han seguido esa orientación. Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el Juez con Funciones de Control de Garantías no podrá rehusarse a resolver la solicitud que le han dado a conocer las partes o intervinientes para que salvaguarde derechos constitucionales, menos aun cuando las peticiones versen sobre la libertad del procesado, pues de hacerlo su proceder constituiría una dilación injustificada en la resolución del asunto. 4.
En el presente asunto, se advierte que aun cuando la etapa de juicio se está adelantando en Mocoa, lo cierto es que el acusado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila), tal como se advierte del memorial fechado el 15 de noviembre de 2018 suscrito por aquél y a través del cual solicitó la libertad por vencimiento de términos y que cuenta con el sello de pase jurídico (fl. 5 C.O).
Sumado a ello, esta información fue confirmada por esta Corporación con el Juzgado de Conocimiento, tal como obra en constancia de fecha 7 de marzo (Fl. 11. C.C.)[footnoteRef:4] [4: Establecida comunicación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, se tiene que las notificaciones efectuadas a los acusados se han realizado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila).] Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila) para celebrar la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada por el mismo acusado, se le asignará el conocimiento de la misma, para que, sin más dilaciones, se proceda a adelantar el trámite correspondiente, más cuando según se aprecia del memorial suscrito por JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ, es su deseo asistir a dicha diligencia a efectos de sustentar la pretensión invocada. 5.
En ese contexto, se declarará que la competencia recae en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por JAIRO MANUEL MAIPU ORDOÑEZ corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.
ORDENA R la devolución inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente. 3. Infórmese esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Mocoa (Putumayo) y a las partes en este trámite procesal 4.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9