República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 46112 Sonia Cristina Lora Carriazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 928 - 2016 Radicación n° 46112 Aprobado acta nº 46 Bogotá, D.C., veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de enero de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 15 de septiembre de 2014.
H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Manifiesta el a-quo que los hechos generadores de la presente causa penal dispuestos en la resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación se refieren a la apropiación fraudulenta de dineros propiedad del Instituto de Seguros Sociales correspondientes al pago de los aportes parafiscales que realizaron distintas empresas de la ciudad de Barranquilla durante el lapso comprendido entre los meses de Mayo de 2001 y Enero de 2002, siendo consignados en distintos encargos fiduciarios denominados RENTACAFÉS del Banco Cafetero, los cuales fueron retirados ilegalmente a través de cheques elaborados bajo la operación comercial y fiduciaria de la procesada SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, la Fiscalía 26 Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, declaró abierta la instrucción penal en contra de SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, ALFONSO MONTAÑA CHARTUNI, RUBÉN DARÍO ROA VANEGAS, ALEXANDER SAMIR HEREDIA TORRES, MIGUEL ARTURO JARAMILLO JIMÉNEZ, ALFREDO MIGUEL BULA ARROYO, ARMANDO RAFAEL PATRANA, ELVIA ESTHER MUÑOZ MARTÍNEZ, EDEMIR EMILIO ARTETA HERNÁNDEZ, GRACE PATRICIA GUTIÉRREZ MONTERO y ARNULFO RODRÍGUEZ CONTRERAS, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencias de indagatoria.
El 1º de agosto de 2003, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los procesados, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO. Se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna en contra de los restantes (fls. 279 y ss., c. 3). El 27 de enero de 2006 fue declarado el cierre de la investigación, calificándose el mérito del sumario el 5 de junio de 2006, con resolución de acusación en contra de SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, RUBÉN DARÍO ROA VANEGAS y MIGUEL ARTURO JARAMILLO JIMÉNEZ por el delito de Peculado por apropiación, la primera en calidad de autora y los otros como cómplices.
En relación con los demás procesados se dispuso la preclusión de la investigación. Interpuesto el recurso de reposición por el representante de la parte civil en contra de la decisión, fue revocada en el sentido de emitir resolución de acusación en contra de ALEXANDER SAMIR HEREDIA TORRES, en calidad de cómplice del delito de Peculado por apropiación. La acusación cobró ejecutoria el día 27 de octubre de 2006.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 7º Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla, siendo luego reasignado, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esa ciudad, llevándose a cabo la audiencia pública en sesiones de los días 9 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 18 de febrero, 12 de marzo y 8 de mayo de 2014.
El 31 de julio de 2014, el último despacho judicial declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, cesó el procedimiento en favor de RUBÉN DARÍO ROA VANEGAS, ALEXANDER SAMIR HEREDIA TORRES y MIGUEL ARTURO JARAMILLO JIMÉNEZ. El 15 de septiembre de 2014, fue emitido el fallo condenatorio, declarando responsable a SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, en calidad de autora del delito de Peculado por apropiación agravado (artículo 397-2 del Código Penal), imponiéndole las penas principales de 9 años de prisión y multa de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal de prisión. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. En contra de la decisión, la defensora de la procesada, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del 27 de enero de 2015.
Oportunamente la defensora de la condenada interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Cuatro cargos de nulidad postula el apoderado de la sindicada SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
En desarrollo del cargo plantea que la sentencia recurrida careció de una debida sustentación, toda vez que «los magistrados a quienes correspondió decidir la segunda instancia se enfrascaron en disquisiciones con relación a la tipicidad del hecho, sin hacer un análisis adecuado sobre la responsabilidad de la enjuiciada, obviando emitir la sentencia con el lleno de todos los requisitos legales».
De esa manera, sostiene, se desconocieron los parámetros fijados por el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la redacción de la sentencia judicial, incurriéndose en una arbitrariedad judicial. Transcribe algunos apartes de la motivación ofrecida en el fallo impugnado, para concluir que el juzgador se limitó a hacer manifestaciones vagas y generales en relación con la responsabilidad de la acusada, sin precisar el sustento de sus afirmaciones en soporte probatorio alguno, lo que le resta firmeza a sus argumentos.
Alude a que el Tribunal busca apoyo en los testimonios de Macario González Castellanos y Aura María Abello de Marchena, pero sin analizar a fondo sus versiones, sustituyendo el texto de sus declaraciones por la interpretación particular del juzgador, para sostener que no es cierto lo afirmado por la procesada en su indagatoria. Además, advierte, la insuficiencia en la motivación de la sentencia, impide su ataque en casación en relación con la prueba indiciaria construida, puesto que no se cumplió a cabalidad con el requisito de demostración del hecho indicador, presentándose una indebida construcción del indicio de responsabilidad.
Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta De manera subsidiaria, apoyado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de «falso juicio de identidad, de existencia y falso juicio de raciocinio (sic) en la construcción indiciaria».
En orden a sustentar el cargo refiere que en las sentencias de primera y segunda instancia fueron quebrantados los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada y se profirió fallo condenatorio en su contra sin que obrara prueba en el proceso penal que condujera a la certeza de la existencia de la conducta punible y de su responsabilidad.
Tras relacionar las conclusiones de los falladores en torno a la existencia de la conducta y el compromiso de responsabilidad inferido a la procesada, el recurrente, asegura que «El Tribunal se basa en indicios, -al igual que el A Quo-, para condenar a la procesada, pero no realiza análisis de pruebas que pueden dar indicios de la inocencia de la misma, es más, en su fallo los omite, indicios de tal entidad que logran crean (sic) dudas razonables lo suficientemente fuertes como para lograr su absolución».
A reglón seguido expone que una de las razones para deducir la responsabilidad de la acusada es que se dice que, en virtud del cargo que desempeñaba en Bancafé, elaboró cheques de gerencia y Rentacafé, por medio de los cuales terceras personas se apropiaron de los dineros públicos, haciendo creer que tales procedimientos estaban sometidos a rigurosos controles, lo que no era cierto, según se puede constatar del testimonio de Rocío López González, cuya declaración fue omitida en el fallo, con lo que se demostraría que la procesada «fue timada por los verdaderos ladrones».
De esa manera, subraya, el Tribunal incurre en un falso juicio de existencia, al omitir la prueba testimonial referida que comportaba un «indicio de inocencia», favorable a la acusada. Seguidamente procede a analizar las pruebas recibidas durante el trámite procesal, puntualizando la presencia de un falso juicio de identidad, en tanto fue tergiversado el alcance de la circular 286 del 15 de octubre de 1999, al dar por cierta la existencia de unos requisitos que la norma no consagra para la apertura de los Rentacafé o que, al menos, no recaían exclusivamente en la acusada, con lo que el juzgador pretendió fijar en ella toda la responsabilidad penal «ante la impotencia de descubrir los verdaderos autores materiales o intelectuales de los ilícitos».
A continuación, valora el testimonio de Martha Patricia Parra Acela, así como el informe DA – USEG 0289 del 5 de marzo de 2002, para concluir que la procesada «no omitió por sí misma y autónomamente dar noticia de la apertura del rentacafe», por lo que el juzgador incurrió en un falso juicio de existencia al omitir la estimación de dicho documento, con el que se desvirtuarían las afirmaciones sobre las cuales se fundamentó la responsabilidad penal.
Además, prosigue, se incurrió en un falso raciocinio cuando, en la valoración llevada a cabo por los falladores, se desconocieron las reglas de la experiencia, concretamente «las que nos dicen o señalan que los simples asesores comerciales de los establecimientos bancarios, no asumen ni están en capacidad de hacerlo, indagaciones, investigaciones o pesquisas tipo detectivescas respecto de todos los que lleguen a solicitar productos financieros, en punto de descubrirlos si se trata de personas genuinas o de suplantaciones».
A continuación, el demandante se ocupa de los que llama «hechos indiciarios», refiriéndose con ello a que el fallador incurrió en diversos errores al hacer las afirmaciones de «expedir los cheques a nombre de particulares», «reportarlos como si se hubieran emitido a nombre del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL» y «en el tiempo no debido o a escasos días de su vencimiento».
En torno al primer aspecto, afirma que no está probado que esa práctica estuviera prohibida, resultando en un falso juicio de identidad la deducción del A quo al suponer que la testigo Martha Patricia Parra Acelas hizo tal manifestación, pues en ninguna parte expresó que «El ISS no hacía operaciones comerciales de este tipo, que el mismo ISS no podía ordenar a nombre de personas naturales el retiro de los valores de los rentacafé», así como tampoco manifestó que el Rentacafé fuera un producto de alta rentabilidad.
Tampoco, agrega, el juzgador individualizó la norma que impedía giros a particulares de la cuenta de Rentacafé, incurriéndose en un falso juicio de existencia al dar por supuesto el hecho indicador del indicio de responsabilidad, pues además fue probado que Rocío López González giró cheques a particulares los días 11 y 18 de enero de 2002.
En relación con el hecho indicador alusivo a reportar los cheques como si se hubieran emitido a nombre del Instituto de Seguro Social, se tergiversa el testimonio de la testigo María Abello de Marchena, pues lo que ésta afirmó fue que reportaba retiros parciales a favor del Seguro Social. Advierte el demandante que se trata de «dos afirmaciones similares pero distintas, de las que el juzgador infiere unidad de expresión, o misma conclusión».
En cuanto a la afirmación de la sentencia en el sentido de que los cheques eran girados en el tiempo no debido o a escasos días de su vencimiento, sostiene el libelista que es genérica y contraria a la verdad real y procesal, producto esa inferencia de falsear el alcance de la prueba relacionada con el término o plazo mínimo establecido para redimir los títulos, lo que llevó a la consideración de haber sido cobrados de manera anticipada, concluyéndose de forma equivocada que la procesada permitió que terceros se apropiaran del dinero público del Instituto del Seguro Social y evitó que la entidad obtuviera la debida rentabilidad.
Reprocha, por ello, un falso juicio de identidad en la sentencia. Seguidamente, el libelista critica aspectos consignados en la resolución de acusación de la Fiscalía, señalando que a la acusada le fueron enrostrados hechos cometidos cuando ya había dejado de laborar para la entidad bancaria. Se trató, dice, de acusaciones imaginarias, sobre las que los falladores guardaron silencio.
Así mismo, señala el demandante que se reprochó a la procesada, a manera de hecho indicador de su conducta ilícita, no haber informado a sus superiores sobre los hechos irregulares que se venían presentando. Estima que tal afirmación es constitutiva de un falso juicio de existencia «en la medida en que dicho hecho no existe probado (sic) como hecho subjetivo ni medio probatorio que lo acredite», acotando que no se le podía exigir que comunicara una situación que para ella, subjetivamente, no era irregular.
También se refiere a que el juzgador de primera instancia incurrió en un falso juicio de identidad al no valorar la prueba de manera integral para llegar a la conclusión de «que la sentenciada no hizo nada para identificar a los autores de la defraudación», desconociéndose sus corroboradas explicaciones referidas a las dificultades que tuvo para comunicarse con el tesorero del Seguro Social.
Igualmente, reprocha la conclusión referida a que la acusada «tramitó todo ello ante sí siendo que fue trasladada de sucursal en el Banco», en tanto su traslado de sucursal no puede ser tenido como indicio de responsabilidad en su contra, toda vez que «aún con su ausencia y ya no participación en la expedición, elaboración, entrega y pago» de los últimos cheques, igual se produjo el mismo resultado.
De allí que de ese hecho no puede sostenerse un indicio necesario, incurriendo el sentenciador en un error de hecho por falso raciocinio. Advierte que sobre dicho aspecto no se desarrolló un proceso de inferencia, limitándose el fallador a suponer su coparticipación criminal de los hechos de su traslado de sucursal de la procesada y de la apertura de un nuevo Rentacafé. Asegura que no se hizo una valoración integral de la prueba en los términos del artículo 380 de la Ley 600 de 2000, procediendo el demandante a hacer su propio análisis que considera que «no es descabellado», concluyendo que los ladrones se movieron a la sucursal donde la funcionaria que bajo engaño ya estaba convencida de que eran ellos legítimos representantes del ISS.
Así, expresa, se fortalece la idea de la duda sobre la real participación en los hechos de la procesada. Finalmente, refiere que el sentenciador incurre en un falso juicio de identidad en cuanto al testimonio de Martha Patricia Parra y en un falso raciocinio en relación con el testimonio de Macario Antonio González Maldonado, deduciendo un indicio de mala justificación de la procesada cuando manifestó que previamente a sus actuaciones hizo las consultas ante sus superiores, pues ninguna de estas personas la desmiente de manera directa, pues la primera evade responder sobre ese aspecto y el segundo ni siquiera rindió testimonio dentro del proceso, tomándose su versión de la entrevista rendida ante el órgano de control interno del Banco que fue consignada en el informe de la Unidad de Seguridad de Bancafé. Cargo tercero –subsidiario-: violación indirecta Apoyado en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de violación al principio de in dubio pro reo, «por cuanto las sentencias de primer y segunda (sic) grado no reconocen LA DUDA RAZONABLE, que surge en éste proceso y que ha sido desvirtuada tergiversando las pruebas e ignorando otras, no habiendo logrado plenamente en consecuencia la certeza para proferir sentencia».
Precisa que el yerro denunciado está referido a que el Tribunal incurrió en negligencia y en falta de valoración probatoria en relación con la determinación de la tipicidad subjetiva y, en consecuencia, en falta de motivación de la sentencia. Dice que en la sentencia se elaboraron «unas construcciones pseudo indiciarias de tanta trascendencia como para condenar a una persona sin ninguna certeza procesal y con solo apreciaciones subjetivas», cayendo en la arbitrariedad en su afán de encontrar pruebas para condenar a la acusada.
Puntualiza que en el proceso no se demostró que la procesada se haya puesto de acuerdo con el tesorero y mensajero del ISS, para la realización de las conductas lesivas, no se acreditó el beneficio obtenido por la acusada, tampoco se comprobó la manera cómo habría de recibir sus beneficios y, en general, no se estableció cuándo, dónde y cómo se acordó su participación en los hechos.
Enfatiza, además, que de las interceptaciones telefónicas realizadas, no surgió elemento indiciario alguno en contra de la procesada. En suma, entiende que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada y debió absolverse en virtud del principio de in dubio pro reo. Cargo cuarto: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal, pues «de conformidad con lo demostrado en el proceso los dineros apropiados no eran públicos».
En desarrollo del cargo el demandante admite que le asiste razón al Tribunal cuando signó que los dineros que recibe el ISS por concepto de aportes parafiscales constituyen bienes estatales, sin embargo, aduce que en el caso concreto está debidamente probado que el Seguro Social no recibió dinero alguno y, en consecuencia, «dichos dineros nunca se volvieron públicos, pues la verdad procesal indica que los ladrones de alguna manera consiguieron los cheques antes de que fueran aparar (sic) en el ISS, es decir, los dineros de los particulares no alcanzaron a ingresar, a ser recibidos, por la entidad pública, o en el peor de los casos, no está probado que hayan ingresado al ISS».
Refuta la conclusión del juzgador cuando sostiene que los particulares consignaron a favor del ISS unas sumas de dinero, puesto que lo único probado en el proceso es que se giraron cheques a favor de esa entidad, sin que se demostrara si en verdad los dineros ingresaron al Instituto, habiéndose acreditado que se constituyeron los Rentacafé con falsas autorizaciones y acreditaciones, sin la anuencia de los funcionarios del ISS.
Así las cosas, puntualiza, se trató de un delito contra el patrimonio económico y no contra la Administración Pública, en la medida en que los defraudados fueron particulares y no la entidad estatal, conclusión a la que habría llegado el Tribunal si hubiese dado importancia a los medios probatorios que así lo indicaban. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda. 2.
Cargo primero: nulidad Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura por la vía de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando dos cargos de nulidad, uno como principal y otro como subsidiario. Previo al estudio del cargo, debe precisarse, en primer lugar, que en materia de nulidades, si bien la Sala ha dicho que su proposición y demostración es menos exigente que tratándose de las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) no procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa –instrumentalidad–; vi) quien la solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
En concreto, tratándose de defectos de motivación de las providencias judiciales, con la virtualidad de generar nulidad, esta Corporación ha indicado que se configura tal irregularidad siempre que aquellas carezcan totalmente de motivación, o sea incompleta, o que existiendo sea dilógica o ambivalente, o sea aparente o sofística: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión. b) Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido. d) Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).[footnoteRef:3] [3: CSJ SP, 11 Feb. 2004, rad. 17795] El demandante hace gravitar su censura en el hecho de que en su decisión el Ad quem presentó una motivación incompleta, genérica y deficiente, en virtud a que se limitó a hacer manifestaciones vagas y generales en relación con la responsabilidad de la acusada, sin precisar el soporte probatorio de sus conclusiones, resultando, con ello, menguados sus argumentos.
En este caso, señalándose como incompleta la sustentación del fallo de segundo grado, le asistía la obligación al demandante de fundamentar que el fallador omitió el pronunciamiento sobre alguna de las razones de orden probatorio en que se apoyó la decisión o acreditar que se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo.
Sin embargo, es patente que ningún cuestionamiento formula en este sentido frente a la sentencia impugnada, más allá de reprocharle al fallador, de distintas maneras, la forma cómo abordó la prueba y llevó a cabo el proceso de valoración de la misma, sosteniendo finalmente que ningún cuestionamiento ofrece en relación con que la acusada, en ejercicio de sus funciones, elaboró algunos Rentacafé y confeccionó los cheques girados a la cuenta de dicho producto financiero, dejando en claro que su crítica se dirige a que de esos hechos demostrados «se concluya que hubo irregularidades en su constitución y giros y que estaba enterada de las mismas y que omitió informar de ellas a superiores».
Denota en su escrito, con toda claridad, que su descuerdo estriba sobre las conclusiones probatorias del fallador, aduciendo además, de manera repetida, que el Ad quem dejó individualizar de manera probatoria las irregularidades que se presentaron para la configuración de la conducta punible y el comportamiento desplegado por la procesada, aseverando que se dejó de «analizar a fondo» los testimonios que infirmaban las justificaciones que sobre los hechos presentó en su indagatoria.
Confluye todo ello a la explícita inconformidad con la apreciación de las pruebas, debiéndose puntualizar en lo que atañe a la decisión de segundo grado cuestionada por falta de motivación, que confrontado el fallo en cuestión se advierte la sujeción que tuvo el juzgador a los temas planteados en la sustentación del recurso de apelación, refiriéndose en su orden a cada uno de ellos.
En efecto, el Tribunal desglosa en el acápite intitulado «Del caso concreto», los temas controvertidos por la defensa de la acusada, a saber: Que la procesada nunca fue servidora pública; que los montos apropiados de manera ilegal no constituían dineros fiscales; que le fueron endilgadas conductas punibles cuando ya había sido desvinculada de Bancafé; que la procesada nunca tuvo la custodia ni la disponibilidad de los bienes; que se presentó incongruencia entre la acusación y la sentencia; y, que en favor del acusada debió aplicarse el principio de confianza legítima.
A continuación, cada uno de estos temas, planteados por la defensa de la acusada, fue objeto de tratamiento por el fallador de segunda instancia, según se puede verificar, y sobre cada uno de ellos hubo una relación probatoria para no acoger las tesis que planteaba la apelante, debiéndose destacar que en ocasiones se remitió al fallo del A quo, asunto absolutamente regular y que no puede prestarse para la invocación de motivación incompleta, pues bien se sabe que las dos decisiones constituyen una unidad jurídica inescindible, por lo que resulta corriente que en su argumentación el Tribunal haya dado por sentado la existencia de los medios de prueba que fueron objeto de valoración por la primera instancia. Por otro lado, contrario a lo afirmado por el libelista, las situaciones irregulares a las que se hace alusión en la sentencia impugnada no se encuentran huérfanas de motivación, como tampoco lo está lo atinente a las obligaciones funcionales de la acusada en el cargo que desempeñaba, aspectos que efectivamente fueron objeto de contemplación por el fallador y sirvieron de base fáctica y probatoria para la inferencia de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad de la procesada LORA CARRIAZO.
Así lo precisó el Ad quem: Revisado el expediente se constata que en la entidad financiera Bancafé en el período comprendido entre los meses de Mayo de 2011 a Enero de 2002 se realizaron distintas operaciones financieras consistentes en la constitución de encargos fiduciarios denominados RENTACAFÉS a nombre del Instituto de Seguros Sociales con los dineros provenientes del pago de los aportes parafiscales cancelados por diferentes personas jurídicas privadas, presuntamente autorizados por su tesorero WILLIAM CABRERA, y que concluyó con el retiro paulatino de los dineros allí contenidos por terceros a través de cheques de gerencia, los cuales fueron elaborados por SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO.
Obra así mismo que la constitución de los diferentes productos financieros se hizo contrariando lo establecido en la Circular No. 286 del 15 de Octubre de 1999 expedida por Bancafé, la cual regulaba lo concerniente a los encargos fiduciarios (RENTACAFÉS), la responsabilidad de la ejecución de los mismos en cabeza de los asesores comerciales, cargo éste que ostentaba la procesada, así como también los mecanismos de segur5idad para la constitución de los mismos y realizar el retiro de los rendimientos o la totalidad de los montos establecidos en dichos productos financieros, al igual que sin el consentimiento de la Gerente encargada de dicha entidad.
En consecuencia, en el estudio formal de la actuación, la Sala advierte que en el contexto argumentativo esbozado por los jueces A quo y Ad quem, se abordaron los tópicos echados de menos por el demandante, lo cual alcanza a satisfacer los presupuestos mínimos de fundamentación en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin que pueda esgrimirse la presencia de defectos de motivación cuando lo que se hace evidente en este caso es que la inconformidad del censor estriba en que la argumentación traída por el fallador no cumple con sus propias expectativas.
En estos términos, el cargo no será admitido. 3. Cargo segundo –subsidiario-: violación indirecta El casacionista enfila su reproche en contra de la decisión del Tribunal, acusándola de violar indirectamente la ley sustancial, lo que concreta en la postulación de múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, los que en ese orden serán examinados por la Sala.
El falso juicio de existencia se presenta cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Cuando se trata de denunciar este desatino en sede de casación, le corresponde al demandante acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso –falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y qué dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
En su planteamiento, el impugnante se refiere, en primer lugar, a que el fallador omitió hacer alusión al testimonio de Rocío López González, quien a partir de su propia experiencia dio cuenta de que el procedimiento para entregar cheques de gerencia no se encontraba sometido a tan estrictos rigores como se concluyó en la sentencia. Sin embargo, la censura por la omisión probatoria carece de fundamento.
En orden de su verificación objetiva puede constatar la Sala que en modo alguno fue desatendido el contenido de la declaración de Rocío López González, por lo que la aseveración del recurrente es lejana a la realidad procesal y, en particular, al contenido de la sentencia de primera instancia, que conforma con la de segunda una unidad jurídica inescindible, en la que expresamente se analizó la credibilidad de la testigo en relación con los hechos asumidos como demostrados por conducto de su exposición. En efecto, de su testimonio se ratificó la condición de servidora pública de la procesada (fls. 202, cuaderno original); la manera como se constituían los productos financieros denominados Rentacafé y los documentos que debía aportarse para su constitución (fls. 216, cuaderno original); así como la demostración de los protocolos que debían seguirse por parte de la acusada para las operaciones financieras que funcionalmente le estaban asignadas (fls. 226, cuaderno original), para lo cual el fallador se extendió en el análisis probatorio refiriendo que: No es de recibo para este Despacho que siendo SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO una trabajadora con una amplia experiencia en el ámbito bancario no hubiere si quiera (sic) alertado a sus superiores de todo lo irregular y extraño de cómo se expedían cheques a favor de terceros sin realizar una mínima gestión de verificación de la real solicitud de constitución de los rentacafé y de las peticiones de emisión de los cheques a nombre de otros, y si lo hubiere detectado otras funcionarias con un desempeño mucho menor al suyo, como lo fue el de ROCÍO LÓPEZ GONZÁLEZ quien al declarar hizo un sencillo relato de todo lo acaecido y que el Despacho considera pertinente traer a colación en este momento… En el mismo sentido, resulta por completo ajeno a la realidad que dimana de los fallos de instancia, la censura que en el mismo sentido de falso juicio de existencia propone el demandante en relación con el testimonio de Martha Patricia Parra Acelas (fls. 182, cuaderno original No. 3) y el informe DA-USEG 0289 del 5 de marzo de 2002 de la Unidad de Seguridad de Bancafé (fls. 68, cuaderno original No. 1).
La simple confrontación objetiva con la actuación, deja en evidencia que tales pruebas echadas de menos por el censor fueron objeto de consideración por parte de los falladores. De manera explícita, en su análisis probatorio y en punto de la determinación de la responsabilidad de la procesada, el A quo hace referencia al testimonio de Martha Patricia Parra Acelas (fls. 219 y 220, cuaderno original), gerente de la entidad bancaria para el momento de los hechos, deduciendo en su análisis las irregularidades en las aperturas de los Rentacafé. Igual sucede con el informe DA-USEG 0289 del 5 de marzo de 2002 de la Unidad de Seguridad de Bancafé, el que, según puede constatarse, fue objeto de la crítica probatoria por el juzgador, sacando del mismo conclusiones relevantes sobre la calidad de servidora pública de la acusada y sobre su elaboración de los cheques (fls. 201 y 211 y s, cuaderno original).
El propio demandante reconoce la existencia y valoración judicial de tales elementos de prueba, extrayendo de ellos sus propias conclusiones luego de realizar una bien particular lectura de sus contenidos, por lo que, de cara a la censura que viene planteando, admite que no es cierto que los falladores hayan dejado de apreciar las pruebas en cuestión, sino que la valoración probatoria no satisfizo su interpretación de las mismas, lo que en manera alguna se compadece con un error falso juicio de existencia por omisión. Con mayor impropiedad, el impugnante hace alusión a un falso juicio de existencia por suposición, alegando con manifiesta precariedad argumentativa que el fallador dio por sentado que existía una prohibición de hacer giros a particulares de la cuenta del Rentacafé, sin que invocara norma o prueba que así lo acreditara.
Se advierte, de antemano, que no está dando cuenta de la prueba supuesta por el juzgador, lo que sería suficiente para desestimar su reparo, pero además la verificación de este aspecto en particular dentro del cuerpo de la decisión de primera instancia deja en claro que el razonamiento se dirigió a establecer que la procesada incurrió en múltiples irregularidades relacionadas con el acto de retiro de los dineros mediante cheques, definiéndose en concreto, con sustento, entre otros, en la circular normativa No. 286 del 15 de octubre de 1999 de Bancafé y en el testimonio de Aura María Abello de Marchena, que «mientras que la sindicada expedía el cheque a nombre de un particular lo reportaba como si hubiera sido a favor del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL» (fls. 221, cuaderno original).
Al hilo del mismo desconocimiento del error planteado, el demandante refiere la presencia de un falso juicio de existencia en cuanto no se probó que la acusada haya omitido informar a sus superiores sobre los hechos irregulares que se presentaban. En este caso, ninguna acreditación ofrece sobre prueba supuesta u omitida por parte del fallador, de modo que la sustentación discurre en una impertinente crítica a las conclusiones judiciales, con absoluto despago del contenido jurídico de la censura postulada.
De otra parte, varios reparos, presentados como falso juicio de identidad señala el demandante, debiéndose recordar que dicho error se configura cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667] Ejercicios que el libelista deja a un lado en su intrincada y deshilvanada argumentación, limitándose a ofrecer su particular e interesada interpretación de los medios de conocimiento, pretendiendo desconocer el valor demostrativo que las instancias dieron a las pruebas recaudadas, censurando, inicialmente, por tergiversación, el alcance de la circular 286 del 15 de octubre de 1999 de Bancafé, aduciendo que con dicho documento se quiso resaltar la existencia de unos requisitos no previstos para la apertura de los Rentacafé o, por lo menos, que eran exigidos exclusivamente a la procesada.
Aspecto este último sobre lo que sería suficiente la verificación de las decisiones confutadas para comprender que del análisis del documento en cuestión (fls. 279, cuaderno original No. 2), los falladores establecieron la existencia de un manual de funciones dirigido no solamente a la procesada, como quiere hacerlo ver el demandante, sino a todos los asesores comerciales y demás funcionarios involucrados funcionalmente en la operatividad de los encargos fiduciarios ( Rentacafé ), estableciéndose «una serie de medidas que debían adoptar los Gerentes, Asesores Comerciales y Bancarios, como lo era el caso de LORA CARRIAZO» (fls. 215, cuaderno original).
Pero, además, con apoyo en el contenido del documento se constató por el fallador, en consonancia con las demás pruebas recaudadas, que «cuando el cliente solicitaba un retiro parcial y contara con disponibilidad para ello, se giraba el cheque de gerencia por el valor solicitado, pero dicha norma del orden interno financiero, en manera alguna autorizaba a que se expidiera el título valor por una persona, ya fuere natural o jurídica, distinta a quien lo solicitaba» (fls. 221, cuaderno original).
A tales conclusiones valorativas, acusándolas de tergiversaciones sobre la prueba, el demandante antepone las suyas, lo que claramente resulta tendencioso en función de la atribución de un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Asimismo, se extiende el impugnante al plantear un falso juicio de identidad, el cual ofrece sustentar a partir de su propia interpretación de la declaración de Martha Patricia Parra Acelas, para concluir que no se encontraba prohibida como práctica financiera la expedición de cheques a particulares, con el equivocado fundamento de confrontar sus afirmaciones con las consideraciones hechas en la resolución de acusación por la Fiscalía y que el juzgador transcribió en la sentencia a manera de resumen del pliego de cargos.
Obviamente, tanta impropiedad en la fundamentación del reparo, impide entrar en detalles para advertir su incorrección. Igualmente, aduce la tergiversación del testimonio de María Abello de Marchena, sosteniendo que fue falseada su afirmación de que la acusada reportaba retiros parciales a favor del Seguro Social, asumiéndose en el fallo que reportaba los cheques girados a nombre del Instituto de Seguro Social.
Sesgada apreciación del recurrente que no consulta de manera fiel la realidad procesal, cuando se advierte del texto de la sentencia la conclusión de que los retiros se llevaban a cabo a través de cheques girados a nombre de particulares, reportándose tales retiros a favor del Seguro Social. Al tiempo, señala como un falso juicio de identidad su inconformidad por la manera como el sentenciador concibe el plazo mínimo establecido para redimir los Rentacafé, explayándose en sus propias elucubraciones relativas a la manera como deben ser contabilizados los términos para redimir los títulos, sin que en parte alguna precise cuál fue la prueba objeto de cercenamiento, tergiversación o adición por parte del fallador, por lo que ninguna sustentación de recibo ofrece en torno al yerro denunciado.
De nuevo, pretendiendo imponer su criterio valorativo de la prueba, el impugnante se niega a aceptar la conclusión del fallador relacionada con que la acusada, ante la presencia de quien suplantó a Arnulfo Rodríguez Contreras para recibir los cheques, nada hizo por constatar su real identificación, cuando en verdad, según dice, ella expresó en su indagatoria que intentó comunicarse infructuosamente con los funcionarios del Seguro Social, lo que fue corroborado por Rocío López González y Rossana Arcieri, quienes confirmaron, por sus propias experiencias, aquellas dificultades de comunicación que existía con la entidad estatal.
Ningún error de falso juicio de identidad por cercenamiento de aquellas pruebas atina a fundamentar el demandante, pues conduce su censura a oponer una lectura de ese episodio distinta a la planteada por el fallador, queriendo hacer prevalecer la idea sostenida por la acusada y que en la decisión se estimó poco creíble en virtud de las mismas funciones que tenía asignadas en relación con el trámite financiero.
Por último, como un falso juicio de identidad, denuncia el recurrente la conclusión a la que arribó el A quo sobre la inverosimilitud que generó en el juicio de responsabilidad la aseveración de la acusada en el sentido de haber sido asesorada por funcionarios de Bancafé antes de su proceder calificado como delictivo. Pero, en lugar de señalar de manera puntual la distorsión, el cercenamiento o la adición en la prueba que apunta como generadora del yerro -el testimonio Martha Patricia Parra Acelas- se dedica a especular sobre su personal idea de que esta testigo no contradijo a la procesada, aduciendo que sus respuestas le resultan evasivas.
Finalmente, el demandante incursiona en el campo del falso raciocinio para denunciar nuevos yerros en el fallo impugnado. El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685 ] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, sin que por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento de desafuero intelectivo alguno por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales por el eventual desconocimiento de los principios lógicos, de los criterios científicos o de las reglas de la experiencia. Recaba el demandante, en su particular percepción de las pruebas obrantes en el proceso, en primer lugar, que la acusada cumplió con los requisitos que le eran exigidos normativamente para el trámite de los productos financieros denominados Rentacafé, sin que le fuera exigible una exhaustiva investigación para el descubrimiento de las maniobras criminales que se gestaron, aduciendo que es una regla de la experiencia que los «asesores comerciales de los establecimientos bancarios, no asumen ni están en capacidad de hacerlo, indagaciones, investigaciones o pesquisas tipo detectivescas respecto de todos los que lleguen a solicitar productos financieros».
Es notable la impropiedad en la formulación y desarrollo del cargo, pues además de no identificar en concreto el medio de prueba sobre el cual pudo recaer el yerro y la confrontación de su contenido objetivo con el mérito demostrativo asignado por el Tribunal, termina formulando como máxima de la experiencia lo que más parece fruto de sus simples divagaciones y no el resultado de un principio fundado en criterios de generalidad y universalidad, producto de la decantación de un proceder repetitivo frente a circunstancias similares, características propias de la regla de la sana crítica invocada.
Con el mismo desatino, reseña como yerros propios de un falso raciocinio, de un lado, la circunstancia develada por el fallador relacionada con que no obstante su traslado de sucursal, la acusada continuó desarrollando su actividad delictiva; de otro lado, las conclusiones derivadas del testimonio de Macario González Maldonado, referidas a que, contrario a lo aseverado por la acusada en su indagatoria, nunca fue consultado por ellas antes de los procedimientos financieros.
En uno y otro caso, el demandante lleva a cabo un personal análisis probatorio, muy distante de lo que la sustentación del cargo le demandaba, al punto de ofrecer su propio análisis en relación con aquellas circunstancias, lo que en su opinión «no es descabellado», con lo que pretende controvertir las deducciones probatorias del juzgador en torno a lo sucedido.
Presenta sus propias tesis, en el primer caso, aduciendo que la procesada fue engañada por los verdaderos timadores y, en el segundo evento, que sus exculpaciones no fueron infirmadas. De esa manera, ningún desafuero pone de presente el impugnante en dicho raciocinio, haciéndose evidente lo artificiosa de su fundamentación en relación con los señalados errores por falso raciocinio, en tanto no establece, como era su deber, la presencia de una transgresión a la sana crítica por parte del juez al momento de realizar el proceso valorativo de la prueba recibida, enfrascándose de manera indebida en controvertir la valoración probatoria dada por los juzgadores a los medios de prueba, para extraer sus propias conclusiones.
En consecuencia, la indebida postulación y sustento del cargo, impone su rechazo. 3. Cargo tercero –subsidiario-: violación indirecta El recurrente en casación eligió la causal primera prevista en el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para acusar la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, la que dice provenir del quebrantamiento del principio de in dubio pro reo, al estimar que los falladores desconocieron la aplicación de la duda razonable, establecida en los artículos 29 de la Constitución Política y 7º de la Ley 600 de 2000.
La Sala tiene establecido que las supuestas violaciones a la presunción de inocencia y a la consecuente obligación de resolver las dudas a favor del procesado, pueden ventilarse por el cauce de la violación directa de la ley sustancial cuando el fallador ha aceptado la existencia de la duda y a pesar de ello opta por emitir la condena, caso en el cual al impugnante le está vedado «hacer reproches acerca de la situación fáctica que se declaró probada en las instancias y respecto de la valoración de los elementos de persuasión incorporados en el juicio, siendo su obligación desarrollar una crítica de estricto orden jurídico encaminada a demostrar que los juzgadores explícitamente reconocieron que campeaba la incertidumbre acerca de la responsabilidad del procesado y sin embargo emitieron fallo de condena contra éste»[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 7 JUL. 2011, Rad. 36157] De igual manera, se ha hecho énfasis en que “cuando el ataque se hace consistir en la existencia de dudas probatorias, que el juzgador no reconoce, el cargo debe plantearse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de convicción), sujetando su demostración a los requerimientos lógicos del error alegado»[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 27 ABR. 2011, Rad. 35236 ] Habiendo elegido la vía indirecta, el demandante faltó a su deber de concretar y acreditar el tipo de equivocación probatoria en la cual se habría incurrido (falsos juicios de existencia y identidad o falso raciocinio) y su trascendencia, limitándose a afirmar categóricamente, en sentido opuesto a como se concluyó en la sentencia, que no se demostró que la procesada se haya puesto de acuerdo con el tesorero y mensajero del ISS para la realización de las conductas lesivas, tampoco el beneficio económico obtenido y, mucho menos, la manera como fue urdida su participación criminal en los acontecimientos.
Al tiempo, a la manera de los anteriores cargos, conduce sus críticas a la falta de motivación de las sentencias y enfila los mismos reparos sobre la valoración probatoria consignada en los fallos, tal y como si se tratara lo suyo de un alegato de instancia, para terminar en un inasible discurso dirigido a calificar de negligente al Tribunal por no accederse a la pretensión de absolver a la procesada, además de rotular de injusta la decisión recurrida por reputarla violatoria del principio de presunción de inocencia. En circunstancias así, es claro que el desarrollo del cargo, en el cual se entremezclan –sin ninguna fundamentación— reparos de distinta naturaleza e inclusive reproches gratuitos sobre la función judicial, no contiene ninguna propuesta susceptible de examen en casación. Por último, no está de más acotar, que bajo la suposición que el interés del impugnante estuviera dirigido a denunciar por violación directa la falta de aplicación de la norma de derecho sustancial que contiene el principio del in dubio pro reo, como parece desprenderse de algunos giros de su precaria argumentación, resulta en todo desacertada la crítica, pues con ello desconocería que el fallador lejos de declarar la presencia de alguna duda probatoria, sustentó el grado de certeza en el conocimiento de los hechos y en la responsabilidad de la procesada.
En consecuencia, debido a las falencias anotadas, se inadmitirá el cargo. 4. Cargo cuarto: violación directa Con apoyo en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera directa de ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal, en tanto «de conformidad con lo demostrado en el proceso los dineros apropiados no eran públicos».
Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la aplicación indebida de la norma, surge del proceso de adecuación típica, esto es, cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal incurre en un error de diagnóstico porque al caso juzgado se le aplica una norma que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no es la que correspondía por no coincidir con los supuestos contenidos en esa disposición y, por ello, termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
Valga decir, el error debe emerger de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador, mostrando, a la par, la disposición que regula el asunto y que se dejó de aplicar. En el cargo analizado, el libelista, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando, en últimas, el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas.
Así, argumenta que, de acuerdo a su parecer, no se pudo probar durante el proceso que los dineros que fueron objeto de sustracción hayan ingresado al Seguro Social, por lo que carecían de la calidad de bienes públicos, arguyendo, además, que como quiera que los funcionarios del Seguro Social no intervinieron en la «trama delictual» y se encuentra en duda que la acusada haya participado en el delito, se trataría de un delito contra el patrimonio económico y no contra la Administración Pública.
A reglón seguido, el recurrente enfila su reprobación a lo que considera falta de rigurosidad jurídica del juzgador, calificando de simplista su análisis probatorio y cuestionando sus conclusiones, con lo que hace más que evidente el distanciamiento entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas de su desarrollo, impidiendo con ello que la Sala pueda detenerse en el análisis de tales conjeturas.
No obstante, es pertinente dejar por sentado que, revisada la actuación, sobre el tema el A quo declaró probada la calidad de bienes del Estado de los dineros sustraídos y, en consecuencia, tipificó la conducta en el artículo 397 del Código Penal: Ahora bien, en cuanto a la condición de que esos dineros se trataran de bienes del Estado ello quedó claro en este asunto con la información que rindió el GERENTE Y JEFE FINANCIERO DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL DE LOS ANDES en el Oficio Nº 1582-02, dirigido a la GERENTE DEL BANCAFÉ, OFICINA PRADO, en el que informó que esa entidad, en esa época, era una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el régimen de sus cargos era el contemplado en el Decreto – Ley 1651 de 1977 y podía realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es decir, encargos de fiducia y fiducia pública.
Por ende, una vez consignados esos dineros en los tres RENTACAFÉ señalados, que fueron creados a favor del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, para la cancelación de parte de las empresas de sus aportes a la seguridad social de sus empleados, ellos pasaban del patrimonio económico privado al erario público del ente oficial precitado, y por ende, se cumple así el elemento de que la conducta punible recayera sobre el objeto calificado de ser un bien del Estado.
Conclusión probatoria, ratificada por el Ad quem, así: De acuerdo a lo precedente, indica la Colegiatura que, de acuerdo a lo dispuesto por la normatividad citada, los dineros que recibía el ISS por concepto de aportes parafiscales se constituían como bienes estatales, razón por la que no resulta de recibo el planteamiento que en tal sentido realiza la recurrente, puesto que si bien los cheques girados por Carbones del Caribe, Gracetales, Primera Cadena Radial Colombiana y Panamco S.A. o Embotelladora Román, que contenían los montos para el pago de dichas obligaciones no fueron consignados en las cuentas del ISS, lo cierto es que ello se produjo en razón de la utilización fraudulenta de los mismos para la constitución de los RENTACAFÉS que generaron rendimientos, los cuales fueron apropiados ilegalmente por terceros, tal como obra en el sumario de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, el cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. 5.- Decisión De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada SONIA CRISTINA LORA CARRIAZO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21