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AP928-2015(45288)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45288 MANUEL VILLA ÁLVIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP928-2015 Radicación 45288 (Aprobado acta número 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de MANUEL VILLA ÁLVIZ contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la pena de ciento setenta y ocho (178) meses de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá le impuso a la referida persona, tras declararlo responsable de un concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Entre los meses de febrero y abril de 2011, en Guasca (Cundinamarca), MANUEL VILLA ÁLVIZ, joven de dieciocho (18) años, sostuvo al menos en tres (3) ocasiones relaciones sexuales con una menor nacida en julio de 1998, esto es, de doce (12) años de edad. 2. Presentada denuncia por la madre de la víctima, la Fiscalía General de la Nación, el 1º de septiembre de 2011, le atribuyó a MANUEL VILLA ÁLVIZ la realización del concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 208 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.

Como el imputado no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por tales comportamientos el 27 de marzo de 2012. 3. El juicio lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que el 18 de noviembre de 2012 condenó al acusado por los delitos materia de imputación a ciento setenta y ocho (178) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión de 1º de septiembre de 2014, la confirmó en los temas objeto de debate, relativos a la responsabilidad del procesado. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de MANUEL VILLA ÁLVIZ interpuso y luego sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba, que condujo al desconocimiento del principio de duda a favor del reo.

Al respecto, adujo que el Tribunal distorsionó lo dicho por el médico perito Jhon Eduar Gacha Marín, en la medida en que extrajo « que la menor presentaba un tipo de himen especial, el cual permitía el paso del miembro viril sin que se presentara ningún tipo de desgarro, por lo que no era dable afirmar ni descartar la práctica de relaciones sexuales » y, sin embargo, concluyó « que materialmente la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años existió ».

Es decir, el ad quem « de manera contradictoria con la prueba practicada desconoció el in dubio pro reo, a raíz de la tergiversación de la prueba arriba indicada, configurándose un falso juicio de identidad ». En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia condenatoria del Tribunal y en su lugar absolver a MANUEL VILLA ÁLVIZ. III.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, el único cargo formulado por el abogado de MANUEL VILLA ÁLVIZ no podrá ser admitido, por cuanto carece de sustento, e incluso es posible responderlo sin tener que examinar de fondo la actuación. En efecto, aunque desde un punto de vista formal el profesional del derecho propuso un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por tergiversación del medio de prueba, particularmente del testimonio del experto forense que examinó el himen de la menor y adujo que de su estado no podía confirmarse ni desvirtuarse un acto de penetración vaginal, lo cierto es que el profesional del derecho en ningún momento demostró, y ni siquiera expuso de manera racional, alguna distorsión, adición o supresión relevante por parte de las instancias a la hora de valorar dicha declaración. El demandante partió de un supuesto completamente equivocado, de acuerdo con el cual la realidad fáctica del acceso carnal atribuido por la Fiscalía tan solo podía probarse mediante una prueba pericial.

El Tribunal, sin embargo, con fundamento en el principio de libertad probatoria, concluyó que MANUEL VILLA ÁLVIZ sostuvo relaciones sexuales con la menor de catorce (14) años luego de apreciar en conjunto los medios de conocimiento practicados durante el juicio oral, entre otros, la declaración de la misma víctima, según la cual las penetraciones « se presentaron en los meses de febrero, marzo y abril de 2011 ».

Y el testimonio del perito tuvo una importancia accesoria, en tanto que el hallazgo médico no refutaba los señalamientos de la joven. En palabras del Tribunal, « al tener un himen elástico resulta dable que aquélla haya sido accedida sin que se hubiere generado algún tipo de manifestación física en su zona genital ». De ahí pudo el juez plural argüir que « analizados integralmente los anteriores medios de prueba […] materialmente la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años existió, puesto que la menor […] sostuvo relaciones sexuales cuando contaba con una edad de 12 años ». 3.

En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte tampoco advierte violación de las garantías de MANUEL VILLA ÁLVIZ, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL VILLA ÁLVIZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 65 del cuaderno del Tribunal. � Folio 66 ibídem. � Ibídem. � Folio 37 ibídem. � Folio 36 ibídem. � Ibídem. 2