FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP927-2024 Radicación Nº 63276 Aprobado Acta No. 039 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por William de Jesús Gil Molina, en nombre propio y en calidad de víctima, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 2 Valledupar el 19 de octubre de 2020, que revocó la sentencia emitida el 2 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), en el incidente de reparación integral que promovió dentro del proceso seguido en contra de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, por los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Los hechos por los que resultó condenado CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS fueron descritos en la demanda de revisión, así1: (…) el 19 de marzo del año 2008 a eso de las 6:00 am, en la vía San Roque – Bosconia, a la altura del kilómetro 25 + 450 metros, donde se produjo un accidente automovilístico al colisionar los vehículos de placas FCR-844, color negro, marca Renault Twingo, clase automóvil, modelo 2007, conducido por el señor Néstor Mario Vargas Cifuentes, y el vehículo de placas SND-862, un tractocamión, marca International 9400, modelo 2006, color amarillo, manejado por el señor CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, perdiendo la vida: Néstor Mario Estrada Blandón, Néstor Mario 1 Se transcriben como se consignaron en la demanda de revisión, debido a que no se allegaron las sentencias objeto de censura.
Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 3 Vargas Cifuentes y Jhoan Esteven Robledo Gil, y resultó con heridas graves en diferentes partes del cuerpo la señora Angélica María Gil Parra, quien se encontraba en estado de embarazo, muriendo igualmente la bebé que esperaba2. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.
El 7 de marzo de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) condenó a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, como autor de los delitos de lesiones personales culposas y homicidio culposo, a la pena de 108,5 meses de prisión, multa por 74,36 s.m.l.m.v. y a la privación del derecho a conducir vehículo automotor por el término de 81 meses.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 4. Apelado el anterior fallo, el Tribunal Superior de Valledupar lo confirmó, a través de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2017. 5. Posteriormente, a solicitud del representante de las víctimas, se inició el incidente de reparación integral.
Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Penal del Circuito 2 Demanda de revisión, folio 113. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 4 de Chiriguaná, en fallo de 2 de mayo de 2019, declaró civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A.; y, por tanto, les ordenó pagar a los afectados, de forma solidaria, la suma total de $931.428.857. 6.
El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, la revocó en su integridad el 19 de octubre de 2020; y, en su lugar, decretó la caducidad de la acción de reparación integral, a excepción de los perjuicios irrogados por el fallecimiento de los menores Johan Steven Robledo Gil y Néstor Mario Estrada Blandón, respecto de los cuales, absolvió a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la compañía de Seguros del Estado S.A. Así mismo, reconoció que, frente a esta última sociedad, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en lo relacionado con los perjuicios peticionados por Angélica María Gil Parra.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 7. De acuerdo con lo dispuesto en los numeral 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 3553 de la Ley 1564 de 2012 (Código 3 “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 5 General del Proceso); pretende el demandante la rescisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de octubre de 2020. 8.
Como sustento de las mismas, primero, aclaró que “el día 19 de diciembre de 2021, el señor secretario del Tribunal Superior de Valledupar notificó que la última fecha para la sustentación o presentación de la demanda de casación era el día 20 de enero de 2021. Por lo tanto, para esa fecha aún no estaba ejecutoriada dicha providencia para interponer el recurso extraordinario de revisión”4. 9.
Por otra parte, precisó que el objetivo de la revisión, en el caso concreto, es el respeto de los derechos de las víctimas, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Valledupar al revocar la sentencia de primer grado que declaró civilmente responsable a CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS y a la aseguradora Seguros del Estado S.A., de forma solidaria. 10.
Al desarrollar las causales de revisión alegadas, el demandante acudió a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 20045; y, aseveró que el parte contraria. (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. 4 Demanda de revisión, folio 112. 5 “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”.
Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 6 Tribunal se basó en prueba falsa y no valoró varios testimonios6 que evidenciaban lo realmente sucedido y de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas. 11. También, afirmó que se configura el numeral 7º del artículo 3557 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), como quiera que se otorgó poder al doctor Villegas; sin embargo, posteriormente, se tuvo conocimiento que no estaba legitimado para fungir como representante de las víctimas, al parecer, porque no se posesionó; situación que a la postre genera la nulidad de lo actuado, máxime si se tiene en cuenta la labor precaria y deficiente de dicho profesional del derecho en el incidente de reparación integral.
Por tanto, adujo que el Tribunal Superior de Valledupar debió abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 12. Adicionalmente, sostuvo que la prueba recaudada acreditó los daños ocasionados con el delito; por ello, precisó que lo pretendido es que “se mejoren los quantums de los dineros fijados para los perjuicios”8. 6 Entre estos, las declaraciones de Jairo Antonio Idárraga (Q.E.P.D.), Angélica María Gil Parra, Gélmer Darío Robledo Cartagena, Luz Adriana Muñoz Gallego, William Gil Molina, Rafael Ignacio Mazo Zapata, Indira María y Sasha Vargas Muñoz. 7 “(…) 7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad (…)”. 8 Demanda de revisión, folio 122. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 7 13. De igual modo, expuso varios errores que, en su entender, cometió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a saber: 13.1.
Modificó en extremos opuestos el fallo de primer grado, “ya que de una condena justa la dejó en una absolución injusta a favor de los demandados”9. 13.2. Desconoció las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que fundó la providencia cuestionada. 13.3. No contiene una debida sustentación, en la medida en que sus argumentos no son claros y completos. 13.4.
Si bien, reconoce a las víctimas como tal; no se entiende por qué, finalmente, se determinó que ninguna tiene dicha calidad. 13.5. No ordenó la práctica de todas las pruebas deprecadas ni vinculó a la empresa aseguradora del tractocamión que causó el fatal accidente. 9 Demanda de revisión, folio 123. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 8 13.6.
Interpretó erradamente el artículo 106 de la Ley 906 de 200410, relacionado con la caducidad del incidente de reparación integral. 14. Así mismo, reprochó el hecho de que varios documentos aportados a la actuación ya no obren en el expediente, de lo cual, afirmó, solo se tuvo conocimiento después de proferido el fallo censurado; de ahí, que en su criterio, es procedente acudir al numeral 1º del artículo 255 del Código General del Proceso, según el cual, la revisión procede por “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 15.
Finalmente, requirió “dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad (…) y en su reemplazo proferir la decisión que corresponda (…) De no acceder a lo anterior, le ruego entonces confirmar la sentencia de reparación integral proferida por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Chiriguaná Cesar”11. V. CONSIDERACIONES 10 “ARTÍCULO 106.
CADUCIDAD. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”. 11 Demanda de revisión, folio 143. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 9 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 200412, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por William de Jesús Gil Molina, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial, dentro del incidente de reparación integral promovido respecto de CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, una vez declarada su responsabilidad penal. 17.
En este caso, como la revisión se dirige contra la sentencia que resolvió el incidente de reparación integral, el marco legal que rige la resolución del presente asunto se encuentra delimitado por la normatividad civil. Lo anterior, debido a que la discusión sobre la cual versa este trámite se circunscribe a aspectos patrimoniales, distintos a los parámetros que tienen que ver con la controversia atinente a la comisión del delito13.
En este sentido se ha pronunciado la Corte, a saber14: 6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto 12 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta co rporación o por los tribunales”. 13 CSJ AP1905-2021, 20 may. 2021, rad. 56503. 14 CSJ SP 4559-2016, 13 abr. 2016, rad. 47076.
Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 10 de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así: (I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 11 daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).
La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 12 penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad. 18.
Bajo esta perspectiva, la Sala ha indicado que, en virtud de la naturaleza eminentemente civil del incidente de reparación integral, la interposición de la revisión se encuentra regulada por las reglas establecidas en los artículos 354 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)15. 19. En efecto, el Código General del Proceso prevé distintas exigencias para la admisión de la demanda de revisión. Entre ellas, de acuerdo con su artículo 35716, que se registren debidamente el nombre y domicilio, tanto del 15 CSJ AP4763-2018, 31 oct. 2018, rad. 51826. 16 “ARTÍCULO 357.
FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer”. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 13 recurrente, como de quienes intervinieron en el proceso objeto del recurso; además, que se identifique el proceso, la fecha de ejecutoria de la decisión que se cuestiona, “ la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”; así como, las pruebas que se pretende hacer valer.
De igual manera, según el artículo 356, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia si se invoca alguna de las causales previstas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del canon 355. Si no se acata dicho término, conforme el inciso 3º del artículo 358, la demanda deberá ser rechazada, “sin más trámite”; es decir, sin que sea necesario calificar sus requisitos de forma, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, en el siguiente sentido: (…) la procedencia del recurso extraordinario de revisión… se sujeta…a que se aduzca contra providencia susceptible de impugnarse por tal medio, se apoye en alguno de los motivos taxativamente consagrados en el artículo 380…, y se proponga oportunamente.
Sobre esta última exigencia, resulta importante destacar que el legislador ha fijado oportunidades de carácter preclusivo para su interposición, que varían de acuerdo a la causal alegada. Tratándose de un plazo perentorio, señalado por la ley para el ejercicio de un derecho, en el evento de transcurrir ‘ sin que el Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 14 interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo’.
(G. J. CLII, pág 505), circunstancia que autoriza rechazar la demanda. (…) De acuerdo a lo prescrito por el artículo 381 inc. 1º. Ibídem, cuando el recurso de revisión se fundamenta en las citadas causales, el término para interponerlo es de dos años, contado desde la ejecutoria de la respectiva sentencia (ver, entre otras, CSJ AC1784– 2018 y CSJ AC654–2017, negrillas fuera de texto). 20.
En este asunto, una de las causales alegadas por el demandante es el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, situación que impone aplicar al caso el término de dos (2) años antes mencionado para su interposición. 20.1. En torno a la fecha de ejecutoria de la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar resolvió el recurso de apelación propuesto en el marco del incidente de reparación integral, William de Jesús Gil Molina solo se ocupó de sostener que “el día 19 de diciembre de 2021, el señor secretario del Tribunal Superior de Valledupar notificó que la última fecha para la sustentación o presentación de la demanda de casación era el día 20 de enero de 2021.
Por lo tanto, para esa fecha aún no estaba ejecutoriada dicha providencia para interponer el recurso extraordinario de revisión”17. 17 Demanda de revisión, folio 112. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 15 En este orden, es claro que la víctima Gil Molina incumplió el presupuesto formal para la admisión de la demanda de revisión, de que trata el numeral 3º del artículo 357 de la Ley 1564 de 2012, relacionado con la indicación de la fecha de ejecutoria de la providencia censurada.
Esta falencia impide determinar a la Sala cuándo quedó en firme el fallo emitido por el Tribunal Superior de Valledupar; y, con ello, si se acató o no el término previsto para proponerse el recurso extraordinario de revisión que, en los términos del artículo 354 del Código General del Proceso18, solo procede contra sentencias ejecutoriadas. 20.2.
Además, de tenerse en cuenta la fecha referida en la demanda como límite para la presentación de la demanda de casación -20 de enero de 2021-; y, partiendo del supuesto que no se interpuso dicho recurso extraordinario, pues sobre el particular no se adujo nada, el plazo de dos (2) años habría culminado el 20 de enero de 2023; esto es, antes de presentarse el escrito que ahora concita la atención de la Corte, el cual fue radicado el 17 de febrero de 2023, cuando ya se había extinguido el aludido término. 18 “ARTÍCULO 354.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 16 20.3. A igual conclusión arriba la Corte sobre la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso que también fue invocada por William de Jesús Gil Molina; pues, según el inciso 2º del artículo 356 de la misma codificación, “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Así, de acuerdo con lo argumentado por el demandante, siempre tuvo conocimiento de la actuación objeto de censura, incluido, del fallo del Tribunal Superior de Valledupar. Por tanto, el citado plazo también habría caducado. 20.4.
En lo que respecta a las demás causales invocadas por el recurrente -6ª y 8ª del artículo 355 de la Ley 1564 de 2012-; igualmente, debe entenderse que el término para interponer el recurso se superó. Además, aunque William de Jesús Gil Molina afirmó que se habían configurado las mismas, lo cierto es que no las desarrolló ni esbozó ningún argumento dirigido a sustentarlas o que Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 17 sirvieran de fundamento, como lo exige el numeral 4º del citado artículo 357 del Código General del Proceso19. 21.
Ahora, aunque lo descrito es suficiente para rechazar la demanda, desde el plano sustancial también se advierte que carece de una sustentación idónea que conduzca a colegir la hipotética materialización de alguno de los motivos legales hábiles para infirmar la validez de la declaración de justicia efectuada. 22. Como viene de exponerse, con la demanda no se busca la remoción de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria que se dictó contra CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS, sino controvertir la decisión que definió el incidente de reparación integral surtido con posterioridad a la imposición de la sanción penal.
Siendo así, no tiene cabida acudir a las causales de revisión previstas en la normatividad penal, aun cuando algunas de ellas sean afines a las establecidas en el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la teleología de la acción penal y de la civil responde a presupuestos diversos que no pueden equipararse; de ahí, que lo propuesto por el demandante en torno a la causal 6ª del 19 “ARTÍCULO 357.
FORMULACIÓN DEL RECURSO. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.” Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 18 artículo 192 de la Ley 906 de 200420 resulte del todo improcedente. 23.
Por otro lado, el entendimiento equivocado de la víctima William de Jesús Gil Molina respecto de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión en materia civil explica su caótica fundamentación. En efecto, a lo largo de la demanda solo plasmó su postura crítica frente a la apreciación probatoria realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
De igual manera, reprochó lo que, en su criterio, constituyó la vulneración de los derechos de las víctimas al revocarse el fallo de primer grado. No obstante, de esas alegaciones advierte la Sala que el señor Gil Molina no distingue con claridad en su reclamo las premisas por las cuales, en gracia a discusión, se materializarían las causales de revisión invocadas, desviándose el discurso hacia un alegato de libre elaboración, propio de las instancias ordinarias del proceso, ajeno a la naturaleza de la revisión y al alcance de cada una de las circunstancias taxativas que permiten derruir los efectos de cosa juzgada que cobijan a la determinación atacada. 20 “ARTÍCULO 192.
PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones ”. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 19 24.
Lo anterior se evidencia al estudiarse las razones ofrecidas en la demanda para acreditar la causal prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso; esto es, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha indicado que21: (…) «la finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto», puesto que no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra”. 21 CSJ SC3731-2018, 6 sep. 2018, rad. 11001-02-03-000-2016-03293-00.
Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 20 Bajo este entendido, a criterio de la Sala de Casación Civil, para la configuración de dicha causal es necesario la concurrencia de los siguientes elementos imprescindibles: “«a) [que] [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportada al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente» (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad. 4717, enunciada en SC6996-2017)”. 25.
En este asunto, pese a que la prueba echada de menos por el demandante se trata de varios documentos, lo cierto es que estos no aparecieron después de pronunciada la sentencia, como lo exige la citada causal de revisión, ni su falta de incorporación al proceso fue “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. El señor William de Jesús Gil Molina solo afirmó, ello sí sin ninguna acreditación, que desaparecieron algunos documentos que habían sido allegados a la actuación; situación que en modo alguno determina que se trate de pruebas no aportadas al proceso -por el contrario, él mismo reconoce que sí se incorporaron- ni la configuración Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 21 de una fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
Por tanto, advierte la Sala que, en realidad, el demandante lo que intenta es reabrir el debate probatorio efectuado y clausurado precisamente con la emisión de la providencia aquí criticada, lo que deviene improcedente. 26. Igual ocurre con la causal 7ª de revisión invocada -artículo 355 del Código General del Proceso-, según la cual, este recurso extraordinario procede cuando se está “en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil22, su prosperidad (…) exige la configuración de «( ) uno cualquiera de los siguientes eventos: “indebida representación, falta de notificación o emplazamiento”. Este requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.
Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe 22 CSJ SC3956-2022, 9 dic. 2022, rad. 11001-02-03-000-2021-03386-00. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 22 ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.
( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355- 7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC3406 de 2019). 27.
En este orden, cuando el demandante alegó que no contó con una adecuada representación de sus intereses en el incidente de reparación integral, debió demostrar cómo esa supuesta falencia -que obedeció, al parecer, al hecho de que no le fue reconocida personería jurídica al abogado designado- afectó sus garantías al debido proceso y a la defensa.
Sin embargo, ello no ocurrió. William de Jesús Gil Molina solo expuso esa presunta irregularidad y se quejó de que el profesional del derecho no cumpliera los cometidos para los que fue contratado, sin describir los motivos por los que así lo consideraba. Por tanto, lo esbozado por el recurrente sobre este punto carece de fundamento. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 23 28.
Por último, la Corte advierte que el demandante confundió el recurso extraordinario de casación y el de revisión, medios de impugnación claramente diferenciales, dadas su naturaleza y finalidades diversas. Por ello, se ofrece necesario advertir que el segundo no corresponde a una especie de oportunidad nueva para discutir o plantear las irregularidades que no se quiso o pudo examinar en el primero, como se pretende por parte de William de Jesús Gil Molina, al punto que hizo alusión, de forma indistinta, tanto a causales de casación como de revisión. 29.
Entonces, si lo que se discute, como aquí sucede, es que la valoración de la prueba no atendió los principios de la sana crítica o que se aplicó de manera inadecuada la normativa sustancial y con ello se afectaron garantías fundamentales, este tipo de alegaciones corresponde a causales típicas del mecanismo extraordinario de casación. Para la Sala emerge un contrasentido solicitar, como lo hace el demandante, la nulidad del fallo de segundo grado a partir de argumentación eminentemente sustancial encaminada a que se incremente el monto de los daños tasados por el juez de primera instancia. Ello, debido a que, si se atienden las razones del recurrente, lo que busca no es que el Tribunal emita una nueva sentencia que respete los derechos de las víctimas, sino imponerle el contenido de la misma; esto es, que “se Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 24 mejoren los quantums de los dineros fijados para los perjuicios”23. 30.
En consecuencia, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de las causales invocadas, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de revisión presentada por William de Jesús Gil Molina, en nombre propio y en calidad de víctima.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase 23 Demanda de revisión, folio 122. Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 25 PRESIDENTE Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 26 Revisión No. 63276 CUI 11001020400020230037700 CARLOS ALFONSO PIEDRAHITA CACAIS 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria