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AP927-2018(47712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Revisión 47712 Germán Eliécer Cristancho Garavito EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP927-2018 Radicación n.° 47712 Acta 72 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de judicial de Germán Eliécer Cristancho Garavito, en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, que inadmitió la demanda de revisión.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación, consisten en que entre los años 2005 y 2010, la menor LLGR fue objeto de tocamientos y, posteriormente, penetraciones vaginales por parte de su primo hermano Germán Eliécer Cristancho Garavito, que se prolongaron hasta que la víctima cumplió 13 años.

En abril de 2010, LLGR acudió al sistema de planificación familiar porque temía quedar en estado de embarazo, cita en la que fue indagada por el personal médico dado lo inusual del interés en el asunto por una persona de esa edad, instante en el que informó lo sucedido y junto con su hermana ACGR, quien también había sido abusada, denunciaron al procesado. 2.

En lo que respecta a la actuación, el 21 de agosto de 2012, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Germán Eliécer Cristancho Garavito a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autor responsable de los delitos, en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años y actos sexuales agravados con menor de 14 años, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El 3 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido. 4. El 20 de febrero de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la demanda de casación, inadmitiendo el libelo. 5. El 7 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado, Germán Eliécer Cristancho Garavito presentó demanda de revisión. 6.

Los H. Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, al haber suscrito la providencia mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el procesado.

Los anteriores fueron aceptados por la Sala. 7. La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre del condenado, mediante proveído CSJ AP, 13 dic. 2017, rad. 49213, y se ocupa del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Se precisó que, el litigante se limita a plantear una nueva posibilidad probatoria, desde su óptica subjetiva y personal, sin acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni novedosos y los argumentos del abogado no configuran la senda de ataque alegada, razón por la cual la demanda presentada se inadmitió.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial indica que en la demanda expresó que «los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocaron el conocimiento» del asunto, de donde, en su parecer, se colige de forma inequívoca la ejecutoria de la sentencia. A continuación, manifiesta que el documento emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a instancias de la petición impetrada por el condenado, sí satisface las exigencias del medio rescisorio y ostenta la entidad necesaria para contrarrestar las declaraciones de cargo vertidas en el proceso penal.

Señala que, el testimonio que ofrece Eduardo Garavito Garavito, es novedoso, para el efecto, reproduce los 19 numerales que construyó en la demanda a partir de esa declaración, la cual, según explica, enseña la triste historia de la menor (…) e incluso se percibe un resentimiento de parte de la familia de la menor contra el señor Germán Eliecer Cristancho Garavito, ya que este sacó las pertenencias de la madre y las menores en alguna oportunidad (…).

Por último, se ratifica en las postulaciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que rehúsa la asunción del conocimiento del trámite excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción no es una fase residual del proceso penal en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. 1.1 Bajo esa perspectiva, no es de recibo el argumento del recurrente consistente en que con la mera afirmación de la asunción del conocimiento del asunto por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, es suficiente para acreditar la ejecutoria de la sentencia de condena.

Esa forma de proceder impone resaltar que el canon 194 del Código de Procedimiento Penal, indica que con la petición «Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto). Ahora, del examen de los anexos al libelo, se advierte que el accionante omitió presentar la respectiva constancia de ejecutoria, de modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia formal ineluctable para acceder a la revisión. Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación. Además, la norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de manera que allegar «la constancia de ejecutoria» no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador.

En ese orden, el incumplimiento del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el carácter rogado del trámite. 1.2. Por otra parte, en lo atinente a la causal invocada, no puede dejar de señalarse, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que la misma consiste en aportar evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se insiste, no es la revisión un escenario alternativo para pretender retomar una controversia que ya finalizó con la sentencia condenatoria.

Se advierte que, el recurrente no esgrime el error que pretende sea corregido por la Sala, dado que, en esencia se limita a insistir en que el oficio expedido por el ICBF afecta el valor suasorio de los testimonios de las menores y su madre y que «el testimonio del señor Eduardo Garavito Garavito, es imprescindible, es novedoso y trae hechos desconocidos, que no se ventilaron en el debate probatorio, como lo indi[có] en el líbelo de la demanda de revisión objeto de alzada (…)».

Como se observa, el litigante no confronta los fundamentos de la determinación recurrida y a través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de las instancias, ignorando que esa discusión feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el desarrollo de la actuación, por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante en contra de una decisión judicial amparada por la presunción de acierto y legalidad.

En estas condiciones, se debe señalar que la remoción de la cosa juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios suasorios convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos, susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de la revisión (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), se constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído correspondiente. 2.

Como los elementos de convicción allegados por el recurrente no son trascedentes ni novedosos y tampoco se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, por tanto, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer el auto del pasado 31 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Germán Eliécer Cristancho Garavito.

Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 42 al 65 cuaderno de la Corte. � Folios 30 al 38 ibídem. � Folios 78 al 82 ibídem. � CSJ AP 5 jul. 2007, rad. 24.421;

CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. � CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280. PAGE 10