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AP926-2016(44641)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44641 MTP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP-926 - 2016 Radicación n° 44641 (Aprobado Acta n°46 ) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el Procurador 310 para Asuntos Penales, en contra del fallo proferido el 25 de junio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó el fallo de carácter condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), y en consecuencia absolvió al procesado MTP por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de que trata el artículo 209 del Código Penal.

HECHOS En los fallos de primera y segunda instancias fueron planteados de la siguiente manera: La situación fáctica que concita la atención del despacho en esta oportunidad, fue reseñada por el ente instructor en el escrito acusatorio y posteriormente se corroboró en la diligencia de juicio oral y público, que para la data del 10 de junio de 2012 la señora LDGL formuló denuncia donde manifiesta que el día 09 de junio de la misma anualidad, dejó a su menor hija D.G.G. de siete años de edad, al cuidado de su amiga MR para poder ir a trabajar y que al regresar por la menor, ese mismo día a las 7:30 p.m., notó a su hija muy nerviosa, manifestándole que el cuñado de M, quien responde al nombre de MTP, le había tocado la pierna derecha y que trató además de bajarle su ropa interior intentando meterle la mano a sus partes íntimas.

Se señaló además por la denunciante, que los hechos ocurrieron en horas de la tarde en un mueble ubicado en la sala de la casa de la señora MR, además de ello, que cuando la niña entró al baño, el señor TR le dijo que se tocara la vagina y que se introdujera el dedo en sus partes íntimas, para que sintiera como se hacía el amor, observándola por la puerta la cual se encontraba medio abierta.

Refiere además la madre de la víctima en su relato, que el señor TR también le dijo a la menor que él iba a entrar al baño y que “hacer el amor era muy rico” mientras se tocaba el pene. ACTUACIÓN RELEVANTE El 14 de junio de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra de MTP, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal.

El dos de septiembre del mismo año la Fiscalía acusó a TR bajo la misma base fáctica y jurídica incluida en la imputación. Una vez agotados los trámites dispuestos en la ley, el 24 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) condenó a MTP a la pena principal de prisión de 119 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años (Art. 209 C.P.).

El fallo en mención fue apelado por la defensa y a la postre revocado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante proveído del 25 de junio de 2014, que decidió absolver al procesado del delito por el que fue acusado y condenado en primera instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación regulada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el Procurador 310 delegado para Asuntos Penales plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustantiva al incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción, consistente en haber aplicado una tarifa legal probatoria inexistente, en contravía del principio de libertad probatoria que inspira el ordenamiento procesal penal.

Resalta que el fallador de segundo grado, no obstante aceptar que la víctima hizo un relato detallado e inserto en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, optó por exigir “ un específico medio que demostrara el acto sexual padecido por la víctima (informe pericial, testigo directo o algún medio probatorio distinto del dicho de la víctima)”, desconociendo de esa manera el desarrollo jurisprudencial sobre el manejo de la prueba en casos de abuso sexual.

Por demás, el impugnante dedica buena parte de su escrito a exponer sus opiniones sobre la forma como la prueba debe ser valorada, lo que será analizado más en detalle en el siguiente apartado. Basado en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, emitir un fallo de reemplazo de carácter condenatorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.

La demanda presentada por el representante del Ministerio Público no reúne los requisitos para su admisión, por las siguientes razones: La censura por violación indirecta de la ley sustantiva, en la modalidad de error de derecho por falso juicio de convicción, tiene como carga argumentativa ineludible la demostración de que en el fallo se dejó de considerar una tarifa probatoria prevista en la ley o se aplicó una restricción del mismo orden sin que la misma haya sido consagrada expresamente en el ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que el sistema procesal penal vigente está regido por el principio de libertad probatoria.

El censor estructura su argumento sobre la idea de que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia porque la Fiscalía no allegó unos determinados medios de conocimiento para demostrar el acto sexual por el que fue acusado MTP, de lo que deduce que el juzgador de segundo grado entiende que existe un sistema tarifado frente a la demostración de este tipo de conductas.

Con este planteamiento el recurrente trasgrede el principio de corrección material, porque las conclusiones del Tribunal en torno a la insuficiencia del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado no se fundamentan en la existencia de un sistema tarifado, sino en las inconsistencias internas del relato y en que el mismo es contrario a lo expresado “ por los testigos de descargo que estuvieron presentes en el lugar de los hechos ”.

En efecto, en el fallo impugnado se lee lo siguiente: Respecto a lo manifestado por la menor, es notorio que aquella brinda un relato detallado, se ubica tanto espacial como temporalmente en el momento en que refiere que fue víctima de una agresión sexual, no obstante se logran percibir algunas inconsistencias, que restan verosimilitud a sus afirmaciones… (Página 13 del fallo, folio 327 del cuaderno Nro. 2).

A renglón seguido, el Tribunal se ocupa de explicar en qué consistentes las incoherencias internas del relato de la niña y su falta de consistencia con los otros medios de prueba, a lo que dedica algo más de tres páginas. Más adelante, el fallador de segundo grado resalta lo expuesto por la jurisprudencia en torno a la importancia del testimonio de la víctima en casos de abuso sexual, y hace notar que precisamente por la trascendencia de estos medios de conocimiento para decidir sobre la responsabilidad penal, el juzgador debe analizarlos “ en su integridad con otras pruebas que obren en el plenario ”.

Luego, en la parte final de su disertación expone: Lo anterior por cuanto no existe dentro de la actuación ningún tipo de informe pericial, testigo directo o algún medio probatorio distinto del dicho de la víctima, manifestaciones que no sólo resultan en algunos aspectos discrepantes entre sí, sino que además son contrarias a lo referido por los testigos de descargo que estuvieron presentes en el lugar de los hechos (Página 17 del fallo, folio 331 del cuaderno Nro. 2), Así, es evidente que el censor tomó la primera parte de lo expuesto en la página 13 del fallo y lo unió con la primera parte de lo expresado en el primer párrafo de la página 17, al tiempo que cercenó la segunda parte de ambos apartados, para luego manifestar que “ en la sentencia censurada se reconoce que lo manifestado por la menor fue un relato detallado, y se ubicó tanto espacial como temporalmente en el momento en que refiere que fue víctima de una agresión sexual, pero a pesar de reconocerlo así el Tribunal sostuvo que por cuanto no existe dentro de la actuación ningún tipo de informe pericial, testigo directo o algún medio probatorio distinto del dicho de la víctima, no era posible concretar una decisión condenatoria…”.

Lo anterior a pesar de que es claro que lo que plantea el Tribunal es que la versión de la niña D.G.G. presenta incoherencias internas y, además, no guarda armonía con otras pruebas practicadas durante el juicio oral, y que dicho déficit no se suple con otras pruebas que corroboren la teoría del caso de la Fiscalía (informe pericial, testigos directos, etc.), lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como la aplicación de una tarifa legal inexistente, como pretende hacerlo ver el libelista.

Del texto de la demanda fácilmente se deduce que bajo el ropaje de una censura orientada a demostrar un error de derecho por falso juicio de convicción, el impugnante se limita a exponer sus opiniones sobre la manera como la prueba debe ser valorada, sin incluir argumentos orientados a demostrar un yerro trascendente en el contexto del recurso extraordinario de casación, toda vez que, a manera de ejemplo, no explica si el Tribunal valoró una prueba inexistente o dejó de considerar alguna de las practicadas durante el juicio oral, o si cercenó, adicionó o tergiversó de alguna manera alguno de los medios de conocimiento aportados por las partes, ni mencionó alguna máxima de la experiencia, regla de la lógica o expresión de la ciencia que haya sido desconocida o indebidamente aplicada.

De los 11 numerales que incluye en su escrito, el libelista dedica 7 a exponer sus puntos de vista sobre la credibilidad de la declaración de la niña D.G.G. y a explicar por qué los testigos de la defensa merecen poco crédito, lo que, sin duda, es compatible con un alegato de instancia, pero no puede tenerse como adecuada sustentación del recurso extraordinario de casación. De esta manera, el libelista desatiende lo aclarado por esta Corporación desde tiempos inmemoriales, en el sentido de que [e]l recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás (CSJ AP 18 Agost 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).

En síntesis, el impugnante orientó su censura por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho por falso raciocinio, pero estructuró el reproche sobre una realidad procesal inexistente, en la medida en que le atribuyó al Tribunal el haber aplicado una tarifa legal no consagrada en el ordenamiento jurídico, sin ser ello cierto.

Finalmente, orientó su disertación a exponer sus puntos de vista sobre la forma como la prueba debe ser valorada, sin concretar una censura relevante según los fines y reglas del recurso extraordinario de casación. Estas son razones suficientes para que la demanda deba ser inadmitida. 3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el delegado del Ministerio Público. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 11