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AP925-2018(52290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Definición de competencia No. 52290 Jesús Joaquín Mercado Pallares EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP925-2018 Radicación n.° 52290 Acta 72 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Define la Corte la competencia para conocer del trámite adelantado en contra de Jesús Joaquín Mercado Pallares por la conducta punible de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. Según se desprende del escrito de acusación, los acontecimientos consisten en que el 11 de noviembre de 2014, en diligencia de conciliación ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, llevada a cabo entre Ana Isabel Suta Barrera y Jesús Joaquín Mercado Pallares, éste se comprometió a suministrarle el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su salario, previas deducciones de ley, e igual porcentaje respecto de las primas y prestaciones sociales, por concepto de cuota alimentaria a favor del menor DMS.

No obstante, Mercado Pallares, presuntamente, se ha sustraído de su obligación, razón por la cual la madre del niño interpuso denuncia en su contra. 2. El 24 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta legalizó la imputación en contra de Jesús Joaquín Mercado Pallares por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233, inciso 2.º del Código Penal), cargo al cual no se allanó. 3.

El 30 de junio siguiente, se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, despacho que, con auto del 29 de septiembre, estimó que no era el competente para adelantar el juicio porque, en virtud a un traslado, las víctimas residían ahora en Bogotá, y dispuso la remisión del expediente a ese Distrito. 4.

Asignado el asunto al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de la Capital de la República, en determinación del 23 de febrero de 2018, señaló que el trámite dado no se sujetó a los postulados legales y jurisprudenciales que rigen la materia, así como a las disposiciones que regulan la definición de competencia, motivo por el cual no aceptó el impedimento y ordenó el envío del expediente a la Corte.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia que involucra juzgadores de diferentes distritos judiciales. En primer término, debe precisarse que existe una línea jurisprudencial pacífica frente a la potestad para conocer del delito de inasistencia alimentaria, que se gobierna por las subreglas que se relacionan a continuación: i) En reconocimiento del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el Estado debe garantizar su presencia o la de sus padres o representantes legales, en toda diligencia, actuación y audiencia donde se debatan asuntos que puedan comprometer ese género de intereses prevalentes. ii) Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de sus padres o representantes legales, cuando ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado, jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de alternativas factibles de implementar para lograr la solución más adecuada, a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana.

En todo caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del niño, niña, adolescente, sus padres o representantes legales, a su lugar de origen. iii) Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su domicilio o lugar de residencia; puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen. iv) Excepcionalmente, cuando se dieren los supuestos jurídicos para el cambio de radicación, debe estudiarse la posibilidad de autorizar dicha medida, si fuese necesaria para garantizar el acceso de los intervinientes a la administración de justicia, especialmente si se trata de niños, niñas o adolescentes víctimas de conductas delictivas (Artículos 85 y siguientes Ley 600 de 2000 y artículos 46 y siguientes Ley 906 de 2004). v) Factores vinculados a la carencia de recursos económicos, la falta de medios, la distancia, o las dificultades generales de los intervinientes para comparecer a la actuación procesal, no están autorizados legalmente como fuentes del cambio de radicación, ni aun cuando se trate del derecho prevalente de los niños, niñas y adolescentes.

Sumado a lo anterior, en lo pertinente a los juicios adelantados bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, se agregaron las siguientes: i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem). ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem). iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem). v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para del juzgamiento.

En ese orden, en atención a que la denuncia se interpuso por la progenitora del menor, el 5 de septiembre de 2016, en Cúcuta, ciudad en la que residía junto con el titular del derecho, por consiguiente, en razón del factor territorial consagrado en el artículo 43, inciso 1.º, de la Ley 906 de 2004 y del precedente jurisprudencial, corresponde adelantar la fase del juicio en ese lugar.

Así las cosas, al tenor de las piezas obrantes en la actuación y de lo señalado con anterioridad, se concluye que es el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta el llamado a asumir el asunto de la referencia, razón por la cual se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite. Finalmente, es necesario llamar la atención sobre el equivocado procedimiento surtido por este último despacho, en tanto que una vez objetada la competencia del juicio, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión, establecido en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.

Al respecto, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le pertenece el conocimiento de determinada causa, de allí que una vez presentada tal situación se deben enviar las diligencias al superior funcional para que lo resuelva y no a quien el funcionario estime facultado para el efecto, pues, ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para adelantar el proceso seguido en contra de Jesús Joaquín Mercado Pallares por el delito de inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), despacho al que se remitirán las diligencias.

Segundo. Comunicar la decisión a las partes e intervinientes y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (Cundinamarca). Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 8 a 12 carpeta anexa. � No se revela el nombre de los menores conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16, Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8.º, 153, 193, numeral 7.º, entre otras disposiciones. � Folios 29 al 31 carpeta anexa. � CSJ AP6718-2017, 11 oct. 2017, rad. 51329. � CSJ AP6718-2017, 11 oct. 2017, rad. 51329;

CSJ AP, 07 feb 2007, rad. 26660; CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40177 y CSJ AP 901-2017. � CSJ AP6718-2017, 11 oct. 2017, rad. 51329; CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32274; CSJ AP, 12 jul. 2011, rad. 36899 y CSJ AP 8038-2016, entre otros PAGE 7