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AP924-2026(70991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP924-2026 Radicación N° 70991 Aprobado según acta n°. 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Resuelve la Corte la solicitud probatoria presentada por el delegado del Ministerio Público y la defensa técnica, en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 2 II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 1444 del 24 de julio de 20251, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la acusación formal Caso Número 1:25-cr-00082, dictada el 26 de marzo del 2025 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 3.

Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de GALINDO CARABALLO (Resolución de 28 de julio de 20252), identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045. 516.933. La captura se materializó el 19 de agosto de 2025 en vía pública del Municipio de Apartadó (Antioquia). 4.

Mediante Nota Verbal 2117 de 14 de octubre de 20253, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. 1 Cfr. Folios 12 a 15 del expediente digital anexo. 2 Folios 17 a 19 ibidem. 3 Folios 58 a 61 ibidem. CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 3 5. El director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-25- 037245 de 15 de octubre de 20254, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este caso «se encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: i) La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). ii) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…)».

Además, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 6. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI25-0052657-GEX-10100 de 28 de octubre de 2025. 7.

Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 4 de noviembre de 2025, se reconoció personería jurídica al 4 Folios 50 y 51 ibidem. CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 4 apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado de diez días previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para que las partes presentaran peticiones probatorias.

III. PETICIÓN PROBATORIA 8. Con el propósito de verificar el cumplimiento del principio non bis in ídem, el delgado del Ministerio Público5 solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si se adelantó investigación o se ha emitido sentencia condenatoria contra el requerido, en Colombia, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición. 9.

La defensa técnica, por su parte, consideró necesario verificar, además de la existencia de procesos penales contra su defendido, la plena identidad, su nacionalidad y lo que denominó «confirmación de recepción diplomática de solicitud formal»; en consecuencia, deprecó oficiar: 9.1. A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que precisen si GALINDO CARABALLO «registra investigaciones, imputaciones, acusaciones o sentencias penales por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición». 5 Procurador Segundo delegado para la Casación Penal.

CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 5 9.2. «[A] la DIJIN o al CTI6 de la Fiscalía General de la Nación», para que remitan copia del «registro fotográfico, reseña decadactilar, certificado de antecedentes judiciales y penales, y copia del documento de identidad», 9.3. A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informe el lugar y fecha de nacimiento del requerido, y «si ostenta la nacionalidad colombiana por nacimiento o por naturalización, y en este último caso, la fecha de obtención». 9.4.

A la Secretaría de esta Corporación o al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certifiquen la fecha de recepción de la Nota Verbal o solicitud formal de extradición enviada por el «Estado panameño (sic)» y adjunten copia de dicha solicitud y de la resolución de detención provisional dictada por autoridad competente. Finalmente, sostuvo que dichas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles para garantizar el cumplimiento del principio de legalidad, evitar el riesgo de doble juzgamiento por los mismos hechos, verificar la identidad y nacionalidad del requerido, y salvaguardar el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES 10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido 6 Cuerpo Técnico de Investigación. CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 6 a las autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar la impunidad mediante la colaboración entre Estados. 11.

Las pruebas en el trámite de extradición 11.1. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 11.2.

Por consiguiente, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las disposiciones en cita; es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada. (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países.

(iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento7. 7 Ver CSJ CP166-2014; CP001-2015 y AP3005-2021, entre otros. CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 7 12. Así las cosas, la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. 13.

En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas. 14. Precisados los parámetros bajo los cuales se debe adelantar la actividad probatoria en la fase judicial inicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias del Ministerio Público y la defensa técnica.

El caso concreto 15.1. Pruebas que se decretan 15.1.1. En atención a los parámetros fijados en el acápite anterior, observa esta Sala que la solicitud probatoria del delegado del Ministerio Público y la defensa, encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado contra ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, resulta procedente.

CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 8 15.1.2. Lo anterior, dado que aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que se debe establecer si no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que está siendo solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía de non bis in ídem. 15.1.3.

En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del plazo de diez (10) días informe si el aquí requerido ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, identificado con cédula No. 1.045.516.933, ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. En caso afirmativo, deberá indicar la radicación del proceso, su estado actual, los hechos que motivaron la investigación y los delitos que se le atribuyen.

De existir decisiones de fondo, allegará copia con su respectiva constancia de ejecutoria. 15.1.4. Asimismo, a solicitud de la defensa, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN de la Policía Nacional que, dentro del mismo término consulte su base de datos, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER-, e informe si contra el mencionado ciudadano se adelantó o adelanta investigación, o aparecen registros de antecedentes en su contra. 15.2.

Pruebas que se niegan CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 9 Las demás postulaciones efectuadas por la defensa técnica, relacionadas en los numerales 9.2., 9.3., y 9.4. de esa providencia, se negarán por lo siguiente: 15.2.1. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega de ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO, ciudadano colombiano identificado con la cédula No. 1.045.516.933. 15.2.2.

Como sustento del pedido de extradición, el estado requirente aportó copia de Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil8. 15.2.3. De igual forma, obra en el expediente experticias practicadas por peritos adscritos a la Unidad Especial de Investigación de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, de la Policía Nacional, quienes elaboraron reseña fotográfica y cotejaron las huellas dactilares tomadas al capturado con el informe de consulta antes mencionado9; documentos todos que, sumados a: (i) la información consignada en la diligencia de captura;

(ii) la constancia de buen trato; y (iii) el acta de notificación de detención con fines de extradición, permitirán a la Sala establecer si se cumple con el requisito de plena identidad. 15.2.4. Así las cosas, la solicitud de la defensa, alusiva a establecer técnicamente la identidad de dicho ciudadano y 8 Cfr. Folios 132 del expediente digital. 9 Cfr. Folios 23 a 42 del expediente digital.

CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 10 su nacionalidad, resulta innecesaria, al hallarse en el expediente los elementos necesarios para su determinación, que serán objeto de estudio al momento de emitir concepto, así como los demás requisitos de que tratan los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. 15.2.5.

Por último, resulta impertinente oficiar a la Secretaría de la Sala o al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifiquen «la fecha de recepción de la Nota Verbal» que contiene la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que no se advierte de qué manera tal particularidad incidiría en el concepto que debe emitir la Corte.

Además, en el expediente obra copia de las Notas Verbales de solicitud de detención provisional y de extradición formal, documentos que incluso ya fueron entregados a la defensa. 15.2.6. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar por impertinente la solicitud probatoria indicada, en tanto no está encaminada a establecer o desvirtuar alguno de los presupuestos sobre los cuales debe versar el concepto de la Sala, sino, en últimas verificar la «confirmación de recepción diplomática de solicitud formal», lo cual desborda la competencia de la Corporación en un trámite de esta naturaleza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 11 V.

RESUELVE

1. Decretar, por solicitud del delegado del Ministerio Público y la defensa técnica, la práctica de las pruebas indicadas en los numerales 15.1.3. y 15.1.4. de esta decisión, para lo cual las autoridades oficiadas contarán con un término de diez (10) días. 2. Negar, por innecesarias e impertinentes, las pretensiones probatorias de la defensa, relacionadas en el acápite 15.2. de esta providencia. 3.

Contra lo decidido en el numeral anterior de la parte resolutiva de este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0D579CBEA570E855226EBD65760E5790A53954A5BB49F734829F2AB728CDC56 Documento generado en 2026-02-26 CUI 11001020400020250288600 Extradición 70991 ÓSCAR DAVID GALINDO CARABALLO 13