DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP924-2022 Radicado N° 60438. Acta 54. Bogotá, D.C, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala procede a estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido en contra de esta por el Juzgado 16 Penal del Circuito del mismo lugar, por el delito de peculado por apropiación agravado, a título de determinadora en grado de tentativa.
Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 2 HECHOS De acuerdo a lo declarado como probado por el Tribunal, el 11 de agosto de 1998 ante la Inspección 16 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la abogada MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES y el representante de Foncolpuertos, Juan Bernardo León Galindo, suscribieron el acta de conciliación 165, a través de la cual, de manera indebida, reliquidaron y reajustaron las prestaciones sociales de 38 ex trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, por valor de $ 2.410.372.318.
Sumado a ello, la profesional del derecho desplegó las gestiones necesarias para que Foncolpuertos, mediante resolución 2686 del 18 de agosto de 1999, autorizara el pago de $99.800.000, en favor de Ariel de Jesús Suárez Becerra y de $480.800.000, en favor de Alex Guillermo Fonseca Lozano, sumas que resultaron ordenadas en sentencias contrarias a la ley, emitidas por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 5 de febrero y 14 de mayo de 1997, respectivamente, pero, finalmente no alcanzaron a ser desembolsadas.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de octubre de 2007, la Fiscalía Octava Delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos decretó la apertura de la instrucción. Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 3 La vinculación de MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES se produjo mediante indagatoria realizada el 30 de enero de 2008.
El 27 de julio de 2009 se dispuso el cierre del ciclo instructivo, pero el proveído fue revocado posteriormente mediante resolución del 20 de enero de 2010, al advertir que la Fiscalía Primera de la misma especialidad dispuso por conexidad procesal que se integrara el sumario No. 2688, en el que se investigaba a la prenombrada por los pagos ordenados en las sentencias proferidas por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla en favor de Alex Fonseca Lozano y Ariel Suárez.
El 6 de febrero de 2014 se amplió la indagatoria de la sindicada; la investigación se clausuró en esa misma fecha. El 30 de abril del mismo año, el órgano de persecución penal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES, como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa, proveído cuya ejecutoria se produjo el 19 de junio siguiente1, luego de que se declararan extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos. 1 Fl. 213.
Carpeta digital. Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 4 La fase del juicio se asignó al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, despacho que avocó conocimiento de la actuación el 9 febrero de 2015 y celebró la audiencia preparatoria el 20 de abril siguiente. Los días 4 de agosto y 12 de diciembre de 2016, se evacuó la audiencia pública de juzgamiento, diligencia dentro de la cual se produjo la variación de la calificación jurídica de conformidad con el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, para incluir el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles.
Finalmente, el 2 de febrero de 20212 se dictó la sentencia de primer grado, a través de la cual el juez a quo: (i) declaró la nulidad de la modificación típica efectuada por el instructor, para en su lugar dejar incólume la adecuación normativa primigenia consignada en el pliego de cargos, (ii) negó la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa y, (iii) condenó a MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES como determinadora penalmente responsable del delito de peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa. 2 Como consecuencia del amplio lapso transcurrido entre el cierre del juicio y la emisión de la sentencia, el a quo dejó la siguiente constancia: “cabe aquí manifestar que sólo hasta este momento se emite el presente fallo, con respeto al orden de turnos de los casos que están en el Despacho para este fin, en razón de la seria congestión que afecta a este Estrado, derivada de las particularidades de cada caso, incluido el que aquí se analiza, así como de la alta complejidad de los asuntos asignados al Jugado, sumado a que a pesar de que se solicitó oportunamente en reiteradas ocasiones a la autoridad competente de la Judicatura el apoyo con medidas de descongestión que viabilizaran morigerar tal situación, no se recibió respuesta de afirmativa sino hasta ahora, aunque la medida de descongestión de asignar a este Estrado un oficial mayor para proyectar sentencias tuvo vigencia entre el 3 de agosto y el 11 de diciembre de 2020”.
F. 67 Causa. Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 5 En consecuencia, fijó la pena de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Adicionalmente, le impuso la prohibición para ejercer la abogacía por 8 meses y 19 días, al tiempo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
El 30 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en relación con la apelación de la defensa, en el sentido de confirmar el fallo condenatorio de primera instancia. Mediante memorial suscrito el 13 de julio de 2021, la defensa interpuso recurso de casación; la demanda respectiva se presentó el 20 de septiembre siguiente.
De acuerdo con la constancia secretarial signada el 14 de octubre de 2021, ningún sujeto procesal, en calidad de no recurrente, se pronunció sobre el recurso extraordinario promovido3. LA DEMANDA Cargo único: violación directa de la ley sustancial por aplicación errónea del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. 3 Fl. 72 Carpeta digital. Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 6 Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación errónea.
Fundamenta su reparo en la estimación de que las instancias judiciales omitieron la aplicación del artículo 80 de la Ley 100 de 1980 y condenaron a DE LAS SALAS REALES, pese a que las diligencias habían prescrito desde el año 2008. Puntualiza que la ejecución del punible de peculado por el cual fue condenada MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES, tuvo su inicio en el año 1995 y culminó en el año 1998, por lo que las disposiciones aplicables eran los artículos 133 y 33 del Decreto Ley 100 de 1980 y no el canon 397 de la Ley 599 de 2000, por cuanto, la vigencia de esta normatividad inició el 24 de junio de 2000.
De acuerdo con ello, como la procesada fue acusada por el delito de peculado en grado de tentativa, la pena a imponer era de 2 a 10 años de prisión, o 15 años de encontrarse agravado el delito. Ese término fue superado para el momento en que se calificó el mérito del sumario el 30 de abril de 2015, por lo que surge evidente el vicio de nulidad de toda la actuación surgida con posterioridad.
Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 7 De esa manera, aduce, el fallador de primer grado erró en los cálculos efectuados para desestimar la prescripción, máxime que, en el caso de autos no existió apropiación y en ese orden no podía deducirse responsabilidad agravada. De todas maneras, concluyó, aun asumiendo que el término máximo para investigar era de 15 años, para el 30 de abril de 2015 ya habían transcurrido 17 años, contados desde 1998.
Agrega que el error del a quo fue igualmente cometido por el Tribunal, pues, esa corporación aplicó de manera errónea el contenido del artículo 397 de la ley 599 de 2000. A renglón seguido, refiere: “si el juzgado de la segunda instancia hubiese aplicado en debida forma las normas que correspondían, hubiera podido advertir tal irregularidad y decretar la prescripción, porque al no hacerlo se generó la nulidad que hoy se plantea, pero al no hacerlo profirió un fallo viciado por la nulidad existente, violando como ya se dijo la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 133 de la Ley 100 de 1980, del Código Penal y la aplicación errónea del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, configurándose así la causal de casación invocada”.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo impugnado, para que en su lugar se declare la existencia de la nulidad de Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 8 la sentencia de junio 30 de 2021, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, son requisitos formales de la demanda: “3.
La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. De acuerdo con el artículo 213 del mismo ordenamiento, “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá”. Lo anterior significa que la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.
Ello por cuanto, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, el libelo no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, se debe además acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 9 de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia); cometido que, por supuesto, no se alcanza con argumentaciones abiertas o libres.
Tampoco resulta admisible la demanda, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de la casación. Las exigencias en reseña derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, arraigada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente y unidad jurídica inescindible, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 10 Así las cosas, procede la Sala a resolver la censura propuesta. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de Ley 600 de 2000, el defensor de la procesada censura la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá por violación directa de la ley sustancial, consistente en la interpretación errónea del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, normatividad posterior a la fecha de los hechos denunciados y desfavorable a la situación jurídica de la procesada.
El defecto, según el censor, resultó materializado en dos actuaciones erráticas del Tribunal: (i) condenar a DE LAS SALAS REALES por el punible de peculado por apropiación agravado, sin advertir que en delitos tentados el agravante no puede operar, porque no es posible verificar incremento patrimonial alguno y, (ii) culminar la actuación procesal, pese al acaecimiento de la extinción de la acción penal, por prescripción, desde la etapa previa a su interrupción con la resolución de acusación. Ello significó, por contera, la exclusión evidente del artículo 133 de la Ley 100 de 1980.
Al respecto, lo primero que la Sala debe precisar es que, cuando en sede de casación se alega la prescripción de la acción penal, el recurrente está obligado a encaminar su argumento por vía del numeral tercero del artículo 207 de la Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 11 Ley 600 de 2000, por la invalidez del fallo de segunda instancia que supondría emitirlo en presencia de tal fenómeno. Identificada la causal, le corresponde desarrollarla de acuerdo con las exigencias trazadas para la causal primera, indicando las normas infringidas y la especie de su violación, en orden a satisfacer la proposición jurídica completa, a través de un discurso jurídico demostrativo de su ocurrencia, atendida la naturaleza rogada del recurso extraordinario.
La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La primera modalidad de error, se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico del caso, al estimar que no existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide emplear uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 12 Finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene4. De acuerdo con ello, el censor no solo equivocó la senda del reparo, sino que al encauzar la demanda bajo el amparo de la causal primera, entremezcló la violación directa de la ley por interpretación errónea y exclusión evidente, con claro sacrificio de los principios de claridad y precisión. En efecto, al sostener que el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 fue interpretado erróneamente, supuso que la selección normativa de las instancias en la adecuación típica del peculado fue correcta, de manera que le correspondía acreditar, por la senda de la modalidad elegida, cuál fue el alcance indebido de la norma.
Sin embargo, precisamente el reparo se sitúa en cuestionar el ajuste del comportamiento de la procesada a las disposiciones de la Ley 599 de 2000, bajo la comprensión de que se omitió la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1980, vigente para la data de los acontecimientos y favorable a los intereses de la procesada. Si bien, tales dislates de técnica resultan suficientes para inadmitir el cargo, la Sala advierte que, adicionalmente, 4 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737;
AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 13 el demandante vulneró el principio de corrección material en su argumentación, al realizar afirmaciones contrarias a la realidad procesal. La génesis de la actuación seguida contra DE LAS SALAS REALES fue la suscripción del acta de conciliación del 11 de agosto de 1998, por cuantía de $2.410.372.318 pesos, así como el despliegue de maniobras por las cuales Foncolpuertos, mediante resolución 2686 del 18 de agosto de 1998, autorizó el pago de $99.800.000, en favor de Ariel de Jesús Suárez Becerra, y de $480.800.000, en favor de Alex Guillermo Fonseca Lozano, pese a no tener derecho a esas erogaciones económicas.
La cuantía, entonces, en amplitud superó el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes5 para la época, razón por la cual, sin dificultad se advierte correcta la adecuación de la conducta en el inciso segundo del artículo 397 de la ley 599 de 2000, conforme se dedujo en el pliego de cargos y fue confirmado por las instancias.
Dicho en otros términos, de la revisión de la actuación, surge evidente que a DE LAS SALAS REALES se le imputó el delito de peculado por apropiación tentado en la modalidad agravada por la cuantía, y que en la resolución por la cual se calificó el mérito del sumario se explicitaron los presupuestos fácticos y normativos que fundamentaron esa determinación. 5 Para el año 1998 el salario mínimo era de 203.826 pesos.
Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 14 Al respecto, no sobra precisar que la denominación del tipo como peculado agravado, obedece a una expresión utilizada comúnmente en aras de la claridad, pero sin un sentido técnico derivado del texto legal. En la Ley 599 de 2000 se tipifica únicamente el delito de peculado por apropiación, y se reconoce, en el mismo artículo 397, una circunstancia asociada a la cuantía de la apropiación, por razón de la cual la pena prevista se aumentará hasta en la mitad, sin que ello implique una variación en el título de la infracción básica.
Ahora bien, la queja del censor parte de una proposición conceptualmente desatinada, esto es, considerar incorrecto agravar la conducta cuando se verifica ocurrida en el ámbito de la tentativa. Por regla general, el ordenamiento jurídico sanciona las conductas que se adecúan de manera plena a la descripción del tipo penal, es decir, las que lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos más importantes en el núcleo social.
No obstante, se presentan ciertos eventos en los cuales los sujetos, por razones ajenas a su voluntad, no alcanzan a concretar el resultado efectivamente propuesto, por lo que resulta imposible encuadrar, de manera perfecta, el comportamiento en determinado precepto penal, esto, por cuanto, su redacción refleja únicamente la fase de consumación del delito.
Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 15 Para posibilitar la adecuación típica de esa clase de conductas incompletas, en la parte general del Código Penal se regulan los dispositivos amplificadores del tipo, entre los cuales se encuentra la tentativa. Todos los elementos de esta figura, hacen referencia a algún delito previsto en la parte especial del Código Penal, en toda su descripción; es por ello que no se puede escindir la tentativa del punible en sí mismo considerado, por cuanto las normas que la regulan son consideradas de extensión. En ese orden, carece de viabilidad, dentro del marco de la estricta tipicidad, sustraer la modalidad agravada de que trata el inciso segundo del artículo 397, del peculado por apropiación, cuando el componente fáctico se verifique presente en relación con la cuantía, como en este caso, en tanto, la conducta es punible no solo cuando concurren todas las circunstancias que comportan el tipo penal en los delitos consumados, sino también, en los casos en los cuales sin materializarse el resultado propuesto, el comportamiento pone en peligro el bien jurídico tutelado por el Estado; potencialidad de daño que, sobra advertir, irradia la suma querida obtener y no apenas un objeto abstracto, como pretende hacer ver el casacionista.
En ese orden, ningún defecto encierra que MONICA JUDITH DE LAS SALAS REALES fuese condenada por el Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 16 punible de peculado por apropiación agravado tentado, se insiste, por cuanto, en el pliego de cargos se precisó fácticamente que la defraudación imputada excedió de doscientos salarios mínimos y, jurídicamente, que ese comportamiento corresponde al definido en los incisos primero y segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
Por otra parte, el recurrente cuestiona que el proceso se adelantó pese a encontrarse prescrito desde la etapa previa a su interrupción con la formulación de acusación. Sucede, sin embargo, que esa queja no atiende la realidad del proceso, por varias incorrecciones: En primer lugar, no es verdad que los hechos se contraigan a los años 1995 y 1998, como se sostiene en la demanda.
Ambos eventos atribuidos a DE LAS SALAS REALES –la conciliación y la resolución por la cual Foncolpuertos ordenó el pago de las sumas monetarias reconocidas en las sentencias judiciales– datan de agosto del año 1998. En segundo término, es cierto que para esa época regía el Código Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, pero no en su versión original, como lo afirma de manera artificiosa el censor, pues, para ese entonces ya se había introducido al ordenamiento jurídico la modificación contenida en el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, que al tenor reza: Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 17 ARTÍCULO 133.
PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se la haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2). Por su parte, la redacción original de la Ley 599 de 2000 en relación con el punible en mención – sin el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 – establece:
ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 18 Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Conforme con la reseña normativa, no emerge duda, tal como fue deducido en las instancias, que la normatividad sustantiva aplicable al presente asunto, en lo que atañe al comportamiento relacionado con el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en modalidad de tentativa, corresponde al precepto 397, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad en comparación con la norma precedente de 1995, pues, el actual Código Penal consagra para la multa el tope máximo de 50.000 SMLMV, que no traía el Decreto Ley 100 de 1980, debiendo tenerse en cuenta, por supuesto, la disminución por la modalidad tentada consagrada en el canon 27 del mismo estatuto.
Tal premisa normativa preceptúa: El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada (…).
Así las cosas, el término máximo con que contaba el Estado en la etapa previa a la ejecutoria de la resolución de Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 19 acusación respecto del punible de peculado por apropiación agravado, era de 22 años y 6 meses. No obstante, disminuido en la proporción señalada en el canon 27 citado, como consecuencia del dispositivo amplificador del tipo, arroja un total de 16 años, 10 meses y 15 días.
De acuerdo con ello, se ofrece igualmente desacertado sostener que el mérito del sumario se calificó el 30 de abril de 2015, cuando la constatación de la actuación refleja como fecha de ejecutoria de esa resolución el 19 de junio de 2014, de conformidad con la constancia secretarial de esa fecha6; de manera que, establecida la pena máxima de prisión en 16 años, 10 meses y 15 días, para el punible objeto de investigación, es claro que desde el 11 de agosto de 1998 al 19 de junio de 2014, no fue superado dicho término, pues, transcurrieron algo más de 15 años.
Esclarecido que el término prescriptivo de la acción penal no alcanzó a configurarse en ninguna de las etapas procesales, carece de razón el censor en su reparo. En síntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte 6 Fl. 213.
Carpeta digital Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 20 Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación que el defensor de MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES presentó contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidente Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 21 Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 22 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Casación N° 60438 CUI 11001310401620150000801 MÓNICA JUDITH DE LAS SALAS REALES 23 Nubia Yolanda Nova García Secretaria