Micelio
AP924-2015 (43160)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43160 Pedro José Africano Rosas José Antonio Hernández Niño Carlos Armando Estepa Matiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP924-2015 Radicación N° 43160 Aprobado Acta Nº 77 Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), mediante la cual fueron absueltos PEDRO JOSÉ AFRICANO ROSAS, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ NIÑO y CARLOS ARMANDO ESTEPA MATIZ respecto del delito de daño en bien ajeno. I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.

Según se extrae de la actuación el 20 de abril de 2006 Héctor Jaime Gómez Garzón formuló denuncia con base en que, de acuerdo con el dicho de terceras personas, en la finca “ La Piedad ”, vereda Pozo Hondo de Anolaima (Cundinamarca), de la cual es poseedor, un día de marzo fueron vistos PEDRO JOSÉ AFRICANO ROSAS, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ NIÑO y CARLOS ARMANDO ESTEPA MATIZ “ ahondando ” una zanja —realizada inicialmente por los dos últimos el año anterior— sobre el dique construido por él en el límite de su predio para contener las aguas de un humedal localizado al interior del mismo, acción con la que adujo le habrían ocasionado un daño irreparable al crestón pues “ debe removerse en su totalidad para hacerse de nuevo ”. 2.

Por los referidos sucesos, tras la vinculación legal mediante indagatoria de los tres sindicados atrás citados, el 7 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción, decisión revocada en segunda instancia el 27 de septiembre siguiente, para en su lugar proferir respecto de aquéllos acusación como presuntos autores del delito de daño en bien ajeno descrito en el artículo 265 del Código Penal, pliego de cargos que cobro ejecutoria el 1º de diciembre del señalado año. 3.

La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), cuyo titular el 22 de febrero de 2013 emitió en favor de AFRICANO ROSAS, HERNANDEZ NIÑO y ESTEPA MATIZ sentencia absolutoria, providencia que impugnada por el apoderado del denunciante, constituido en Parte Civil, fue confirmada el 19 de septiembre siguiente en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, y contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 4. Empieza el censor por señalar que acude a este mecanismo por la vía excepcional con el fin de “ desarrollar la jurisprudencia y las garantías fundamentales, en especial el derecho de las víctimas ”, y desde tal perspectiva asegura que en el fallo atacado se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial “ por falso raciocinio ” al “ desconocer los postulados de la sana crítica y las máximas de la experiencia ” pues “ no se le dio el alcance real a las declaraciones de los testigos ”, las cuales el ad-quem “ tergiversó y acomodo para crear en su mente una presunta duda en la identidad de las personas que cometieron el punible ”.

Se refiere al contenido de las indagatorias de los procesados y del testimonio de Vicente Parra para señalar que de acuerdo con algunas manifestaciones de unos u otro, de acuerdo con la sana crítica y la lógica puede deducirse que aquéllos sí estuvieron en el lugar de los hechos, razón por la que solicita casar el fallo atacado, dado que el juez de segundo grado “ violó las consideraciones de la sana crítica y las reglas de la experiencia al no concluir necesariamente ” que los procesados son los autores del delito endilgado.

III. CONSIDERACIONES 5. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto el impugnante no atendió las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia para la acreditación objetiva de un vicio susceptible de denunciar ante esta sede. 6. De entrada es necesario destacar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente en el lugar y época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación es viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Como en el presente asunto la conducta punible por la que fueron acusados de la cual fueron absueltos en ambas instancias los procesados es la de daño en bien ajeno, para la cual el legislador fijó una pena máxima de cinco (5) años (Ley 599 de 2000, artículo 265), el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad que el sujeto procesal recurrente se limitó a enunciar, pero que en manera alguna sustentó su viabilidad dentro del presente asunto.

En efecto, acerca de la casación excepcional o discrecional de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de su procedencia debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen, y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda; y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros.

Además, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración de las causales de impugnación de que trata el artículo 207 ibídem.

Lo anterior porque de otra manera no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, la específica censura formulada contra el fallo atacado y, por consiguiente, el desarrollo argumental para la demostración de esa réplica, ejercicio argumental que, se reitera, no fue plasmado en parte alguna del escrito estudiado por el aquí demandante. 7.

Pese a que lo anterior sería suficiente para inadmitir el libelo, impera agregar que como la inconformidad evidenciada en la queja se relaciona con la valoración de las pruebas, desde tal perspectiva surge también indiscutible la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, como en este caso, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como de tiempo atrás lo ha sosteniendo la Sala (CSJ.

AP, 27 Mar 2007, Rad. 26651 y AP, 9 Nov. 2009, Rad. 29155): [L]os reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.

Y por lo tanto: [E]n principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia. (CSJ.

AP 7 Feb. 2007, Rad. 26493 y AP 20 Feb. 2008, Rad. 29008). Además de lo anterior, es necesario destacar que aun si, en gracia de discusión, la Sala examinara la queja desde la perspectiva de haber incurrido el ad-quem en una valoración falsa o sofistica, a lo cual apuntaría la invocación por parte del actor de presuntos yerros de valoración probatoria, la verdad es que los escuetos planteamientos tampoco ilustran con rigor y claridad acerca de la objetiva y probable estructuración de dislates de esa naturaleza, determinantes de una equivocada declaración de justicia. El actor se limitó a invocar la configuración de un falso raciocinio, pero no consignó un ejercicio argumental para señalar la específica regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que resulto indebidamente aplicada por el fallador en las deducciones hechas a partir de la contemplación fiel y objetiva del contenido las indagatoria de los procesados o la declaración de Vicente Parra, elementos de persuasión respecto de los cuales en abstracto refirió la ocurrencia del vicio deprecado.

Además que acerca de los citados elementos de conocimiento también afirmó su tergiversación por parte del ad-quem, confundiendo así el inicial yerro alegado con un posible dislate por falso juicio de identidad, especie de error de hecho en relación con la cual tampoco plasmó un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el fidedigno contenido de esas pruebas y lo que respecto de cada una postuló el juzgador como fuente de demostración de las circunstancias fácticas relevantes del caso, en aras de evidenciar el actor que fueron recortados apartes trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o adicionadas con circunstancias fácticas ajenas a su tenor (falso juicio de identidad por adición), o cambiado el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación).

Dicho en pocas palabras, en las parcas afirmaciones que componen la sustentación de la queja no se observa un desarrollo argumentativo semejante al requerido para demostrar un vicio concreto de estimación probatoria, ya por errores de hecho (falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, y falso raciocinio) ora de derecho (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), pues, en últimas, el censor se limitó a criticar las consideraciones del ad-quem de manera subjetiva y descontextualizada, y a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de hacerlo prevalecer frente al plasmado en la sentencia de segunda instancia, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario en cualquiera de sus modalidades. 8.

En conclusión, como el demandante no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios graves y trascendentes en la valoración de los medios de prueba, deviene perentorio el rechazo de la demanda, al tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al sujeto procesal impugnante, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia emitida en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay (Cundinamarca), mediante la cual fueron absueltos PEDRO JOSÉ AFRICANO ROSAS, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ NIÑO y CARLOS ARMANDO ESTEPA MATIZ respecto del delito de daño en bien ajeno. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1 y 2. � Ídem, folios 3, 5, 95, 102-104, 105-107, 108-110, 251-261, 293-298 y 313-316. � Cuaderno # 2, folios 618-630 y 640-653.

Cuaderno del Tribunal, folios 11-40 y 51-54. 1 PAGE 11 _1483154823.doc