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AP923-2015(45265)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 592 de 2000Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CASACIÓN 45265 ó República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado Ponente AP923-2015 Radicación 45265 (Aprobado en acta Nº 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de los progenitores del menor infractor JPFC, contra la sentencia de 31 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Cali —Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes—, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes de la misma especialidad y Distrito Judicial que al resolver el incidente de reparación integral, tras culminar el proceso que contra aquél se adelantó y culminó con la declaración de responsabilidad penal del menor en el delito de homicidio, condenó a aquéllos a sufragar los perjuicios causados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de enero de 2009, en la avenida (…) con calle (…) del barrio (…) de la ciudad de (…), en el establecimiento comercial (…), resultó muerto el joven MDBF, de 17 años de edad, con ocasión de la heridas que con arma blanca le propinó el menor JPFC. El 11 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, se cumplió la audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio, y a solicitud de la Fiscalía le fue impuesta a JPFC medida de internamiento preventivo, sustituida por detención domiciliaria.

Presentado escrito de acusación el 28 de noviembre de 2011, ante el Juez Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali se cumplió el 10 de enero de 2012 la diligencia de formulación respectiva. Posteriormente, en desarrollo de la audiencia preparatoria el menor aceptó los cargos, razón por la cual el citado despacho judicial, por decisión del 8 de marzo de la anualidad en cita lo declaró autor penalmente responsable del aludido delito contra el bien jurídico de la vida y le impuso la privación de la libertad en centro de atención especializado por un lapso de cuarenta (40) meses.

Finalmente, el 10 de junio de 2014 se ordenó la libertad asistida. La madre de la víctima, en nombre propio y en representación de cuatro menores, hermanos del occiso, mediante apoderado promovió incidente de reparación integral. En audiencia celebrada el 27 de abril de 2012, dado que no se logró un acuerdo conciliatorio, el abogado de las víctimas estimó sus pretensiones en $200.000.000,oo, y luego de surtidas las dos audiencias el 7 de mayo y 4 de octubre de 2013, en las que también infructuosamente se intentó la conciliación, tras la aducción de pruebas documentales y alegaciones, el citado juzgado por sentencia de 7 de octubre de 2013 condenó a los progenitores del menor infractor a pagar en favor de la madre del interfecto la suma de un millón ciento sesenta y seis mil pesos ($1.176.000,oo), por concepto de daños materiales y la suma equivalente a 84.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, así como 21.2 s.m.l.m.v., por el mismo concepto, en favor de cada uno de los cuatro hermanos del occiso.

El Tribunal Superior de Cali —Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes—, mediante sentencia de 28 de octubre de 2014 confirmó la decisión de primer grado, razón por la cual el apoderado de los condenados civiles impugnó extraordinariamente, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Con apoyo en la causal tercera, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.

Así, postula la falta de aplicación del artículo 7° del citado estatuto adjetivo y la correlativa aplicación indebida de los artículos 12 y 22 del Código Penal «en relación con la conducta punible, culpabilidad y dolo », ante el error de hecho por falso juicio de existencia en que incurrió el Tribunal «al darle aplicación a las reglas de la experiencia sin tener elementos probatorios en al —sic—, incorporados a la decisión atacada».

Pone de presente que el juzgado de primer grado no reclamó al demandante civil ajustarse a las previsiones del artículo 104 de la Ley 906, además, la tasación de perjuicios morales no tuvo fundamento probatorio. Y que por su parte, el Ad quem, distante del motivo del disenso acerca de la falta de labor probatoria de quien promovió el incidente de reparación, ya que no citó testigos, analizó el límite permitido para el juez tratándose de la tasación de perjuicios morales, arribando a la falta de aplicación del artículo 6° de la Ley 599 de 2000, relativo a la legalidad, al crear o suponer pruebas.

Por lo tanto, solicita a la Sala casar la decisión impugnada con el fin de absolver civilmente a los padres del menor infractor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar, la Corporación ha de insistir que cuando se trata de la impugnación de la condena en perjuicios, con ocasión del incidente de reparación integral, según los artículos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004, —modificados por los artículos 88 y 89 de la Ley 1395 de 2010—, el tema de debate se debe circunscribir al aludido trámite, toda vez que lo relacionado con la responsabilidad penal ya se encuentra amparado por la cosa juzgada, producida la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la actuación de esa índole.

Así, compete al demandante enfilar el embate respecto a los asuntos relacionados con la estimación pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito y los temas que le son conexos de satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia. Las anteriores precisiones le permiten a la Sala advertir que, en este caso, el libelista de manera impertinente, para oponerse a la estimación de los perjuicios morales, denuncia la exclusión evidente del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, relacionado con los principios de presunción de inocencia y resolución de duda en favor del procesado, así como la aplicación indebida de los artículos 12 y 22 del Código Penal «en relación con la conducta punible, culpabilidad y dolo », preceptos de clara estirpe penal.

Ni tangencialmente aborda las normas que contemplan la responsabilidad civil al ser el delito fuente de obligaciones (artículos 2341 del Código Civil y 97 del Código Penal) o los que establecen al compromiso civil de los progenitores de los menores de edad cuando éstos con sus conductas causan perjuicios a terceros (artículos 2348 del Código Civil y 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia.) Pero lo que corrobora la no admisión del libelo es la falta de interés del recurrente para su pretensión de derruir la estimación de perjuicios morales, ya que en las voces del artículo 181 numeral 4º de la Ley 906 de 2004 si la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelve el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación en materia civil.

De manera que teniendo en cuenta que el valor de la condena en perjuicios morales ascendió a la suma equivalente a 84.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la progenitora de la víctima, así como 21.2 s.m.l.m.v., por el mismo concepto, en pro de cada uno de los cuatro hermanos del occiso, ni aun de adicionar la cifra de $1.176.000,oo, por concepto de daños materiales, se arribaría a un monto igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), como requisito para acceder en sede casacional para impugnar la condena civil.

Así las cosas, como la demanda presentada por el apoderado de los padres del menor JPFC no cumple con los presupuestos de legitimidad y fundamentación, se hace imperiosa su no admisión. Finalmente, revisada la actuación desarrollada en el trámite incidental de reparación integral, en lo pertinente, no se observa la violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de los progenitores del menor JPFC contra la sentencia del Tribunal que confirmó la que resolvió el incidente de reparación integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria