FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP922- 2026 Radicación N° 67765 Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de agosto de 2024, que confirmó la proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, mediante la cual lo condenó como autor responsable de «secuestro simple y hurto calificado agravado», y lo absolvió por «concierto para delinquir CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 2 agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones».
II.
HECHOS 2. Según el contenido del escrito de acusación y los hechos que se declararon probados en los fallos de instancia, el 29 de enero de 2020, alrededor de las 4:00 a.m., varios hombres entre los que se encontraban alias «el chipis», alias «Gomelo» y «Didier González», llegaron a la mina «el porvenir» ubicada en el municipio de Abriaquí. Retuvieron por varias horas a las personas que allí se encontraban y a los que llegaban a laborar.
Entre los secuestrados se logró determinar que fueron víctimas los ciudadanos Helenio de Jesús Osorio Urrego y Daniel Santiago Gómez. Allí, mediante el uso de armas de fuego, los obligaron a permanecer hasta la aproximadamente las 3:00 o 4:00 p.m. del mismo día. A los trabajadores de la mina los obligaron a extraer oro, logrando apoderarse de 50 castellanos del metal -aproximadamente 130 gramos-, cuyo precio está valorado en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).
A medida que llegaban los trabajadores, los encerraban en la bocamina y los despojaban de sus bienes personales, como dinero y celulares. También les hurtaron a dos de ellos sus motocicletas. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 3 Se estableció que los hechos fueron planeados y apoyados en suministro de información, armas y transporte por VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO, suboficial del Ejército Nacional.
III.
ANTECEDENTES 3. El 9 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia), se formuló imputación contra VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO por los delitos de «secuestro simple 1, hurto calificado agravado 2 -en circunstancias de mayor punibilidad 3 -, concierto para 1 Artículo 168. Secuestro simple: El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Artículo 239.
Hurto: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 240. Hurto calificado: La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: 8.
Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo. 10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. 3 Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad.
Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 4 delinquir agravado4 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones5», en calidad de coautor; cargos que no aceptó6.
Por solicitud de la fiscalía, el implicado quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; sin embargo, el 7 de septiembre del mismo año recobró la libertad por vencimiento de términos. 4. Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que adelantó la audiencia respectiva el 10 de febrero de 2021, en la cual se mantuvo la calificación fáctica y jurídica7. 5.
La audiencia preparatoria se surtió el 24 de mayo del citado año; y el juicio oral en sesiones del 25 de mayo, 4, 11, 4 Artículo 340. Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. 6 Folios 101 y 102 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 7 Folios 147 y 148, ibidem.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 5 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2021, 16, 17 y 22 de marzo, 27, 28 de septiembre y 4 de octubre de 2022, 1° de febrero, 21 de abril, 24 de mayo, 28 de julio y 1° de septiembre de 2023, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de «secuestro simple y hurto calificado agravado», y absolutorio por «concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones». 6.
Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, el citado despacho condenó a VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO como coautor de los delitos mencionados e impuso una pena de 244 meses de prisión y multa de 975 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada en 20 años.
Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8. 7. Contra esa decisión, la defensa técnica presentó recurso de apelación. 8. El 14 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido9. 8 Folios 234 a 305 de la carpeta de 1ª instancia, anexa al expediente electrónico. 9 Folios 5 a 15 de la carpeta de 2ª instancia, anexa al expediente electrónico.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 6 9. El procesado, a través de un nuevo apoderado, interpuso y sustentó 10 oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA 10. Postuló dos cargos, uno principal y otro subsidiario, que presentó así: 10.1. Al amparo de la causal 2ª establecida en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, solicitó decretar la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa; en su criterio, la intervención de su antecesor durante la etapa preparatoria fue precaria y estuvo desprovista de la técnica requerida en el Sistema Penal Acusatorio, lo que incidió de manera significativa en la actuación. Relató que el yerro se concretó por no solicitar como prueba «la misión de trabajo; el acta de pago de recompensa; los boletines y resúmenes semanales de inteligencia militar del Batallón de Infantería No. 32, orden de batalla; el INSITOP (Informe de Situación de Tropas en Operaciones; el extracto de hoja de vida del encartado y los movimientos de su cuenta bancaria; los testimonios del Soldado Profesional Fabián Osorio Barrera, de los policías Yeferson Robledo Torres, Granados, Carlos Andrés Valencia Llano, Wilmar Ruiz López, así como la triangulación de la posición de sus teléfonos celulares; el testimonio del comandante de policía de Frontino; 10 Folios 48 a 80 ibidem.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 7 un informe de la Fiscalía 68 de Medellín (Antioquia); reconocimiento en fila de personas o con álbum fotográfico; cotejo de ropas; estudio técnico de los walkie-talkie; el Manual de Inteligencia de Combate (MIC) del Ejército Nacional y la entrevista practicada a Didier González García», documentos y elementos de juicio que tenían relación directa o indirecta con los hechos investigados, y permitían hacer menos probable algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron los hechos, pues daban claridad de las funciones del implicado, su participación en la producción de información de inteligencia en el Ejército Nacional y su ajenidad a la mina el día de los hechos, entre otros factores.
Destacó que el derecho a la defensa también se vio quebrantado por la indebida argumentación del recurso de apelación que presentó durante la audiencia preparatoria, luego de que el juez le negara algunas de las pruebas solicitadas por impertinentes, inconducentes o inútiles; además de no interrogar adecuadamente a testigos de descargo y renunciar a uno de ellos que resultaba relevante para la teoría del caso.
Con aserciones de ese orden, aseguró que se presentó una ausencia de defensa técnica que afectó el derecho del implicado a aportar pruebas y controvertir las de la fiscalía, por lo que lo adecuado era decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria. 10.2. Cargo subsidiario. Con fundamento en la causal tercera, acusó el fallo de segundo grado de incurrir en un «falso juicio de identidad por distorsión».
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 8 Afirmó que la condena se fundamentó en el testimonio de Didier Yovanny González García, a partir del cual los juzgadores dedujeron la participación del implicado el día de hechos coordinando el accionar delictivo desde un lugar remoto a través de un walkie-talkie; sin embargo, no obra en el expediente «versión que afirme ese dicho», por el contrario, quedaron dudas sobre la veracidad de su relato, al haberlo cambiado durante el proceso para favorecerse con un principio de oportunidad.
Agregó que, al existir dos versiones rendidas por el mismo declarante, no se podía dar credibilidad a su relato, máxime si había otro testigo -Teniente Ronald Ayala Molina- «más calificado para declarar que esos radios no sería para comunicarse a largas distancias». Para el recurrente, lo dicho por Didier Yovanny González García se concretó en exponer «que fue presionado por integrantes de la SIJIN de la Policía Nacional y de miembros de la Fiscalía General de la Nación para que rindiera entrevista mentirosa en contra de Vizcaíno Centeno»; pero el Juez no lo entendió así», se desconoció que fue engañado con un principio de oportunidad que finalmente no se otorgó, por lo tanto, éste optó por «decirle la verdad al juez».
En el mismo cargo, alegó que se presentó un falso raciocinio por desconocimiento de la máxima de la experiencia según la cual, «ante una eventual ganancia, una persona es capaz de mentir». Dicho reparo lo fundamentó en que, al analizar lo narrado por Didier Yovanny González García en el CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 9 interrogatorio rendido el 22 de febrero de 2022 y contrastarlo con lo relatado en el juicio, se dio credibilidad a la primera versión, sin tener en cuenta que ésta estuvo condicionada por el ofrecimiento de un principio de oportunidad.
Seguidamente, denunció como máximas de la experiencia ignoradas aquéllas que indican que «no le faltes a un delincuente, porque te hace quedar mal»; y que «resulta más fácil que un testigo mienta si se le hace ofrecimiento que cuando no se le promete nada y se le recrimina a decir la verdad». Finalmente, acusó las sentencias de instancia de desconocer las reglas de la lógica que enseñan que «las personas suelen tener reatos de consciencia cuando incriminan injustamente a alguien a cambio de una promesa remuneratoria, y no perciben la ganancia prometida»; que «algunos policías o integrantes de la Fiscalía, cuando nadie los está vigilando, pueden apartarse de sus obligaciones e incurrir en procesos reprochables, como en este caso, prometiendo utilidades a testigos para que mientan»; que «las personas suelen decir la verdad cuando no media promesa remuneratoria»; y que «no se demostró que se hubiera hecho promesa remuneratoria alguna para que este testigo cambiara su versión». 11.
Bajo esos argumentos, solicitó casar los fallos de primer y segunda instancia, por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho… al momento de efectuar la valoración de las pruebas». CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 10 V. CONSIDERACIONES 12. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política11, en armonía con los artículos 32 -numeral 1º-12 y 18413 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial en contra de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO. 12.1.
El recurso extraordinario de casación constituye un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por errores de juicio y/o de procedimiento (art. 181 C.P.P.), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem). 12.2.
En ese orden, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la 11 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 12 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 13 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 11 causal de casación, desarrolle los cargos formulados y acredite la necesidad del fallo para cumplir los fines antes indicados. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión, sin perjuicio que la Corte, de manera oficiosa, supere sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2 C.P.P.). 12.3.
La demanda no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, coherente y suficiente, con observancia de los requisitos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 12.4.
Es así que, debe cumplir, entre otros, con los principios de sustentación suficiente (es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico), crítica vinculante (la alegación debe fundarse en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido) y claridad (la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad).
(CSJ AP3439, 25 Jun 2014, Rad, 41752 y AP4322, 2 Oct 2019, y otros). 12.5. No será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 12 fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso (Ley 906/2004, art 184 inciso 2°). 13.
Hechas las anteriores precisiones, sea lo primero advertir que el demandante está legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que integra una de las partes del proceso (defensa), y controvierte una declaración de justicia contraria a sus intereses, esto es, los fundamentos de condena. 13.1. Sin embargo, se anticipa que la demanda presentada por la defensa de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO será inadmitida por las siguientes razones: i) No satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) La Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem 14, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; 14 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 13 iii) Se limitó a realizar una crítica informal de la sentencia de segundo grado, a la manera de un alegato de instancia; y iv) No se precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 14.
Cargo principal - nulidad de la actuación 14.1. Solicitó el demandante decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por vulneración al derecho de defensa. 14.2. En tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de anular la actuación, es imperioso indicar la causa invalidante (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 15, la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. 15 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 14 14.3. Aunque frente a esta causal la Corte ha admitido en casación cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado. 14.4.
No se trata de proponer o de invocar a manera de razón invalidante todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada; sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 14.5.
Por eso, para hacer viable la admisión de un cargo por la causal segunda, resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–, acreditar su configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y justificar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. 14.6.
En el presente caso, el demandante alegó que tanto la sentencia del A quo como la del Ad quem están viciadas de nulidad puesto que su representado no contó con una defensa técnica idónea, principalmente porque su predecesor no sustentó en debida forma la postulación probatoria. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 15 15.
Expresó que la falta de defensa fue palmaria porque su predecesor no argumentó en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra el auto que le negó algunas de los medios de convicción deprecados, ni solicitó pruebas que, en su criterio, permitían hacer menos probable algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos ocurrieron los hechos. 16.
Respecto del derecho a la defensa, la Sala ha sostenido que se trata de una garantía fundamental ampliamente integrada a nuestro bloque de constitucionalidad16, que se enmarca en el artículo 29 de la Constitución Política nacional; en el literal e) del canon 8° de la Ley 906 de 2004; en el literal d) del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17; y en los literales d) y e) del numeral 2º de la disposición 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18, pactos internacionales incorporados al sistema judicial interno por las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente19. 16 Cfr. CSJ.
AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 17 Cfr. «Artículo 14, numeral 3, literal d): [d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.» 18 Cfr. «Artículo 8º, numeral 2, literales d) y e): ( ) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ( ) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.» 19 Cfr. CSJ.
AP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 16 16.1. Así, esta Corporación ha desarrollado jurisprudencialmente las características de este derecho, instruyendo su intangibilidad real o material y su permanencia20: «4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso.
La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones21». 16.2.
Sin embargo, es pertinente reiterar 22 que la vulneración al derecho a la defensa material o real, se configura por el absoluto abandono del defensor, dejando en una situación de total indefensión al procesado. Así lo ha expresado la Sala23: 20 Cfr. CSJ. SP. de 11 de julio de 2007, Rad. 26827. 21 «Sentencias de casación del 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999.» 22 Cfr. CSJ.
AP. de1° de febrero de 2012, Rad. 38139; AP. de 22 de octubre de 2014, Rad. 38044. 23 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 17 «La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho.».
(Negritas de la Corte). 16.5. Bajo ese panorama, la Sala aprecia que el cargo carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no se advierte que el acusado haya estado sometido a un estado de indefensión; antes bien, se observa una defensa activa y solo deja al descubierto la intención del recurrente de proponer una estrategia defensiva diversa a la elegida por su predecesor. 16.6.
No basta con afirmar que quién representó los intereses de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO lo dejó en orfandad probatoria, pues una discrepancia respecto de la acción defensiva sobre un punto en particular no tiene la relevancia suficiente para configurar una violación al derecho de defensa24. 24 Cfr. CSJ. AP. de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 18 16.7. Además, quien ahora propone el reproche aludió a elementos que, en su criterio, permitirían esclarecer las funciones del implicado, su participación en la producción de información de inteligencia en el Ejército Nacional y su ajenidad a la mina el día de los hechos, entre otros factores, particularidades personales y sociales que en nada desvirtúan su participación en las conductas atribuidas.
En sede de casación, cuando de omisiones probatorias se trata, se exige que el demandante indique las pruebas que su antecesor en el ejercicio defensivo se abstuvo de requerir, y su trascendencia en el asunto a decidir. Obsérvese25: «En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado 26.» (Destacado de la Corte). 16.8.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante refirió lo acontecido en la audiencia preparatoria e incluso a la renuncia de una prueba que había sido decretada a la defensa; empero, al indicar los medios de 25 Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. 26 Cfr. CSJ. SP de 22 de abril de 2009, Radicado 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, Radicado 15640; y CSJ.
AP de 12 de marzo de 2001, Radicado 16463. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 19 conocimiento que su predecesor no pidió, aludió a documentos, informes y «testigos» que no tenía relación directa con los hechos, sino más bien con las condiciones personales, profesionales y sociales del encartado; en consecuencia, no se cumplió con la carga argumentativa que implicaba una solicitud como la pretendida, proposición genérica a partir de la cual es inviable determinar si efectivamente se configuró una afectación material al derecho de defensa.
De otra parte, tampoco explicó si esos elementos de conocimiento conllevarían a una decisión diferente a la que arribaron las instancias, sólo relacionó los medios sin presentar una argumentación de la trascendencia de los mismos. 16.9. Además, los cuestionamientos por renunciar a uno de los testigos de descargo sólo develan la discrepancia del casacionista con el actuar del anterior profesional del derecho, pero no una falta de idoneidad, al punto que, en su crítica, propuso como estrategia defensiva haber dirigido sus esfuerzos a «afectar la credibilidad» de uno de los testigos de cargo.
Tampoco puso en evidencia la existencia de una mejor gestión (en caso de que él hubiera sido el apoderado desde el principio del proceso), ni acreditó que la actuación del anterior abogado fue manifiestamente equivocada y que incidió negativamente de manera trascendente en los intereses del implicado. CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 20 16.10.
En conclusión, lo que se pone de manifiesto es el propósito del demandante de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado, en tanto, no actuó según su parecer. 16.11. Ante tal panorama, se reafirma el criterio de la Sala27 según el cual: «La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta.
No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación». 16.12. Y es que, en la solicitud de invalidación de lo actuado, el recurrente: i) no postuló la causal de nulidad a la que alude, por lo que incumple el principio de taxatividad; ii) aun cuando precisó el estadio procesal desde el cual debe rescindirse la actuación, su argumentación se soportó, en realidad, en un simple desacuerdo con la estrategia defensiva que adoptó su antecesor en aquella fase del proceso; y iii) 27 Cfr. CSJ AP3218–2020, 18 nov. 2020, rad. 57213.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 21 alegó una presunta falta de conocimientos, instrucción y experiencia del anterior mandatario, que impidió la admisión de los medios de conocimiento que aquél postuló; sin embargo, en su argumentación destacó que las pruebas presuntamente omitidas daban claridad de las funciones del implicado, su participación en la producción de información de inteligencia en el Ejército Nacional y su ajenidad a la mina el día de los hechos, mas no que acreditaran la ausencia de participación del acusado. 16.13.
Así, dado que el recurrente se centró en solicitar la invalidez de lo actuado bajo un alegato de libre confección, soportado en argumentos genéricos orientados a repudiar el desempeño de quien lo antecedió, desconociendo los requisitos formales de esta causal, el cargo resulta inadmisible. 17. Cargo subsidiario Al amparo de la causal 3ª de casación, contenida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante propuso un cargo subsidiario y acusó la sentencia del A-quem de incurrir en sendos errores de hecho, concretados en un falso juicio de identidad por tergiversación, y falso raciocinio. 17.1.
Del falso juicio de identidad 17.1.1. La Corte de manera reiterada ha establecido que tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 22 fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre otras). 17.1.2. La postulación y fundamentación de un yerro semejante, exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido; y por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) 17.1.3.
En la sustentación de cargo, el recurrente, aun cuando enunció un «falso juicio de identidad por tergiversación», no demostró la configuración de ningún error de observación de la prueba. Al anunciar cuáles fueron las expresiones distorsionadas del testimonio de Didier Yovanny González García, se alejó de la carga argumentativa que le CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 23 imponía una censura de esa naturaleza y se centró en minar la credibilidad otorgada por el Tribunal.
A juicio del demandante la valoración probatoria de las instancias fue errada. No porque se hubiera tergiversado el contenido objetivo de la mencionada prueba testimonial, sino porque simplemente se otorgó mayor credibilidad al relato que sobre los hechos ofreció en el interrogatorio rendido el 22 de febrero de 2020, que al ofrecido en el juicio, cuando intentó retractarse de esa versión inicial. 17.1.4.
Como es notable, se trata de reparos que no se acompasan con los parámetros formales para la correcta postulación del falso juicio de identidad, pues ninguno de los cuestionamientos planteados se dirige a acreditar la alteración del contenido de la prueba. El censor, como si se tratara de un alegato de instancia, se limitó a exponer su criterio sobre lo que debieron resaltar los juzgadores de la prueba acopiada en el proceso y lo que debieron concluir de ella.
De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 17.1.5.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la propuesta bajo la cual se fundamentó el cargo también infringe los principios de claridad y autonomía necesarios para la debida postulación del reproche, pues como lo ha CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 24 reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos, «es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias» (CSJ AP, 5 ago. 2019.
Rad. 51.706). 17.1.6. De lo narrado en la demanda no es posible advertir algún tipo de error, mientras lo que sí se observa es que el recurrente, desde su propia visión, realiza una serie de argumentos que de manera general soporta en la valoración efectuada por el juzgador a la prueba testimonial incorporada al proceso; es decir, a manera de un escrito de libre elaboración, sin atender los criterios y principios de la casación, plantea una posición adicional y diferente, sobre cómo ocurrieron los hechos y la forma en que los juzgadores debieron apreciar la prueba. 17.1.7.
Por lo demás, se distanció del desarrollo de la causal invocada y, en una mixtura impropia de errores de hecho, se alejó del tipo de error que inicialmente anunció. 17.2. Falso raciocinio 17.2.1. El recurrente acusó la sentencia del A-quem de incurrir en un falso raciocinio, por desconocimiento de la regalas de la lógica, y máximas de la experiencia según la cual «siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B».
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 25 17.2.2. El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial que se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial, al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. En ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del proponente indicar sobre cuál de las probanzas recayó el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia, que modificaría de forma sustancial la decisión adoptada (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022, AP1381- 2023, AP3666-2024 y AP4923-2024). 17.2.3.
En el caso que se analiza, sostuvo el censor que el Tribunal incurrió en el aludido yerro al valorar indebidamente la prueba testimonial porque, en su criterio, desconoció múltiples reglas de la experiencia como: (i) «no le faltes a un delincuente, porque te hace quedar mal»; y (ii) que «resulta más fácil que un testigo mienta si se le hace ofrecimiento que cuando no se le promete nada y se le recrimina a decir la verdad».
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 26 17.2.4. En primer lugar, no anunció el medio de prueba sobre el cual presuntamente recayó el error; además, aun cuando la Sala supera esa falencia y asumiera que se trata de la declaración rendida por Didier Yovany González García, la sustentación del cargo no supera las exigencias antes anunciadas, pues para analizar la incursión en un falso raciocinio por desconocimiento de una máxima de la experiencia es necesario formular una proposición con estructura de regla apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad que permita, al analizar el mérito de las pruebas, advertir si el razonamiento del juzgador deviene falso. 17.2.5.
En la construcción de los postulados que propone el libelista omite múltiples factores esenciales que impiden su aceptación como regla general o universal, característica propia para ser considerada una regla de la experiencia. Además, no consideró aspectos fundamentales que inciden en la validación de las premisas que propone, de ahí que resulte inadmisible su pretensión. 17.2.6.
De acuerdo con lo anterior, la censura no alcanza la condición de máxima de la experiencia mencionada, toda vez que la proposición de la que parte el demandante es, si acaso, producto de su aprehensión personal respecto de lo que constituye una regla de esa naturaleza, mas no un desarrollo propio de una premisa con estructura de regla, apta para ser aplicada con pretensión de universalidad.
CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 27 17.2.7. Por último, la Sala evidencia que realmente no se cuestiona que el Tribunal hubiera infringido propiamente principio lógico. La lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto).
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión (cfr., entre otros, CSJ AP 25 mar. 2015, rad. 45235, reiterado en AP7917-2025 5 nov. 2025, rad. 64945).
Lejos de una censura de esa naturaleza, el censor insiste en apreciaciones particulares que, desde su fuero interno, justificarían el cambio en la versión de los hechos entregada por Didier Yovany González García. 17.3. Bajo ese entendido, se observa que el casacionista no atendió los aspectos de idoneidad formal y material, con lo cual incumplió las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación del recurso, cuestión que se advierte cuando parte de generalidades que impiden conocer el problema jurídico a resolver, por las variadas propuestas personales sobre la valoración de la prueba, sin lograr precisar el yerro aparentemente cometido y su adecuación en la causal de casación elegida; es decir, la demanda adolece de sustentación suficiente, lo que CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 28 imposibilita que se baste por sí misma para revocar los fallos que gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. 17.4.
Al no contarse con la idoneidad necesaria para variar el sentido del fallo, porque ninguno de los argumentos es demostrativo de alguna de las modalidades de error, ya sea por falso juicio de identidad, o por la vía del falso raciocinio, y dado el desconocimiento del principio de autonomía, por los diversos cuestionamientos que propone sin atender que deben plantearse y desarrollarse por separado para impedir las mixturas argumentativas y conceptuales, se anula la posibilidad de la admisión de la demanda de casación. 17.5.
Además, las sentencias de instancia, desde una perspectiva sustancial, puntualizaron fundamentos para vencer la falta de credibilidad que pregona respecto de la versión de Didier Yovany González sobre la ocurrencia de los hechos. Al respecto, el juez de primer grado adujo: «Y es que el principal testigo en este caso, lo es el señor DIDIER YOVANY GONZALEZ (sic) GARCÍA, quien aceptó cargos por estos mismos hechos, y si bien es cierto en Juicio Oral, dice que Vizcaíno Centeno no tiene nada que ver con el delito y que lo juzgan por presiones del ejército y personal de la SIJIN que le tenían mucha rabia a Víctor Julio, se tiene una declaración dada con anterioridad en interrogatorio realizado por el policial Carlos Valencia Llano. En ese documento (interrogatorio a indiciado), de fecha 22 de febrero de 2020, días después de ser capturado, narra con lujo de detalles como conoció a VÍCTOR JULIO VIZCAINO CENTENO en el barrio Enciso de Medellín, 3 días antes de los hechos (26 de enero de 2020) y CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 29 reconoció haberse reunido con él, “el chespi”, “Jhon Deyby”, “Charly” y “el gomelo”, para planear el hurto de la mina, explicando que había recibido instrucciones de Víctor Vizcaíno para el hurto, que las armas las había entregado CHESPI.
En su interrogatorio dice que se reunieron en inmediaciones de la mina (Abriaquí), los señores Chespi, Gomelo y Charly, junto a su persona hasta inmediaciones de la mina, mientras que Vizcaíno se quedó en Frontino coordinando el asalto, relata que el procesado tenía un Wooky Toqui, y que desde este se comunicaba con alias Chespi. Informó los pormenores de lo que ocurrió al interior de la mina con las otras tres personas con las que se encontraba y que salió antes de los demás, para encontrarse en la entrada de Abriaquí con Vizcaíno, pero se perdió y resultó en Cañasgordas.
Estos hechos son idénticos a los consignados por los funcionarios que lo capturaron a él y a Vizcaíno Centeno el día de los hechos, lo que quiere decir que no existe animadversión de parte de los policiales contra Víctor Julio en consignar y narrar hechos que no corresponden a la verdad. Respecto a esta situación particular, en la que el testigo se retracta de lo dicho con anterioridad o cambia su versión, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SP2667 de 2019, radicado 49.509 del 17 de Julio de 2019, Magistrado Ponente Dr. EYDER PATIÑO CABRERA, enseña que, esa declaración anterior, ingresa a Juicio y al caudal probatorio como complemento del testimonio». 17.6.
Se constató también, que el fallo del Ad-quem brindó respuesta a cada uno de los reparos que ahora propone el censor por vía del recurso extraordinario de casación. Sobre la credibilidad de la testigo de cargo, sostuvo: «Solo para sumar razones, la Sala escuchó con detenimiento la exposición un juicio oral del testigo - en la que se llevó su declaración anterior- y encontró que además de las ofrecidas por la primera instancia, CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 30 se perciben otras circunstancias que evidencian la estratégica nueva versión del testigo y delatan su exigua retractación. El testigo dijo haber sido presionado por varias personas de la fiscalía y de la policía para señalar en su primera declaración a Vizcaíno, pero al momento de indicar en concreto quién lo había hecho se limitó a expresar que solo fue el agente que le recibió la declaración. El testigo dijo que no tuvo cómo no involucrar a Vizcaíno, pero no ofreció ninguna explicación de tan llamativa circunstancia. Expresó que al acusado “le llevaban ganas de capturarlo” pero no explicó por qué conoció de tal circunstancia, quien “le llevaba ganas” de privarlo de la libertad, ni dio cuenta de la razón del tan huérfano aserto.
El testigo dice que trabajaba como informante del acusado para delatar actividades ilícitas en la zona minera de Frontino, Abreaquí y Cañas gordas. Sin embargo, dijo que no conocía esa zona antes de ir al lugar para cometer los delitos por los que fue capturado. Dijio (sic) que obtenía información por medio a de alias chispis y por medio de un tercero, sin dato alguno de corroboración y sin explicar cómo es que podía ofrecer información de actividades delictivas de una zona que desconocía por completo». 17.7.
Muestra lo anterior que: (i) los argumentos de los falladores no fueron confrontados en la demanda de casación; además, (ii) las inconformidades del censor, lejos de acreditar los yerros denunciados, trazan una línea argumentativa dirigida a la exposición libre de razones para soportar su postura ya estudiada y derrotada por los juzgadores, según la cual lo narrado por Didier Yovanny González García carecía de credibilidad y su relato debió CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 31 ser desechado, fin para el que no está concebido este mecanismo extraordinario.
Dicho en otras palabras, la inconformidad esbozada no acredita la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, ya que por la inobservancia de los deberes de claridad, concreción y fundamentación debida, el demandante se conformó simplemente con enunciar la violación indirecta de la ley sustancial, dedicándose a controvertir el testimonio del testigo de cargo y la credibilidad otorgada por los juzgadores; es decir, presenta variadas ideas a partir de un típico alegato de instancia que no atiende los criterios y principios de la casación. 17.8.
En consecuencia, como la crítica del recurrente corresponde a su particular criterio en torno al valor suasorio otorgado a la prueba testimonial, debate que no es posible proponer en sede del extraordinario recurso de casación como un alegato de libre factura, el cargo no es susceptible de admisión. 18. En síntesis, el análisis del presente asunto a la luz de los fines constitucionales y legales de la casación permite concluir que el libelo no puede admitirse, por no satisfacer las exigencias que reclama el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 19.
Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 32 violación alguna de las garantías fundamentales del procesado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P.. 20.
Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep.2005, Rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación interpuesta por la defensa de VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de agosto de 2024, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno; solo, eventualmente, de conformidad con lo dispuesto en el CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 33 artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D8D83819BAB9387AF4BE041BA1DCC54F626F7B76ACE0355EE25F698012B1412 Documento generado en 2026-02-26 CUI 05284600000020200000301 Casación N° 67765 VÍCTOR JULIO VIZCAÍNO CENTENO 34