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AP922-2018(50479)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1123 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 50479 LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP922-2018 Radicado n.º 50479 (Acta n.º 72) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte acerca del «incidente de nulidad» presentado por el defensor de LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, dentro del trámite de extradición de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.

El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 0413 del 4 de abril de 2017, pidió la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ecuatoriano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación con resolución proferida el 7 de ese mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 9 de abril siguiente. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y con Nota Verbal n.º 0778 del 5 de junio de 2017, pidió formalmente la extradición de VERA CALDERÓN para que comparezca a ese país por razón de la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA, dictada por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida el 28 de febrero del mismo año y en la que se le endilga el delito de « concierto para distribuir cocaína con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos». 3.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 1285 del 5 de junio de 2017, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que en este caso, en los aspectos no regulados en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena del 20 diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, es aplicable el ordenamiento jurídico colombiano. 4.

A su turno, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante misiva recibida el 9 de junio de 2017, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la petición de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El 12 de junio de 2017, previo requerimiento del Magistrado Ponente, VERA CALDERÓN allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses.

Después, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 6. Con auto del 23 de agosto siguiente, la Corte negó la suspensión del trámite de extradición impetrada por el defensor del requerido, accedió a su petición probatoria encaminada a establecer si hacía parte del listado suministrado por los delegados de las FARC-EP en el que aparecen los integrantes de esa organización y, por último, negó las demás postulaciones elevadas. 7.

Ejecutoriado dicho proveído y allegada por el Alto Comisionado para la Paz la información referida, se corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegaciones finales. 8. El 31 de enero de 2018, la Sala conceptuó favorablemente a la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano LEONARDO ADRIÁN VERA CALDERÓN, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación n.º 17-20144-CR-ALTONAGA del 28 de febrero de 2017, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (CSJ CP 011-2018). 9.

Comunicada esta decisión a los intervinientes, el defensor del requerido interpuso « incidente de nulidad del (sic) auto fallo proferido», por considerar que « vicia el debido proceso y el derecho de defensa». Lo anterior, al no tenerse en cuenta la documentación que « acredita la denuncia internacional instaurada ante (sic) entes de derechos humanos internacionales, lo cual constituye por lo menos una suspensión provisional de la extradición de mi poderdante [ ]».

En ese sentido, pregona que el hecho de que VERA CALDERÓN no haya sido condenado por ser miembro de las FARC-EP, lo que impediría su extradición, no implica que no haga parte de esa organización y menos aun cuando no se ha establecido ni descartado, en su criterio, esta situación, toda vez que el acto administrativo del Alto Comisionado para la Paz que lo excluyó de la relación de integrantes de ese grupo « (sic) está viciado [ ] no está en firme debido a la demanda de revocatoria directa que se presentó y que a la fecha no hay pronunciamiento alguno».

En estas condiciones, después de calificar el proceder de la Corte de « violatorio y parcializado», pide « revocar el fallo [ ] suspender provisionalmente dicha extradición», hasta que las instancias aludidas plasmen una « (sic) clara realidad jurídica». CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte se abstendrá de resolver, por improcedente, el «incidente de nulidad» formulado por la defensa.

Véase: 1. Es palmaria la confusión del togado con relación a la naturaleza del trámite de extradición, en tanto este, de acuerdo con los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este asunto, no contempla la posibilidad de allegar, una vez emitido el respectivo concepto a cargo de la Sala de Casación Penal, postulaciones jurídicas de carácter impugnatorio (recursos) ni orientadas a discutir su legalidad (nulidades).

Dicho concepto supone, por sí mismo, la culminación de una fase procesal agotada en debida forma y así, finiquitada por esta Corporación la verificación de los requisitos demandados para acceder al mecanismo de cooperación jurídica internacional, cesa su competencia y corresponde al Presidente de la República, en su facultad discrecional, dar visto bueno al requerimiento de la autoridad foránea, en consonancia con el modelo judicial-administrativo que rige esta clase de diligencias. 2.

De igual modo, no se compadece con la estructura del debido proceso (garantía que caóticamente se denuncia vulnerada), la afirmación relativa a que la gestión de distintas actuaciones judiciales paralelas al trámite en el cual se profirió el aludido concepto, cuentan con la entidad, per se, de suspender su curso, pues se pasan por alto presupuestos insoslayables, verbi gratia, que el acto administrativo que excluyó a VERA CALDERÓN de la lista de integrantes de las FARC-EP (situación que generaría una serie de consecuencias jurídicas concretas) goza de la presunción de legalidad mientras la jurisdicción competente no se pronuncie definitivamente sobre los cuestionamientos elevados frente al mismo.

En esa tónica, la simple expectativa soportada en percepciones subjetivas con relación al mérito de una postura jurídica abstracta, es insuficiente para validar su asidero. De hecho, de confluir allí los requisitos demandados para el efecto, es viable la suspensión provisional de aquella resolución, no obstante, esa figura a la fecha no se ha configurado ni notificado en las diligencias.

Por consiguiente, se insiste, según se anotó en su momento, a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no puede exigirse la vigencia de institutos jurídicos específicos al no concurrir los supuestos de hecho que les darían paso. 3. Tal diagnóstico se replica tratándose de las actuaciones que se aducen adelantadas ante organismos internacionales, en tanto no se explica el modo en que ese entorno dejaría sin efectos de manera automática el cumplimiento de las decisiones judiciales, ni el conducto normativo a través del cual operaría, en gracia a discusión, ese hipotético escenario.

En ese aspecto, el que se aporte una fotocopia de lo que parece ser un correo electrónico remitido por una oficina de las Naciones Unidas, donde aparece «me permito [ ] acusar recepción de los documentos relacionados con los casos de los señores [ ] LEONARDO VERA CALDERÓN [ ], la cual nos será de utilidad para alimentar nuestro análisis de la implementación del acuerdo de paz en Colombia»,[footnoteRef:1] no contrae el alcance que de forma especulativa auspicia el defensor. [1: Cfr. Folio 200 cuaderno Corte.] 4.

En esa secuencia, la suspensión del trámite en comento como se anotó en su oportunidad, tampoco está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano y admitir tal premisa al margen del derecho objetivo previsto para ese mecanismo judicial, dejaría en entredicho la pronta y cumplida administración de justicia, función constitucional ininterrumpida al tenor del artículo 228 de la Carta Política, al igual que el principio de seguridad jurídica; bastando con remitirse al análisis realizado por la Corte en el respectivo concepto. 5.

En suma, no se advierte en la extradición de la referencia lesión de garantías fundamentales, las etapas consagradas en la normatividad procesal penal para esta clase de asuntos fueron cumplidas conforme los protocolos aplicables, se contó en ellas con la participación del Ministerio Público que ningún reparo tuvo sobre el particular y, contrario sensu, lo que se observa es la presentación infundada y repetitiva de temáticas que ya tuvieron respuesta desfavorable.

Razón por la cual se conmina al defensor para que se atenga a lo resuelto, en lugar de postular pretensiones ausentes de soporte jurídico y temerarias en los términos del artículo 141 de la Ley 906 de 2004,[footnoteRef:2] con transgresión de los deberes que como abogado le son exigibles, en especial, el consagrado en el artículo 31, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.[footnoteRef:3] [2: «Se considera que ha existido temeridad o mala fe [ ] 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso o incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal [ ]».] [3: «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado [ ] 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad».] 6.

Esta determinación se comunicará a los intervinientes y contra ella no procede ningún recurso. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2