CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CUI: 110016500072201401627 01 AP921-2026 Radicación 67461 Aprobado acta Nº. 041 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LIZARDO LLORI NOTENO, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó parcialmente el fallo emitido el 26 de septiembre de 2022, con el que el Juzgado 53 CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó al procesado, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
II.
HECHOS 2. A través de las sentencias de primera y segunda instancia, los falladores determinaron lo siguiente: 2.1. Entre junio y julio de 2013, en un apartamento ubicado en la Localidad de Bosa en Bogotá, cuando L.V.L.V.1 (de 9 años de edad) dormía sola en la habitación de su papá, su abuelo materno LIZARDO LLORI NOTENO le tocó y le lamió la vagina, hasta que ella despertó. 2.4.
La menor le comentó esto a su progenitora Sara Nataly Varón Mejía y, a su vez, ella le informó a su hermana Angie Paola Pernett Mejía, quien finalmente denunció lo sucedido. 2.3. Según la acusación, en otra oportunidad (no determinada por la Fiscalía), en la localidad de Kennedy, él le bajó los pantalones y le tocó la vagina a la niña, mientras ella estaba acostada con su hermano menor y LLORI NOTENO. 1 Se omiten los nombres de la víctima y los datos exactos de dicha residencia, para preservar su derecho a la intimidad, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006.
CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 25 de octubre de 20172, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscal 20 Seccional de esa ciudad le imputó a LIZARDO LLORI NOTENO el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (por su parentesco con la víctima), en concurso homogéneo y sucesivo (previsto en los artículos 313, 2094 y 211 núm. 55 del mismo estatuto de la Ley 599 de 2000, este último modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008), reproche que el implicado no aceptó. 4.
El 22 de enero de 2018 esa delegada fiscal radicó pliego de cargos6, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante la cual, el 30 de julio del mismo año, la Fiscalía acusó a LLORI NOTENO como autor del punible mencionado, en los mismos términos7. 2 Acta de traslado obrante a folio 9 digital del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094618605». 3 «Artículo 31.
Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas». 4 «Artículo 209.
Actos Sexuales Con Menor De Catorce Años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. ». 5 «Artículo 211. Circunstancias De Agravación Punitiva: Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre» 6 Obrante a folios 11 a 15 digitales del archivo denominado «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094618605». 7 Acta de audiencia obrante en folio 30 digital, ibidem. CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 4 5.
La audiencia preparatoria ocurrió el 18 de febrero de 20208 y el juicio oral se adelantó en sesiones de 6 de septiembre9 y 13 de diciembre10 de 2021, 25 de abril11 y 8 de agosto12 de 2022; en esta última diligencia, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 200413. A través de sentencia dictada el 26 de septiembre de 202214, el aludido Juzgado: (i) condenó a LLORI NOTENO como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado15, en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos expuestos;
(ii) le impuso las penas de 164 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; y, (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. 6. La defensa apeló esa decisión y, mediante fallo proferido el 22 de agosto de 202416, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: (i) confirmó parcialmente la providencia impugnada, en lo relacionado con 8 En ella las partes celebraron algunas estipulaciones probatorias, descubrieron, enunciaron y solicitaron sus pruebas.
Al cabo de esto, dicho funcionario judicial accedió a esos pedidos. Al respecto: acta de audiencia obrante en folios 32-34 digitales, ibid. 9 Acta de audiencia obrante en folios 42-43 digitales, ibid. 10 Acta de audiencia obrante en folios 45-46 digitales, ib. 11 Formato de referencia cruzada, obrante en folio 48 digital, ib. 12 Formato de referencia cruzada, obrante en folio 49 digital, ib. 13 «Artículo 447.
Individualización de la Pena y Sentencia. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable.
Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.» 14 Folios 50 a 61 digitales, ibidem. 15 Por su «parentesco con la menor agredida». 16 Folios 2-13 digitales, obrantes en documento digital denominado «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024094701248».
CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 5 la declaratoria de responsabilidad sobre el delito ocurrido entre junio y julio de 2013; (ii) redosificó la pena corporal en 144 meses de prisión y; (iii) declaró la nulidad de lo actuado frente al evento presuntamente ocurrido en la Localidad de Kennedy, a partir de la audiencia de formulación de imputación (inclusive), para que la Fiscalía precise las condiciones de tiempo, modo y lugar que enmarcarían ese comportamiento. 7.
A través de su defensor, el procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA 8. El casacionista invocó un cargo, mediante el cual, pregonó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por un falso raciocinio que conllevó a la «aplicación indebida de los artículos 9 a 12, 209 y 211.5 del C.P.» y a desconocer lo previsto en los cánones «29.4 de la Constitución Política y 7 de la ley 906 de 2004»; así17: 9.1.
Según su criterio, resulta contrario al principio de «razón suficiente», propio de la «lógica», que esa Colegiatura haya estimado creíble el testimonio de L.V.L.V., en lo relacionado con el evento ocurrido entre junio y julio de 2013 en el mencionado apartamento de la Localidad de Bosa y, a su 17 Folios 33-48 digitales, ibidem. CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 6 vez, hubiese considerado que «los hechos» presuntamente acaecidos en el sector de Kennedy «no están hipotéticamente claros».
El A Quo destacó que aparentemente la menor no tuvo algún motivo para «faltar a la verdad en perjuicio de su abuelo»; sin embargo, a pesar de esto, consideró verosímil lo que ella narró respecto al primer comportamiento lascivo, pero frente al segundo no; a juicio del libelista, este razonamiento resulta contradictorio. 9.2. A su vez, el defensor considera poco «contundente» afirmar que, si bien el día en el que ocurrió el acto sexual sancionado el procesado sabía que en esa vivienda se encontraban otras personas, «haya ideado acciones permanentes para abusar de la confianza» de sus familiares y cometer dicho comportamiento. 9.3.
Para el casacionista, ese yerro es trascendente, en tanto que, existe un manto de duda razonable sobre la ocurrencia de los presuntos sucesos de «junio o julio de 2013», que, de no haberse producido ese desatino, debió resolverse a favor del implicado. Por consiguiente, pidió casar el fallo y, en su lugar, absolverlo. V. CONSIDERACIONES CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 7 10.
Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 - numeral 1º- de la Constitución18, en armonía con los cánones 32 -numeral 1º-19 y 18420 de la Ley 906 de 2004, es competente para evaluar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, como la interpuesta por la defensa de LIZARDO LLORI NOTENO. 11.
Este recurso extraordinario es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades21 constitucionales y legales. 12. Por consiguiente, el libelo casacional no es un alegato más de instancia, ni puede ser confeccionado libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para anunciar, de manera general, que la postura del recurrente es acertada, sin identificar un yerro real y trascendente en el fallo atacado. 13.
Por el contrario, se trata de un medio que debe bastarse a sí mismo, ser formulado de manera clara, 18 “ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 19 “ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 20 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda (…)”. 21 Ley 906 de 2004, artículo 180.
CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 8 coherente y suficiente, con observancia de los presupuestos inherentes a las censuras que lleguen a ser planteadas. 14. En particular, debido a su naturaleza, quien accede a este medio de impugnación debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en la postulación de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho. 15.
Sin embargo, la Corte podrá superar los defectos del escrito y decidir de fondo cuando los fines casacionales, el fundamento del libelo, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 16. La Sala anticipa que inadmitirá la presente demanda, toda vez que, desconoció la naturaleza de este medio excepcional de impugnación, en tanto que: i) incumplió el principio de corrección material para plantear el desconocimiento de un principio de la lógica a partir de una situación inexistente y; ii) de manera genérica, postuló una perspectiva particular sobre la forma en la que debieron valorarse las pruebas; todo esto, sin dirigir esos reproches a la demostración del falso raciocinio invocado.
CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 9 17. Cabe acotar que la vía indirecta de casación se configura ante la ocurrencia errores en la apreciación o valoración de los hechos y pruebas que sustentaron el fallo, siempre y cuando estos hayan conducido a la aplicación indebida de cierta norma o a su inobservancia22. 18.
Específicamente, el falso raciocinio busca acreditar que durante la estimación de determinado medio de conocimiento los falladores omitieron la aplicación o quebrantaron alguna regla de la lógica, la ciencia o, una máxima de la experiencia, las cuales se definen así: 18.1. Las primeras constituyen parámetros usados para distinguir errores típicos en las relaciones que pueden establecerse entre diversos enunciados y su incidencia en la aptitud o coherencia de un razonamiento23. 18.2.
La ciencia puede entenderse como el «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales», con los que se busca sistematizar e interpretar los fenómenos, para lo cual los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar «fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea 22 Por consiguiente, quien acude a ella adquiere el compromiso de precisar si el yerro pregonado es de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio) o de derecho (falso juicio de convicción o de legalidad), su modalidad concreta, las pruebas sobre las que recayó y cómo esa irregularidad incidió en la falta de adecuación de determinada regla o en el uso desacertado de ella, consecuencias que, de manera inevitable, deberían conducir a variar el sentido del fallo. 23 Al respecto AP1598-2018 en el Radicado 51349 del 25 de abril de 2018.
CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 10 comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica». (CSJ. SP. 15 sep. 2010, rad. 32488) 18.3. Mientras que las máximas experienciales son comprendidas como enunciados «con pretensión de universalidad» que, como se detallará más adelante, indican la ocurrencia de sucesos generalmente asociados entre sí, en un «contexto socio histórico específico»24. 19.
Es decir, el falso raciocinio se distingue porque el medio probatorio existe legalmente y el funcionario judicial captó su contenido fielmente; sin embargo, al valorarlo, extrajo conclusiones contrarias a tales presupuestos, aspecto que el casacionista debe exponer y acreditar. 20. Además, cuando se acusa la ocurrencia de este yerro atañe al demandante denotar cuál era el razonamiento que debió hacerse con base en lo que objetivamente enseña la prueba y, por consiguiente, qué postulado lógico, científico o de experiencia se ignoró25. 21.
En este caso, el defensor, en primer lugar, pregonó que el Tribunal se apartó del principio de «razón suficiente». Al respecto, la Sala ha establecido que, en el ámbito de la epistemología, la lógica formal se orienta sobre los siguientes principios: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede 24 CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterado en CSJ, AP3159-2019, rad. 50767, Agos. 5 de 2019. 25 Al respecto: CSJ.
AP4580-2024. Rad. 64539, 14 ago. 2024 y AP4945-2024. Rad. 65158. 28 ago. 2024, entre otras. CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 11 ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo;
(iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo (Cfr. entre otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 4260626). 22.
Sin embargo, en este caso, lo que el libelista cuestiona no se acompasa con la realidad procesal, ni con el objeto del referido principio de razón suficiente. 23. Por un lado, la defensa manifestó que resulta contrario a este postulado que el Tribunal haya estimado creíble el testimonio de L.V.L.V., en lo relacionado con el evento ocurrido entre junio y julio de 2013, en el apartamento situado en Bosa y, a su vez, hubiese considerado que «los hechos» presuntamente acaecidos en la Localidad de Kennedy «no están hipotéticamente claros». 24.
Sin embargo, al revisar la sentencia de segundo grado, se observa que esa Colegiatura solo valoró lo dicho por la menor, de cara a establecer la ocurrencia del primero de esos sucesos; frente al segundo, se abstuvo de emitir juicios sobre las pruebas, dado que estimó que la fiscalía no precisó 26 Reiterada en decisiones como: CSJ AP3637–2018, 29 ago. 2018, rad. 52073 y CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317;
AP5158-2025, 6 ago. 2025 rad. 61668 y AP5578-2025, 20 ago. 2025, rad. 61569. CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 12 las condiciones temporales, modales y espaciales, indeterminación que hacía imposible calificar si ocurrió o no. Así las cosas, mediante la presente demanda se pretende reprocharle al Ad Quem un ejercicio valorativo que no realizó (es decir, el vinculado con el evento que originó la recisión parcial), lo cual es inadecuado, pues traslada la discusión a terrenos especulativos y hace inocuo que la Sala desarrolle un análisis concreto de ese asunto. 25.
Además, el recurrente no acusa a la sentencia de segundo grado de carecer de las proposiciones mínimamente necesarias para explicar la existencia del comportamiento libidinoso sancionado (lo que sería propio de una infracción al principio de razón suficiente), sino que le atribuye al fallador plural usar premisas, adversas entre sí, para esclarecer dicha ocurrencia. 26.
Por consiguiente, a través ese discurso, la demanda se aparta del objeto del postulado de la lógica formal inicialmente planteado. 27. Ahora, podría pensarse que, en el fondo, el libelista busca plantear un incumplimiento al principio de no contradicción, según el cual algo (la totalidad de una versión) no puede ser (creíble) y no serlo al tiempo. 28.
Sin embargo, en gracia de discusión, cabe anotar que esta última maniobra desconocería lo establecido por esta Corte, en cuanto a los criterios de apreciación del testimonio, CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 13 acorde con la sana crítica (que el casacionista destaca), según los cuales, ciertas afirmaciones que una persona realiza durante una declaración pueden ser plausibles y otras no, sin que ello afecte la verosimilitud del núcleo central de esa narración, en tanto que, la parte que se asume como verídica sea corroborable, frente a otros aspectos medulares del testimonio, elementos de juicio o indicios. 29.
Lo anterior, en tanto que, como lo ha manifestado esta Sala: «no toda suerte de incoherencia narrativa conviene a concluir en que un testigo no es fiable, de hecho, si ha habido varias atestaciones, es muy probable que la coincidencia no sea perfecta»27. 30. Por tal motivo, así se intente abstraer lo expuesto en la demanda, lo cierto es que este medio extraordinario de impugnación no convoca a un debate sobre un presunto desconocimiento de postulados lógicos, solo describe la visión particular de la defensa sobre la valoración probatoria, presentada de forma deshilvanada y sin denotar un error de hecho concreto. 31.
Por otra parte, el casacionista manifestó que la sentencia fue poco «contundente» al afirmar que cuando ocurrió el evento del apartamento de Bosa el procesado sabía que en esa vivienda se encontraban otras personas y a pesar de eso «haya ideado acciones permanentes para abusar de la confianza» de sus familiares y cometer ese acto libidinoso. 27 CSJ SP, 24 de abril 2022.
Rad. 60185 CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 14 32. Tal cuestionamiento no se orientó hacia la demostración del presunto falso raciocinio; en lugar de esto, a la manera de un alegato de libre confección, el demandante omitió postular si esa presunta escasez de «contundencia» fue causada por un ejercicio hermenéutico ajeno a alguna regla de la lógica o la ciencia o, a una máxima de la experiencia. 33.
Por último, en cuanto a la pregonada trascendencia del yerro invocado, el recurrente afirmó que existe un manto de duda razonable sobre la ocurrencia de los presuntos sucesos de «junio o julio de 2013», que, de no haber incurrido en ese dislate, debió resolverse a favor del implicado. 34. Sin embargo, consultada la sentencia de segundo grado, se advierte que en ella el Tribunal estableció que, si bien Luz Dary Borja (abuela de L.V.L.V. y compañera permanente del enjuiciado), María Norella Llori Borja (tía de la menor) y Carlos Alberto Llori Borja (padre) testificaron que no percibieron que LLORI NOTENO hubiese desplegado algún acto inapropiado sobre L.V.L.V., lo cierto es que la niña mencionó que el comportamiento de junio o julio de 2013 ocurrió cuando estaba a solas con su abuelo, sin evidenciar alguna intención de mentir y perjudicarlo. 35.
Por consiguiente, esa Colegiatura expuso claramente los motivos por los cuales, según su criterio, los dichos de los familiares de la agredida no controvertían lo que ella relató y, pese a que al interponer el recurso extraordinario el defensor tenía el compromiso de postular y demostrar que tales estimaciones estaban afectadas por algún yerro capaz de CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 15 habilitar el recurso extraordinario, la defensa guardó silencio al respecto. 36.
Es decir, la crítica que libelista dirigió sobre las demás pruebas no obtuvo el desarrollo requerido, conforme a la naturaleza casacional. 37. De manera que, la demanda no tiene vocación de prosperidad y será inadmitida; contra esta determinación no proceden recursos ordinarios, únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856- 2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. 38.
Lo anterior no es óbice para que la Corte exprese que no vislumbra situación alguna que la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de LIZARDO LLORI NOTENO con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, en materias no abordadas en el libelo; por tanto, estima innecesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 16 PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de LIZARDO LLORI NOTENO, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de agosto de 2024.
SEGUNDO: Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, acorde con lo indicado en precedencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 17 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57134F14DE7EDABF2073765FA3481198B3ED6DA1A7A38C5592E456B587B5B6BF Documento generado en 2026-03-03 CUI: 11001650007220140162701 Casación NI: 67461 LIZARDO LLORI NOTENO 18