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AP921-2015 (44231)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 44231 JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP921-2015 Radicación 44231 (Aprobado acta número 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual redujo a seis (6) años y veintiún (21) días de prisión la pena que le impuso a la referida persona el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad, luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ ingresó a laborar en la compañía Dromayor Bogotá S. A. el 9 de febrero de 2005, en calidad de representante de ventas de la zona 31. Entre sus funciones estaba conseguir clientes, vender productos, cobrar los dineros y entregárselos a la empresa, para lo cual debía elaborar una factura con el comprobante de lo recibido.

El 21 de julio siguiente, Dromayor Bogotá S. A. realizó una auditoría y advirtió que los recibos correspondientes a la zona 31 estaban alterados respecto de las sumas en realidad canceladas y que en razón de ello había dejado de percibir un total de $26’350.162. 2. Por lo anterior, el 29 de octubre de 2010, la Fiscalía General de la Nación le imputó a ARCILA RAMÍREZ, luego de ser declarado en contumacia, la realización del delito de hurto agravado (por la confianza).

Y el 24 de junio de 2011 lo acusó por tal comportamiento, al igual que por el de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, conforme a lo dispuesto en los artículos 239, 241 numeral 2 y 287 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 51 de la Ley 1142 de 2007. 3.

El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 28 de octubre de 2013 condenó al acusado por las conductas punibles materia de acusación a ochenta y cinco meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, no le concedió tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura en su contra. 4.

Apelada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 22 de mayo de 2014, modificó la pena impuesta, en el sentido de disminuirla a seis (6) años y veintiún (21) días de prisión e inhabilitación, debido a que en la época de los hechos aún no se hallaba vigente el incremento a la circunstancia específica de agravación previsto en la Ley 1142 de 2007. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ interpuso y luego sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente dos (2) cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó así: 1.1. El Tribunal incurrió en « un error de derecho », porque la conducta imputada no se ajusta al delito de hurto agravado sino al de abuso de confianza.

Lo anterior, por cuanto JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ « desempeñó el cargo de representante de ventas […], configuración fáctica que aparece reseñada en la prueba recaudada y que se describe en el contrato de trabajo no anexado a la denuncia, ni posteriormente como debía serlo ». Esto « impone la declaratoria de nulidad inclusive a partir del escrito de acusación y como en el caso que nos ocupa al proferirse un fallo condenatorio se lesionó el principio de congruencia que debe existir entre el escrito de acusación, la materia de del debate probatorio y la sentencia ». 1.2.

Hubo « falta de aplicación de normas de carácter sustantivo relacionadas con el derecho a una defensa técnica ». La inactividad de los anteriores defensores de confianza fue evidente, en tanto (i) durante la imputación, acusación y el juicio no discutieron la calificación de hurto agravado por la de abuso de confianza; (ii) tampoco repararon en que la modificación de la Ley 1142 de 2007 no estaba vigente al momento de los hechos; y (iii) no solicitaron ni practicaron pruebas tendientes a establecer la exacta cuantía de lo apropiado o circunstancias de menor punibilidad. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal y absolver a JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario que permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este caso, señala que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este asunto, ninguno de los reproches formulados por el abogado de JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ podrá ser admitido, debido a la falta coherencia y fundamentos tanto en la formulación como en el desarrollo de los mismos. En primer lugar, anunció los dos cargos al amparo del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por violación directa de la ley sustancial.

Sin embargo, dentro de la sustentación del primero, indicó que se trataba de un error de derecho, es decir, una de las modalidades de la violación indirecta (que está contemplada en el numeral 3 de la norma en cita), para luego indicar que en forma contradictoria e inconsistente que correspondía a una nulidad por violación del principio de congruencia (irregularidad que debió plantear con fundamento en el numeral 2).

Y, en la motivación del otro reproche, afirmó que el yerro consistía en la vulneración del derecho de defensa, circunstancia que implicaría de nuevo una solicitud de anular la actuación procesal. En segundo lugar, la pretensión final del demandante, relativa a « proferir sentencia en donde se absuelva » al procesado, tampoco se compadece con los temas jurídicos propuestos.

En efecto, si el problema obedecía a uno de adecuación típica de la conducta, la solución no sería absolver, sino condenar a JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ por abuso de confianza, que es el delito de menor gravedad. Y si el debate giraba en torno del derecho de defensa por ausencia de asistencia letrada, la consecuencia sería invalidar el proceso.

E incluso el censor pidió de manera expresa, no en el segundo cargo en el cual se refirió a la garantía judicial en comento, sino en el primero alusivo a la calificación jurídica, « la declaratoria de la nulidad inclusive a partir del escrito de acusación », abandonando entonces la solicitud de absolución. La falta de coherencia interna, por lo tanto, es evidente.

En tercer lugar, el demandante no demostró un error en la adecuación típica del hecho. Simplemente, presentó una serie de apreciaciones personales con base en las pruebas aportadas al juicio, e incluso en un documento que como él mismo lo reconoció jamás fue aportado al procesado, para concluir que, como JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ actuaba como ‘representante de ventas’ de Dromayor Bogotá S. A., se hallaba implícito un contrato de mandato.

Con tal equívoca aserción, es obvio que no refutó la postura del Tribunal, de acuerdo con la cual « la empresa Dromayor S. A. no le concedió al procesado una posesión o dominio sobre su dinero, ni mucho menos lo habilitó para ello a través de un título legítimo de mera tenencia o no traslaticio de dominio de los contenidos en el Código Civil » y « [p]or el contrario, su función laboral se circunscribía única y exclusivamente a cobrarlo para luego remitirlo a las arcas de la compañía, por lo que deviene en innegable que no tenía sobre el dinero ningún poder o título reconocido por el ordenamiento ».

Y, por último, tampoco estableció la ausencia de defensa técnica por inactividad de la defensa como parte proactiva dentro del juicio oral. Tan solo se quejó porque la defensa que lo antecedió no debatió en su momento la calificación jurídica de la conducta (como él sí lo hizo en la apelación del fallo, así como en sede de casación), ni reclamó por la aplicación de la Ley 1142 de 2007 (aspecto que en todo caso fue corregida por el Tribunal), ni solicitó pruebas relativas a la cuantía de lo apropiado o a la demostración de circunstancias de menor punibilidad (temas por completo inanes, pues ni siquiera las debatió ante el juez plural con el fin de exonerar al procesado de responsabilidad).

Además, el ad quem concluyó que « los defensores ejercieron un rol profesional activo, el que de todas maneras estuvo limitado por la actitud de ARCILA ROMERO, quien no compareció al proceso porque fue declarado contumaz, situación que dificultó la elaboración de una mejor estrategia de descargo y que ahora no puede generarle efectos favorables porque fue él mismo el encargado de engendrar la limitación ».

De ahí que la supuesta inactividad de la defensa le era atribuible al acusado. 3. En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Corte tampoco advierte violación de las garantías judiciales de JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIME ARCILA RAMÍREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 del cuaderno del Tribunal. � Folio 33 ibídem. � Ibídem. � Folio 42 ibídem. � Folio 28 ibídem. � Folio 33 ibídem. � Folio 17 ibídem. � Ibídem. � Folio 16 ibídem. 2