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AP920-2026(64306)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP920-2026 Radicación N° 64306 Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2023, mediante la cual, confirmó la proferida el 1º de octubre de 2021 por el Juzgado Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 2 Diecinueve Penal del Circuito de esta misma ciudad, que lo condenó como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.

II.

HECHOS 2. El 13 de abril de 2021, hacia las 20:40 p.m. en inmediaciones del parque Nacional, ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO junto a otros sujetos, intimidó con arma corto punzante a Diego Fernando Amaya, Daniel Felipe Beltrán Rodríguez y Julián Andrés Herrera a quienes despojó de un celular IPhone, una chaqueta y una billetera. La comunidad, al percatarse del asalto, alertó a miembros de la Policía Nacional, quienes lograron capturar a MARTIN MALDONADO a quien se le encontró el teléfono celular previamente hurtado a una de las víctimas.

III.

ANTECEDENTES 3. Materializada la captura de ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, el 14 de abril de 2021 la Fiscal 287 Local corrió traslado del escrito de acusación1, en el que se le atribuyó la comisión del delito de hurto (artículo 239 inc 2º) 1 Folios 3 a 6 carpeta 1 de primera instancia, anexa al expediente electrónico. Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 3 calificado (artículo 240 inciso 2º) y agravado (artículo 241 # 10); normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 890 de 2004 y 1453 de 2011.

MARTIN MALDONADO no aceptó los cargos. 4. El 16 de septiembre de 2021, la defensora pública presentó memorial al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a quién le correspondió conocer el asunto, informando que el implicado había depositado $290.000 en favor de Diego Fernando Amaya, $400.000 a órdenes de Daniel Felipe Beltrán y $600.000 a Julián Andrés Herrera Ariza como reparación de perjuicios en favor de los agraviados2. 5.

El 17 de septiembre de 2021, fecha en que se tenía previsto adelantar audiencia concentrada, la fiscal solicitó variar al objeto de esta a efectos de presentar el preacuerdo al que había llegado con ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, a lo que accedió el funcionario judicial3. La representante del ente acusador expuso los términos del convenio, consistente en que ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO aceptaba la responsabilidad del cargo endilgado, a cambio de que “la fiscalía como único beneficio compensatorio” le degradara la participación para efectos punitivos de coautor a cómplice. 2 Folio 22 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico. 3 Folio 24 del cuaderno 1 de primera instancia, anexo al expediente electrónico.

Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 4 En la misma fecha, la funcionaria de conocimiento impartió aprobación a dicho acto, y corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 6. El 1º de octubre de 2021, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que declaró a ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, coautor responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, no obstante, con ocasión de lo preacordado tuvo en cuenta la sanción correspondiente al cómplice, así, partió del mínimo previsto para el punible en calidad de coautor (144 meses) y descontó a dicho guarismo la mitad por la complicidad (72 meses) atendiendo lo pactado.

No obstante, impuso la pena de 36 meses de prisión, teniendo en cuenta: i) que no procedía el descuento de que trata el artículo 268 del Código Penal, al encontrar que la cuantía de lo hurtado superaba 1 salario mínimo y ii) si había lugar a conceder el descuento de ½ de la pena por la reparación integral, artículo 269 del Código Penal. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la fijó en el mismo tiempo de la pena de prisión (36 meses) y negó la suspensión condicional de Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 5 la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal.4 7.

En cuanto ahora interesa, la decisión de primer grado fue apelada por el implicado5 y como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de marzo de 2023, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido.6 ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA7 8. Luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, el defensor postuló un único cargo bajo el amparo de la causal 1ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar: -. Se incurrió en falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 68A y 38 del Código Penal con fundamento en los cuales se le negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, desconociendo las 4 Folios 18 a 27 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 5 Folio 54 de la carpeta de 1ª instancia anexa al expediente electrónico. 6 Folios 2 a 11 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente electrónico. 7 Folios 37 a 41 de la carpeta de 2ª instancia anexa al expediente físico.

Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 6 instancias que “el procesado reúne a cabalidad los requisitos de carácter objetivo y subjetivo”. -. Los falladores no expusieron con claridad en sus decisiones los motivos que dieron lugar a la negación de los sustitutos, con lo que se transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, pues se impidió al implicado conocer los motivos por los que no le eran reconocidos, y con ello, la posibilidad de controvertir los fundamentos de la decisión. -.

“la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución Política” debido a que el legislador se apartó por completo de la ley y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. -. “la decisión se fundamentó en una interpretación no sistemática de la norma, afectando derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó y justificó de manera insuficiente su actuación” En esos términos pide casar el fallo y en consecuencia se conceda a ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o la prisión domiciliaria.

V. CONSIDERACIONES Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 7 9. Esta Sala, al tenor de lo previsto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política8, en armonía con los artículos 329 -numeral 1º- y 18410 de la Ley 906 de 2004, es competente para decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra el fallo anticipado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad en contra de ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, cargo que aceptó vía preacuerdo. 10.

Se anticipa que la demanda presentada por el defensor será inadmitida por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal, Ley 906 de 2004; ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de que son titulares los intervinientes, que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem11, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se 8 “ARTICULO 235.

Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación (…)”. 9 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación”. 10 “ARTÍCULO 184. ADMISIÓN. Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión d e la demanda (…)”. 11 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 8 precisa emitir un nuevo fallo de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación del cargo, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 11.

El recurso de casación inherente al sistema acusatorio colombiano regido por la Ley 906 de 2004, se concibió como un medio de impugnación extraordinario, inescindiblemente vinculado a los fines constitucionales y legales del mismo. Entre esas finalidades se encuentran la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.

Por tanto, quien interpone el recurso extraordinario no sólo debe acreditar el interés jurídico procesal (legitimidad, oportunidad y procedencia de la casación), sino que, además, tiene que expresar claramente cuál es el propósito que le asiste, en el sentido de que se le restaure algún derecho fundamental vulnerado o se disponga la reparación de un agravio inferido y que no debía soportar, al punto de tornar inadmisible la demanda cuando los motivos invocados no demuestran la vulneración o la afectación. 12.

En el caso concreto, el representante de ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO plantea un cargo amparado en la causal primera de casación, no obstante, menciona al unísono la falta de aplicación, interpretación Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 9 errónea y la aplicación indebida. Además, considera que los fallos de instancia no argumentaron suficientemente la decisión de negar a su representado la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, situación que afectó el debido proceso y derecho de defensa que le asiste, pues no pudo controvertir correctamente los fundamentos de tal determinación. 13.

Al presentar una demanda de casación con sustento en la violación directa de la ley sustancial, recae sobre el casacionista la responsabilidad de desarrollar el ataque desde un enfoque estrictamente jurídico y establecer la transgresión del precepto en el asunto específico. Debe demostrar la existencia de un yerro por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma cuya observancia sea imperativa en el asunto.

En ese orden, el demandante que acude a este cauce no solo debe identificar la modalidad específica del quebranto, sino las disposiciones sobre las cuales recae el error alegado. Además, debe exponer el razonamiento desarrollado por el Tribunal y mostrar, de forma precisa, por qué, teniendo el deber jurídico de acudir a determinadas normas, incurrió en omisión, aplicó disposiciones diferentes a las pertinentes o alteró su verdadero alcance hermenéutico.

Finalmente, le corresponde acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión recurrida. Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 10 14. En este caso, el impugnante no especificó el tipo quebrantado, tan solo fijó las normas presuntamente infringidas y tampoco acreditó la manera en que posiblemente el Tribunal haya distorsionado inaplicado o aplicado incorrectamente las disposiciones que regulan la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.

Al mencionar de manera simultánea la falta de aplicación, la aplicación indebida y la interpretación errónea de los artículos 63 y 38 del Código Penal desconoció el principio de no contradicción y dejó al arbitrio de la Sala el entendimiento del reparo. 15. En segundo lugar, la Corte evidencia que el cargo propuesto es contrario a los principios de debida fundamentación, autonomía de las causales, claridad y precisión, pues a través de él se cuestiona la aparente indebida motivación de las providencias impugnadas, así como el desconocimiento “del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” al parecer por la indebida fundamentación de las sentencias de instancia. Con ello, entonces, se acredita que el demandante escogió erróneamente la senda de ataque, al acudir a la causal primera de casación para censurar una supuesta nulidad por un vicio de motivación. Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 11 16.

Por último, desconoció el principio de corrección material, pues contrario a lo mencionado en la demanda, en las providencias impugnadas sí se precisaron las razones por las cuales no era procedente otorgar a ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria. Así, sobre la concesión de los subrogados penales, el Tribunal señaló: Frente al segundo problema jurídico, el 20 de enero de 2014 entró en vigencia la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 del C. Penal.

Esta norma de imperativo cumplimiento refiere que, para hacerse acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destinatario debe cumplir los requisitos establecidos en ella: el primero, que la pena impuesta no supere cuatro años de prisión; segundo, que si el procesado carece de antecedentes penales y no se trata de alguno de los delitos enlistados en el segundo inciso del artículo 68 A C.P., basta la satisfacción del primer requisito para conceder la medida sustitutiva; tercero, si tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, el juez podrá conceder el subrogado cuando los “antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena.” Contrastada la norma con la situación sometida a estudio observa la Sala que, evidentemente, el enjuiciado no cumple con los requisitos objetivos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena; pues, si bien, la pena impuesta establecida en la sentencia condenatoria del 15 junio de 2021 es de 36 meses de prisión, el delito por el cual se procede, hurto calificado agravado-, es de los regulados en el artículo 68A de la ley 599 de 2000.

Por tanto, existe prohibición legal que hace inviable conceder éste subrogado. Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 12 La claridad de los preceptos no admiten lucubraciones; basta, entonces, con el incumplimiento de uno de los requisitos objetivos para que el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, como aquí aconteció, sea negado.

En esa medida, está demás abordar el análisis de aspectos subjetivos como aspita el apelante. Referente a la prisión domiciliaria, del mismo modo, se observa el incumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión, ya que el delito de hurto calificado es uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.9 Se niega, en consecuencia, como acertadamente lo consideró la juez de instancia, este subrogado.

Por consiguiente, resulta claro que en el presente caso no se cumplen los presupuestos para conceder la suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria solicitada por el defensor del procesado, debido a la expresa prohibición legal establecida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 frente al delito por el cual fue condenado el procesado.

Por contera, ante tal panorama, es manifiesto que el demandante no acreditó la configuración del error que alegó al haberse aplicado esa disposición en el caso concreto. En síntesis, ante la falta de adecuado desarrollo argumentativo de los motivos propuestos por el recurrente y no evidenciar su trascendencia en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la demanda será inadmitida.

Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 13 Además, la Sala no advierte la existencia de supuestos que justifiquen superar dichos defectos, con el fin de intervenir en defensa de garantías fundamentales. 17. Contra la determinación que se adopta es viable promover el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ERIK JEFREY MARTIN MALDONADO, por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 14 Notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7851F94A9717E597CEB5841F3339FD6645CC12FF5E764506E86492CF85D858A6 Documento generado en 2026-02-26 Casación N°64306 CUI 11001600001320210188301 Erik Jefrey Martin Maldonado 15