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AP920-2019(52654)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 52654. Octavio de Jesús Marín B. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP920-2019 Radicación N°52654 (Aprobado Acta No.65) Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de febrero de 2018, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 27 de mayo del 2015, que condenó al procesado por el delito de acceso carnal violento.

Hechos El 27 de agosto de 2014, en las horas de la tarde, en las instalaciones del Instituto Educativo Carlos Castro Saavedra, ubicado en el Corregimiento de Puerto Caldas de la ciudad de Pereira, el conserje del colegio OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO y el estudiante de grado séptimo JCCA, de 15 años de edad, fueron sorprendidos solos en el taller de telares y artesanías, en actitud comprometedora, por el coordinador académico y de disciplina ARMEIRO ESCARPETA MACHADO, quien acudió al lugar alertado por la profesora LUZ STELLA MARTÍNEZ QUIÑONES.

El profesor ARMEIRO llevó al menor a otro salón y le pidió que escribiera en una hoja lo sucedido, relato en que consignó que el conserje lo había invitado al taller para que lo ayudara con unas matas y cuando estuvieron solos lo sometió a felación y lo accedió carnalmente por vía anal contra su voluntad. Las muestras de frotis anal del menor y las tomadas de la parte posterior del pantaloncillo que usaba arrojaron resultado positivo para semen y el reconocimiento médico penal certificó hallazgos compatibles con manipulación anal reciente.

Actuación procesal relevante 1. El 31 de agosto de 2014, la fiscalía imputó cargos a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del Código Penal, y el 20 de octubre del mismo año presentó escrito de acusación en su contra, con modificación de la imputación jurídica, esta vez por acceso carnal violento, delito por el cual lo acusó formalmente en audiencia el 13 de noviembre siguiente. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en sentencia fechada el 27 de mayo de 2015, condenó a OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO a la pena principal de 144 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones pública por el mismo tiempo, por el delito imputado en la acusación. 3.

La defensa apeló este fallo con el fin de obtener la absolución del procesado, por ausencia de prueba para condenar, pero el Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de 5 de febrero de 2018, adoptada por mayoría de votos, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, el procesado recurrió en casación. SE CONSIDERA La Sala declarará desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 5 de febrero de 2018, por haber sido sustentado por fuera del término legalmente establecido para hacerlo, y se abstendrá, en consecuencia, de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, apoyada en los siguientes hechos procesales y argumentos jurídicos: 1.

En el trámite de notificación del fallo del tribunal, el procesado OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO interpuso en su contra recurso de casación. El 23 de febrero de 2018, a las 7 de la mañana, la secretaría del tribunal corrió traslado para la presentación de la demanda, por el término de treinta (30) días hábiles, con indicación clara de que el último día para hacerlo corría el 13 del mes de abril. 2.

El 2 de abril, la doctora CLARA INÉS MUÑOZ PELÁEZ, nueva defensora pública del procesado, solicitó al tribunal “emita certificación de la fecha en la que vence el término para presentar la respectiva demanda de casación y cuándo empezó a correr el término para la presentación de ésta”. El 3 de abril, la secretaría dejó constancia de que había sostenido comunicación con la peticionaria y la había informado que el término para sustentar el recurso vencía el 13-04-2018, a las cuatro de la tarde. 3.

El 13 de abril, a las 5:59 horas de la tarde, la defensora del procesado remitió por correo electrónico institucional la demanda de casación al tribunal, donde fue recibida el 16 de abril a las 7 de la mañana. Y el mismo día, a las 10 de la mañana, la secretaría recibió el original de la demanda, por correo certificado. En la misma fecha, la secretaría dejó la siguiente constancia: “De conformidad con el recurso de casación interpuesto por la defensa dentro del presente asunto, el término para sustentar el mismo venció el 13-04-2018, a las 04:00 p.m. Es de aclarar que en la fecha esta secretaría recibió a través de correo electrónico institucional la demanda de casación a las 07:00 a.m., y siendo las 10:00 a.m. se allegó la misma por correo certificado”. 4.

El artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, fija en cinco (5) días el término para la interposición del recurso de casación y en treinta (30) días el de presentación de la demanda. Y agrega que si la demanda no es presentada en el término señalado, el recurso debe declararse desierto por auto que admite reposición. 5.

En el caso estudiado, el término para la presentación de la demanda de casación inició el 23 de febrero de 2018, a las 7 de la mañana, según se desprende de las constancias dejadas por secretaría, y venció el 13 de abril siguiente, a las 4 de la tarde, hora de cierre de la jornada laboral. 6. Hasta el día 13, por tanto, a la referida hora, era posible presentar la correspondiente demanda, de manera personal, o por correo electrónico, o por correo certificado, o cualquier otro medio.

Lo importante, ha dicho la Sala, es que sea recibida en la secretaría del tribunal correspondiente antes del vencimiento del término legalmente establecido para hacerlo. 7. Esta condición de oportunidad no se cumplió en el presente caso, porque la demanda debió presentarse en la secretaría del tribunal el 13 de abril de 2018, antes de las 04 horas de la tarde, y la secuencia fáctico procesal enseña que fue recibida el 16 de abril en las horas de la mañana, es decir, tres días después, y que el ejemplar remitido por correo electrónico solo fue enviado dos horas después del cierre de la jornada laboral del día 13, cuando el término para hacerlo ya había vencido.

Decisión Con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, la Sala, en consecuencia, declarará desierto el recurso de casación interpuesto por el procesado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira, por no haber sido sustentado en tiempo, y se abstendrá, en consecuencia, de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el procesado OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, por no haber sido sustentado en tiempo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 12-13, 15 del cuaderno No.1. � Folios 58-80 del cuaderno No.1. � Folios 227-247 del cuaderno No.1. � Folios 263-267, 268 y 276 del cuaderno No.1. � Folios 277 del cuaderno No.1. � Folios 298 del cuaderno No.1. � Folios 299 del cuaderno No.1. � Folios 300-314, 315-334 del cuaderno No.1. � Folios 337 del cuadernoNo.1. 1 PAGE 7