Definición de competencia 52254 Norma Constanza Villalba Vargas JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP920-2018 Radicación n.º 52254 (Acta n.° 72) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S Conforme la competencia que le asigna el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para resolver la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía, en la actuación que se adelanta contra Norma Constanza Villalba Vargas por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1. Según se extrae de la escasa documentación que integra el expediente, este proceso surgió como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal suscitada en otro proceso adelantado por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado, en el que la fiscalía formuló acusación contra Luz Amanda Pinto Montiel y otros, acusación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En la presente actuación, que se desprendió de aquella, se trata de definir el despacho competente para conocer la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía a favor de Norma Constanza Villalba Vargas, quien fuera co-indiciada en la fase inicial de aquel otro proceso, sin que se tenga información precisa sobre cómo fue allí imputada. 2.
Se tiene que en el expediente primigenio la Sala de Casación Penal, en auto del 6 de diciembre de 2017, AP8296, rad. 51733, asignó la competencia para adelantar la fase del juicio al juzgado penal del circuito especializado de Manizales, en atención a que las llamadas extorsivas de que fueron víctimas un grupo de docentes del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) por parte de una organización delincuencial tuvieron su origen en el centro carcelario de La Dorada (Caldas), en donde se hallaba recluido uno de los acusados. 3.
En esta actuación, la fiscalía solicitó la celebración de audiencia de preclusión a favor de la señora Villalba Vargas, con fundamento en la causal consagrada en el art. 332, numeral, 5.º de la Ley 906 de 2004 (ausencia de intervención de la imputada en el hecho investigado), diligencia que fue asignada al Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 4.
Por escrito, la Fiscal 1.ª Especializada de Cundinamarca le pidió a la titular de dicho juzgado que en vista de que el conocimiento de los hechos en los que se vio involucrada Villalba Vargas (actuación en la que antes se formuló acusación contra Luz Amanda Pinto Montiel y otros) fue asignado a un juez penal del circuito especializado de Manizales, “ solicito a su señoría remitir la actuación a ese despacho judicial, comoquiera que la decisión sobre preclusión solamente puede ser emitida por el juez de conocimiento competente ”.
III. MANIFESTACIÓN DE INCOMPETENCIA En audiencia celebrada el 19 de febrero de 2018, la Juez 2.ª Penal del Circuito Especializada de Cundinamarca se declaró incompetente para resolver la solicitud de preclusión. La juez aludió a los antecedentes procesales de esta actuación. Fue así como recordó que su homólogo -el Juez 1.º Penal del Circuito Especializado del Cundinamarca- manifestó su incompetencia para tramitar la fase de la causa del proceso adelantado por extorsión agravada y concierto para delinquir agravado que dio origen a este.
Asimismo, reseñó que la Corte, en decisión del 6 de diciembre de 2017, asignó la competencia para el conocimiento de la causa de dicho proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, en razón a que las llamadas extorsivas –siendo la extorsión agravada el delito más grave- provinieron del centro carcelario de La Dorada, y a que uno de los delitos –el concierto para delinquir agravado- es de competencia de los jueces penales del circuito especializado; agregó que los hechos atribuidos aquí a Norma Constanza Villalba Vargas son los mismos cuyo conocimiento correspondió al juez especializado de Manizales.
Por tanto, estima que por tratarse de los mismos hechos la competencia para conocer la petición de preclusión a favor de Villalba Vargas radica en el juez penal del circuito especializado de Manizales. En virtud de lo normado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria judicial remitió el expediente a la Corte para que defina la competencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4.°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución definir cuál es el funcionario judicial competente para resolver la solicitud de preclusión que formula la fiscalía, en el entendido de que, acorde con la tesis de la funcionaria que remite el expediente, tal función podría recaer en los jueces penales del circuito especializado de Cundinamarca o Manizales, despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes.
La Sala anticipa su decisión de asignar el conocimiento de la solicitud de preclusión al juzgado penal del circuito de La Dorada (Caldas). Las razones son las siguientes: 2. En el caso presente se trata de delitos conexos, según se infiere del episodio fáctico[footnoteRef:1] que informa de unos docentes del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) que, hacia los meses de septiembre y octubre de 2013, habrían sido víctimas de una red delincuencial que realizaba llamadas telefónicas extorsivas desde el Centro Carcelario de La Dorada (Caldas). [1: Este se encuentra en el auto de definición de competencia del proceso en el que fueron acusados Luz Amanda Pinto Montiel y otros, dictado por la Corte el 6 de diciembre de 2017, AP8296-2017, ] Por lo anterior, es aplicable al caso el artículo 52 de la Ley 906 de 2004; dicha disposición consagra lo siguiente: “… Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”.
“Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél …”. 3. En el caso que en esta oportunidad concita la atención de la Corte, se tiene que las conductas que se le atribuyen a Norma Constanza Villalba Vargas son las de concierto para delinquir y extorsión agravada (artículos 340, 244 y 245 del Código Penal), conforme se extrae de los datos que proporcionan la Fiscal 1ª Especializada y la Juez 2ª Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
De los dos delitos, la extorsión agravada es el que contempla la pena más grave (de 16 a 24 años de prisión conforme el art. 244 del C. Penal, modificado por las leyes 733 de 2002 y 890 de 2004; aumentada en una tercera parte conforme el incremento que fija el art. 245 del C. Penal). En contraste, el delito de concierto para delinquir (art. 340 del C. Penal, modificado por la Ley 890 de 2004) lleva aparejada una pena privativa de la libertad que oscila entre los cuatro y los nueve años de prisión. 4.
Ahora bien, es del caso precisar que no se puede asumir que este último delito le haya sido atribuido a Villalba Vargas con la agravación de que trata el inciso segundo del art. 340 del C. Penal, pues la fiscalía –en el formato de solicitud de preclusión- no menciona la circunstancia de la agravación, ni alude al citado inciso segundo que la consagra.
Tampoco del auto de la Corte del pasado 6 de diciembre se extrae que aquella hubiera sido imputada por concierto para delinquir en su modalidad agravada, lo que activaría la competencia del juez penal del circuito especializado, según el numeral 17.º del art. 35 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, el delito contra la seguridad pública debe tenerse como simple, pues la información de que dispone la Corte no permite tenerlo como agravado.
De igual forma, dígase que en la escasa actuación que ha llegado a la Corte no obra elemento de juicio alguno que permita deducir que la extorsión agravada (art. 244 y 245 del C. Penal) hubiera versado sobre bienes con un valor superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que, de concretarse, activaría la competencia del juez penal del circuito especializado (art. 35-13 del C. de P. P.).
La fiscal especializada no precisa en estas diligencias la cuantía total de la extorsión, y, adicionalmente, en el auto de definición de competencia del 6 de diciembre de 2017 emitido por esta Colegiatura se menciona que los docentes fueron constreñidos “ para entregar sumas de dinero aproximadas a los dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), en cada caso ”, lo que tampoco permite deducir una cuantía superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales del año 2013.
Por lo anterior, acorde con lo dispuesto en el numeral 13.º del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento de la extorsión agravada no se le puede atribuir al juez penal del circuito especializado. 5. En estas condiciones, no se discute que por la naturaleza de los dos delitos el juez de conocimiento debe ser el juez penal del circuito, según la competencia residual que consagra el artículo 36-2 del C. de P. P. Por otra parte, si la competencia territorial, en caso de delitos conexos cuyo conocimiento le corresponde a jueces de la misma jerarquía, se determina por el lugar de ocurrencia del delito más grave -en este caso la extorsión agravada, como se precisó anteriormente-, no cabe duda que el llamado a tramitar la solicitud de preclusión debe ser el juez penal del circuito de La Dorada, conforme el art. 331 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: “Art. 331.- Preclusión. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”. ] Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha decantado (CSJ, SP, AP2247, autos del 5 de abril y 17 de mayo de 2017, rad. 50041 y 50252, entre otras) que el delito de extorsión se comete en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio desde el cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:3]. [3: AP, marzo 11 de 2011, rad. 35865;
AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.] Por tanto, si en este caso se determinó que las comunicaciones extorsivas tuvieron su origen en el Establecimiento Carcelario de La Dorada, y dicho municipio es cabeza de circuito, entonces es el juez penal de esa jurisdicción territorial el llamado a tramitar al citado asunto. 6.
En conclusión, la Corte asigna al juez penal del circuito de La Dorada el conocimiento para resolver la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía a favor de Norma Constanza Villalba Vargas; en consecuencia remitirá la actuación con destino a ese despacho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, V. R E S U E L V E 1.
DECLARAR que el conocimiento para tramitar la solicitud de preclusión formulada por la fiscalía a favor de Norma Constanza Villalba Vargas le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). Remítase la actuación a la dependencia que corresponda. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto y remítase copia de esta providencia al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cundinamarca. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11