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AP920-2015(43354)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 43354 Roberto Carlos Osorio Suárez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP920-2015 Radicación N° 43354 (Aprobado Acta Nº 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de ROBERTO CARLOS OSORIO SUÁREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad, mediante el cual fue condenado en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, el 23 de septiembre de 2012, en la calle 37 sur con carrera 2 M del Barrio Guacamayas II (Bogotá), fue interceptado y aprehendido ROBERTO CARLOS OSORIO SUÁREZ cuando intentaba evadir los requerimientos de agentes de la Policía Nacional y arrojó al suelo el revólver calibre 38 especial, marca Llama, modelo Cassidy, con seis cartuchos, que llevaba consigo, arma de fuego respecto de la cual aceptó ante los uniformados carecer de permiso para su porte o tenencia. 2.

El 24 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías, legalizó la captura del citado y le formuló imputación como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2009, cargo al cual de manera unilateral, asistido por su defensor de confianza, en forma consciente y voluntaria, se allanó OSORIO SUÁREZ, diligencia en la que el instructor retiró la solicitud de medida de aseguramiento al no poder acreditar los fines constitucionales de la misma. 3.

Tras lo anterior y de acuerdo con el procedimiento de rigor, el 8 de abril de 2013 el titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra el procesado por la conducta punible atribuida y a la cual se allanó éste, razón por la que le impuso pena principal de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de libertad; además, le negó los subrogados penales. 4.

De la expresada providencia apeló un nuevo defensor contractual del enjuiciado, inconforme porque a éste no se le concedió, debido a la aceptación de cargos, un descuento del cincuenta por ciento (50%) de la pena imponible, y con secuencialmente el subrogado de la suspensión condicional de la condena, y el 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada en el sentido de confirmar la decisión, sentencia de segunda instancia contra la que el mismo profesional interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación. II.

LA DEMANDA 5. El recurrente, sin aducir una específica causal de impugnación extraordinaria, solicita revocar el fallo de segundo grado con sustento en que como su mandante aceptó su responsabilidad desde el momento de la captura, tiene derecho a que el descuento sea del cincuenta por ciento (50%) de la pena por imponer, planteamiento que también apoya en consideraciones relativas al arraigo del acusado, a la desproporcionalidad de la sanción fijada por el legislador al respectivo delito, y a las condiciones lesivas de la dignidad humana que implican el efectivo internamiento en una cárcel en las condiciones actuales del sistema penitenciario Colombiano. III.

CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se denuncia como contrario a derecho.

La Sala encuentra que en el libelo analizado el censor incurre en ausencia de fundamentación por cuanto se dedicó a hacer críticas sin una presentación metódica y coherente para evidenciar potenciales vicios que habiliten la revisión del fondo de la sentencia confutada. En efecto, no precisó el motivo de casación al que acudía, esto es, si la eventual lesión ocurrió en forma directa por exclusión evidente, aplicación indebida, o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (causal primera, artículo 181-1, Ley 906 de 2004); tampoco adujo si la inconformidad se presenta con ocasión del desconocimiento de garantías fundamentales inherentes a la parte que representa (causal segunda, artículo 181-2, Ley 906 de 2004); o debido a una valoración probatoria viciada por errores de hecho —falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio—, o de derecho —falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción— determinantes del desconocimiento de un precepto sustancial (causal tercera, artículo 181-3, Ley 906 de 2004), omisiones que impiden conocer el sentido del agravio que pretendía desarrollar el actor.

Como de la queja apenas resulta claro el descontento del recurrente por que no se otorgó al encausado, frente a su allanamiento a los cargos en la audiencia de imputación, el descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debió intentar la construcción de un argumento para ilustrar la ilegal exclusión de ese precepto, y la correlativa indebida aplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual modificó el original artículo 301 del ordenamiento procesal penal, norma con base en la cual los falladores de instancia concedieron sobre la pena individualizada (el mínimo legal) la rebaja de una cuarta parte del cincuenta por ciento previsto en el precepto inicialmente citado.

Ninguna argumentación jurídica intentó en procura de un fin semejante, como tampoco, en defecto de lo anterior y como otra hipótesis subsidiaria de vulneración, procuró persuadir a la Sala de la errónea interpretación de la norma empleada por los juzgadores para establecer la respectiva rebaja de pena, y menos adelantó un estudio juicioso y vinculante para concitar a Corte a replantear la línea jurisprudencial que tiene decantada acerca de los alcances del precepto en cuestión y que aparece expresamente citada en la sentencia de segundo grado como fundamento de la confirmación de la sentencia de primera instancia. 7.

De cara a eventos como el analizado el legislador consagró en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que la demanda de casación no sería admitida cuando: i) el actor carece de interés para acceder al recurso; ii) el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, iii) “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, circunstancia esta última que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Por lo tanto, como de acuerdo con las consideraciones que preceden en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena la norma acabada de rememorar.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado ROBERTO CARLOS OSORIO SUÁREZ con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROBERTO CARLOS OSORIO SUÁREZ, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta principal, folios 28-36. � Ídem, folios 5 y 6. � Ídem, folios 70-78. � Ídem, folios 79-82.

Cuaderno del Tribunal, folios 9-14 y 19-24. 1 PAGE 9 _1483154823.doc