Micelio
AP919-2024(59557)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP919-2024 Radicación nº 59557 CUI: 76147600017020160008901 Aprobado acta nº 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina la idoneidad formal y sustancial de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO VÁSQUEZ y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 25 de enero de 2021. Esta sentencia confirmó la decisión emitida el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartago que condenó a los acusados como «autores» (sic) del delito de Abuso de condiciones de inferioridad. http://www.cortesuprema.gov.co/ Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 2 II.

HECHOS 1.- En primera y segunda instancia, la justicia penal dio por probado que EDUARDO VÁSQUEZ y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ se aprovecharon de la condición de salud de la señora Isabel Vásquez -progenitora del primero- quien padecía demencia senil y Alzheimer tardío, para obtener de ella la cesión de su casa de habitación. 2.- Así, según lo dio a conocer Fernando Vásquez en una acción de tutela, su hermano EDUARDO VÁSQUEZ cuando venía a Colombia estableció su residencia en la casa de su señora madre junto con su compañera permanente, persona que no permitía a ninguno de los familiares tener contacto con Isabel Velásquez, pues puso candados en las puertas del patio que comunicaban las viviendas. 3.- Adicionalmente, cambiaron los medicamentos para tratar sus problemas de salud por «productos de HERBALIFE», le hicieron cancelar la tarjeta del banco con la que retiraba el dinero de su pensión y realizaron una simulación de la compraventa de la casa de Isabel Velásquez a favor de EDUARDO VÁSQUEZ, negocio que se protocolizó el 25 de diciembre de 2015 con la escritura pública No. 2827 en la Notaría Primera de Cartago en donde firmó a ruego SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Con fundamento en los referidos hechos, el 12 de marzo de 2018 se surtió el traslado del escrito de acusación, en donde se comunicó a EDUARDO VÁSQUEZ y a Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 3 SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ que serían llamados a juicio como «autores» (sic) del delito de Abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.) 1.

El procesado fue declarado en contumacia. 5.- El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartago (Valle del Cauca), autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia concentrada el 19 de junio de 20182. En dicha calenda asistieron los dos procesados, quienes manifestaron no aceptar los cargos. 6.- La vista pública se desarrolló en audiencias del 4 y 6 de febrero3 y 29 de mayo4 de 2019, 11 de marzo5 y 23 de junio de 20206, oportunidad en la que tras declarar cerrado el debate probatorio y escuchar los alegatos de cierre, la juez de conocimiento emitió el sentido del fallo condenatorio por lo que se surtió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 7.- El 6 de julio de 20207 se realizó el traslado de la sentencia respectiva, en la que se condenó a EDUARDO VÁSQUEZ y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ como «autores»8 (sic) del delito de abuso de condiciones de inferioridad.

Se les impuso las penas de 32 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la prohibición, por el mismo término, de acercarse a los familiares que resultaron afectados por 1 Fls. 3 al 20 cuaderno digital No. 1 de primera instancia. 2 Fls. 33 a 36 ibidem. 3 Fls. 77 a 81 ibidem. 4 Fls. 193 y 194 ibidem. 5 Fls. 400 a 402 ibidem. 6 Fls. 437 a 439 ibidem. 7 Fls. 1 al 36 del cuaderno digital No. 2 de primera instancia. 8 Fl. 34 ibidem.

Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 4 la comisión del delito. Además, se les condenó a pagar la multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se les concedió la ejecución condicional de la pena por un periodo de prueba de 4 años. Contra dicha decisión, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación. 8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primer grado, en decisión emitida el 25 de enero de 2021.9 9.- Dentro del término legal, la defensa de EDUARDO VÁSQUEZ y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda10, cuya admisión aquí se analiza.

IV. LA DEMANDA 10.- El censor ataca el fallo de segunda instancia por vía de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, con fundamento en los siguientes tres cargos: 11.- a. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. La demanda indica que este error recae en la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), pues en dicho trámite de tutela se realizó una inspección judicial al inmueble en el que residía la señora Isabel Vásquez, 16 días después de que se tramitara la escritura pública de compraventa del 9 Fls. 4 a 60 cuaderno digital No. 1 de segunda instancia. 10 Fls. 90 a 124 ibídem.

Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 5 inmueble de su propiedad y se obtuvo copia de su historia clínica, por lo que se evidenció un buen estado de salud de la mencionada. 12.- Seguidamente el recurrente indica que de haberse tenido en cuenta lo consignado en dicha decisión, el conocimiento adquirido por los falladores sería más cercano a la realidad, concretamente en lo relativo al estado mental de la señora Isabel Vásquez al suscribir y protocolizar la escritura pública de la compraventa de su casa.

Así se habría generado una «situación de incertidumbre» que concluiría en la aplicación del principio de in dubio pro reo. 13.- b. Segundo cargo: Error de hecho (múltiple) por falso juicio de identidad por cercenamiento. El demandante indica que se presenta en relación con la historia clínica y el testimonio rendido por el psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza, profesional que certificó el estado de salud de Isabel Vásquez para la compraventa de la vivienda de propiedad de aquella y que la atendió con posterioridad a los accidentes cerebrovasculares que padeció. 14.- Para soportar este cargo, la demanda señala que opta por la presentación «acumulada» por cuanto el testimonio y el contenido de la historia clínica «conforman una simbiosis».

Así, el recurrente trae a colación apartes del interrogatorio practicado al mencionado psicólogo por el delegado fiscal en la audiencia de juicio oral en la que resaltó que había un diagnóstico que le generó dudas por lo que recomendó la valoración por psiquiatría. Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 6 15.- Adicionalmente, refiere la demanda que el Tribunal omitió realizar la valoración de los apartes advertidos por el psicólogo en su testimonio, quien afirmó que su diagnóstico clínico debía ser ratificado por un psiquiatra, por lo que afirma que se trató de una valoración incierta dentro del campo de la probabilidad, en tanto los falladores no contaban con suficientes fundamentos para arribar a la convicción más allá de duda razonable del deterioro mental de Isabel Vásquez. 16.- Aduce igualmente el actor que este error fue crucial en la decisión condenatoria pues fundamentó el deterioro mental de Isabel Vásquez con lo que se concluyó que estaba inmersa en un estado de inferioridad al suscribir la escritura pública de la venta de su vivienda a su hijo. 17.- c. «Otros errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento».

En este acápite, el recurrente refiere otros apartes del testimonio rendido por el psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza y la historia clínica de Isabel Vásquez, respecto a valoraciones realizadas en mayo, junio y diciembre de 2015, en donde se indicó que la paciente tenía un diagnóstico de «alzhéimer tardío» y demencia senil, a pesar de lo cual, también concluye el censor que «los apartes de la historia clínica leídos por el psicólogo Giraldo Raigoza, muestran que en distintas fechas, incluso en el mismo mes de diciembre de 2015, la señora Isabel Vásquez daba señales inequívocas de lucidez mental». 18.- En cuanto a la trascendencia de este tercer cargo, la demanda indica que la no valoración de los apartes cercenados condujo a los falladores a no tener en Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 7 cuenta el comportamiento de Isabel Vásquez en épocas anteriores al acto notarial que se investiga, pues de lo contrario, habrían concluido en una situación de incertidumbre. 19.- Con fundamento en lo anterior, señala el demandante que se dejaron de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal y normas internacionales que regulan la presunción de inocencia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, advierte que el censor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 251 del Código Penal. 20.- Finalmente, en la demanda se solicita casar la sentencia impugnada y en consecuencia declarar que debían aplicarse las normas arriba citadas y absolver a los procesados de todos los cargos.

V. CONSIDERACIONES 21.- La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada en favor de EDUARDO VÁSQUEZ y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ por cuanto incumple las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004. Como se expondrá, el reproche carece de fundamento sustancial, la demanda no señala de manera concisa los fundamentos de las causales invocadas y en consecuencia no tiene relevancia para el cumplimiento de los fines del recurso extraordinario de casación, establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: defensa del derecho material y de las garantías debidas a las Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 8 personas que intervienen en la actuación, reparación de los agravios que les fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 22.- La causal de violación indirecta de la ley sustancial se centra en demostrar la vulneración de la norma, pero a través de la apreciación del medio de prueba y los hechos que se dieron por probados en las sentencias de instancia, es decir, que se debe acreditar el error cometido por los falladores demostrando previamente el yerro en el que incurrieron al valorar la prueba con la que se estableció la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante. 23.- Análisis del primer cargo.

Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El memorialista planteó que el Tribunal no tuvo en cuenta lo indicado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca) en el fallo de la tutela instaurada por uno de los hijos de Isabel Vásquez, concretamente en lo relacionado con las conclusiones de la inspección judicial realizada a la vivienda de la mencionada señora y de su historia clínica, pues según se indicó, contaba con buena salud. 24.- De acuerdo con la jurisprudencia, este tipo de censura se presenta cuando el fallador ignora la existencia de una prueba11, es decir que a pesar de que obre en el proceso omite apreciarla -error de existencia por omisión de prueba- o la supone -error de existencia por suposición del medio de demostración-.

Así, para fundamentar el error de 11 CSJ. Auto del 26 de febrero de 2014, Rad. 34767 y Auto del 29 de enero de 2014, Rad. 42148. Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 9 existencia por omisión, aquí invocado, el demandante debe señalar con claridad la prueba debidamente incorporada en la actuación de la que se omitió su valoración por las instancias, así como su contenido y demostrar además la trascendencia del yerro, relacionando en su argumentación los otros medios de prueba que sí fueron valorados, para así poder concluir que de haberse tenido en cuenta lo omitido, la sentencia tendría un sentido diferente. 25.- En el presente asunto no procedió así el recurrente, pues si bien identificó como yerro el que el Tribunal no tuvo en cuenta en el análisis probatorio el contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago (Valle del Cauca), no señaló con claridad la incidencia de tal omisión en el sentido condenatorio y tampoco expresó con precisión por qué razón de haber sido valorado en conjunto con los demás medios de prueba, tendría la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que revisten los fallos de instancia. 26.- Así, únicamente se limitó a referir que de valorarse el contenido del fallo de tutela en lo relacionado con el estado mental de Isabel Velásquez, los juzgadores de instancia hubiesen adquirido un conocimiento más cercano a la verdad real de lo acontecido, pero seguidamente expuso también que lo concluido en la decisión constitucional generaría lo que denominó una «situación de incertidumbre», afirmación que la Sala encuentra contradictoria y vulneradora del principio de Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 10 coherencia en el escrito de sustentación de la demanda de casación. 27.- En este sentido, el cargo no prospera dado que no cumple con los presupuestos de coherencia y sustentación suficiente. 28.- Análisis del segundo cargo.

Error de hecho (múltiple) por falso juicio de identidad por cercenamiento. En la demanda se acusa al Tribunal por no valorar algunos apartes de la historia clínica y el testimonio rendido por el psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza, profesional que certificó el estado de salud de Isabel Vásquez. 29.- Refiere el censor que el psicólogo advirtió en su declaración que su diagnóstico clínico debía ser ratificado por un psiquiatra, lo que no aconteció y, en consecuencia, la valoración de este profesional fue incierta respecto al verdadero deterioro mental de Isabel Vásquez, con lo que el Tribunal concluyó que la mencionada señora no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales al suscribir la escritura pública producto de la venta de su vivienda a su hijo, aquí procesado. 30.- Frente al falso juicio de identidad como error de hecho, es indispensable recordar que, siendo un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.

Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 11 convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 31.- La postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 32.- El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 33.- La Sala encuentra que este cargo corre la misma suerte que el anterior, por cuanto el demandante fue impreciso al plantear su alegación, ya que a pesar de identificar los medios de prueba presuntamente cercenados por el Tribunal -historia clínica y testimonio del psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza-, no hizo lo propio frente a la manera como los falladores variaron la literalidad de lo dicho por el profesional en psicología y en consecuencia, pasó por alto referir con claridad y precisión los aspectos sustanciales declarados en el juicio, se limitó a citar Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 12 apartes interrumpidos del interrogatorio y a señalar que el Tribunal omitió lo advertido por el psicólogo respecto a las actitudes de Isabel Vásquez en distintas fechas. 34.- Además, falta el actor al principio de corrección material, pues en la sentencia de segunda instancia el Tribunal sí tuvo en cuenta lo dicho por Diego Julián Giraldo Raigoza, así como el contenido de la historia clínica incorporada.

Al respecto se indica en el fallo de segunda instancia: «A través del testigo se introdujo la historia clínica de la señora Isabel Vásquez, en la cual aparece que, para el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016); es decir, un poco más de un mes después de la suscripción de la escritura de compraventa del inmueble, el psicólogo plasmó que la precitada “no sabe qué día es hoy, ni la fecha” y, que ante él indicó: “yo duermo bastante bueno, mis hermanitos son mis hijos yo los quiero mucho”, se le muestra una fotografía de ella y de inmediato se reconoce, soy yo, me gusta esa foto, porque soy yo, sabe los días de la semana, los meses del año, el niño Dios cuando nace, es diciembre del 24 por la noche (…).

Asimismo, se advierte que en junio de 2015 el mismo psicólogo valoró a la señora Isabel Vásquez y la diagnosticó con Alzheimer tardío, lo cual fue ratificado por el mismo profesional en septiembre del mismo año, el 15 de diciembre siguiente consideró que padecía demencia senil. En febrero de 2016 plasmó en la historia “acude con Sandra Baena, compañera de su hijo Eduardo consulta particular factura 1258237, sigue confundiendo hermanos con hijos, me encuentro bien, duermo bien (…)” Finalmente, el psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza declaró que desde marzo de 2010 hasta julio de 2016 laboró en el Hospital y la Comisaría de Familia del Municipio de Obando (…) Atendiendo que el testigo dijo que no recordaba las fechas de valoración de la señora Isabel Vásquez, se le puso de presente la historia psicológica, la cual reconoció y leyó aclarando que el diagnóstico lo colocó con signos de interrogación y recomendó valoración por psiquiatría (…)»12 12 Fls. 39 y ss. del cuaderno digital de segunda instancia. Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 13 35.- La Sala encuentra igualmente, que el Tribunal no sólo hizo referencia a lo dicho por el testigo y lo contenido en la historia clínica, sino que además concluyó que: «Desde mayo de 2015, el psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza diagnosticó a la señora Isabel Vásquez con Alzheimer tardío, enfermedad que, según el profesional de la psicología, implica la presencia de una clara memoria retrograda y deficiencia o escases de memoria reciente, por lo cual un paciente diagnosticado con esa enfermedad puede recordar acontecimientos sucedidos muchos años atrás, pero no, lo que desayunó hoy.

Asimismo, se tiene que durante las siguientes consultas realizadas a la señora Isabel Vásquez, el mismo psicólogo ratificó el diagnóstico de Alzheimer tardío, refiriendo que cuando la visitaba en su domicilio, lloraba mucho y nunca tenía lágrimas, comportamiento que dedujo obedecía a: “un estado de ansiedad o depresión típico en pacientes con este tipo de cuadros, llorar fácil, inclusive muchas veces llorar sin razón.”.

Y, en diciembre de 2015, mes en el cual el psicólogo Diego Julián Giraldo, emitió la certificación de la salud mental de la señora Isabel Vásquez que fue utilizada para lograr la aprobación notarial de la escritura de compraventa del inmueble de propiedad de la precitada, planteó la posibilidad que esta padeciera demencia senil ya que la notó desorientada en tiempo y recomendó valoración por psiquiatría.»13 36.- Adicionalmente, en la demanda no se evidencia un análisis concreto respecto de la trascendencia sustancial de los aspectos que, según el demandante, se habrían cercenado por los jueces de instancia, ni de su incidencia para que se produjera una sentencia distinta, favorable a los intereses de los procesados.

Tampoco se mostró una relación con los otros medios de prueba, lo que igualmente es indispensable al proponer un cargo de esta naturaleza, pues el demandante debe demostrar que, al valorarse la prueba afectada por el cercenamiento, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas 13 Fls. 49 y 50 ibídem. Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 14 practicadas, aquella conduciría a una decisión diferente, como la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo que aquí se invoca. 37.- En conclusión, el segundo cargo debe inadmitirse por cuanto falta al principio de corrección material y no cumple con la carga argumentativa adecuada y suficiente para conducir a la invalidación de la doble presunción de acierto y legalidad de las sentencias que se pretenden discutir. 38.- Análisis del tercer cargo denominado por el actor como «otros errores de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento».

El demandante insiste en referir apartes del testimonio rendido por el psicólogo Diego Julián Giraldo Raigoza, para señalar que de no haber cercenado sus dichos sobre el diagnóstico de Alzheimer tardío y demencia senil producto de las valoraciones realizadas a Isabel Vásquez en mayo, junio y diciembre de 2015, se hubiese concluido una incertidumbre respecto al estado mental de la mencionada. 39.- Pero de nuevo incurre en una falta al principio de corrección material, pues como quedó dicho en acápites precedentes -supra párrs. 34 y 35-, el Tribunal sí se ocupó de referir y analizar lo dicho por el psicólogo y el contenido de la historia clínica de Isabel Vásquez, lo que junto con el análisis de los demás medios de prueba condujo a la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 15 40.- Adicionalmente, la Sala considera confusos los planteamientos en este último cargo, pues se reitera el demandante concluyó que del testimonio del psicólogo se deriva que Isabel Vásquez gozaba de lucidez mental, pero también aduce que lo consignado por él en la historia clínica genera incertidumbre frente al estado mental de la señora al momento de realizar la venta de su vivienda, argumentación que va en contravía de la estructuración lógica que debe predicarse de la demanda de casación. 41.- La Sala evidencia también que en este cargo la demanda falta al principio de autonomía, pues se pretende promover como un cercenamiento general del testimonio del psicólogo, pero se omite indicar con exactitud en qué sentido fue mutilado el testimonio por los juzgadores y de qué manera ello trascendió en el desacierto que se pregona de los fallos atacados por la vía del recurso extraordinario. 42.- Igualmente, como sucedió con los demás cargos, la Sala insiste en que esta censura no puede plantearse aislada de los otros medios de convicción y por el contrario, al invocar este cargo es indispensable que quien demanda demuestre que, al valorarse la prueba afectada por la adición, el cercenamiento o la tergiversación, sin dicho error, y en conjunto con las demás pruebas practicadas, se llegaría a una decisión diferente. 43.- De lo expuesto, la Sala concluye que la demanda no cumple tampoco con los principios de claridad y precisión, de trascendencia y de coherencia en el escrito de sustentación, pues como quedó dicho en los párrafos que preceden, los planteamientos del actor Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 16 rompen la estructura lógica del recurso propuesto, carecen de sustentación suficiente y no tienen la capacidad de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad que revisten los fallos de instancia, desacierto que impone la inadmisión de la demanda por los cargos propuestos, aunado a que tampoco se han encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que justifiquen la intervención oficiosa. 44.- Finalmente, se advierte que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 C.P.P. y con las reglas que ha definido la Sala14.

RESUELVE

Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados EDUARDO VÁSQUEZ y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Segundo: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Tercero: En consecuencia, una vez se agote el trámite de insistencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. 14 Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 17 Notifíquese y cúmplase.

Presidente Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 18 Casación: 59557 C.U.I: 76147600017020160008901 EDUARDO VÁSQUEZ Y SANDRA MILENA BAENA LÓPEZ 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria