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AP919-2015(43882)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43882 HARRISON CAMACHO POVEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP919-2015 Radicación 43882 (Aprobado acta número 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de HARRISON CAMACHO POVEDA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual confirmó la pena de diez (10) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión Penal de Puerto Rico (Caquetá), luego de declararlo responsable de la conducta punible de rebelión agravada.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 12 de septiembre de 2011, autoridades de policía capturaron a HARRISON CAMACHO POVEDA después de que la Fiscalía General de la Nación recopilara información según la cual aquél pertenecía a la columna ‘Héctor Ramírez’ del Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC), en donde su función era la de « coordinar las milicias bolivarianas », así como « organizar, planificar y aportar material de intendencia ». 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía, al día siguiente, le atribuyó al aprehendido la realización del delito de rebelión. Como el imputado no aceptó los cargos, el ente investigador lo acusó por ese comportamiento el 14 de diciembre de 2011, según lo previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2014, así como la circunstancia de agravación del artículo 470 del mismo estatuto (« para quien promueva, organice o dirija la rebelión »). 3.

Por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juicio oral lo adelantó el Juzgado Promiscuo de Descongestión Penal de Puerto Rico (Caquetá), despacho que el 4 de junio de 2012 condenó al acusado por la conducta punible materia de acusación a diez (10) años de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en decisión de 4 de marzo de 2014, la confirmó en el aspecto controvertido, relacionado con la prueba para condenar. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, la defensa de HARRISON CAMACHO POVEDA interpuso y luego sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente cinco (5) cargos. Los cuatro (4) primeros, por violación indirecta de la ley sustancial. Tres de ellos, al amparo del numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; y el cuarto, con base en el numeral primero. Y el último, por la vía de la violación directa, con fundamento en el numeral segundo. Los sustentó así: 1.1.

Error de hecho por falso raciocinio « e incluso pudiera ser por falso juicio de identidad ». El Tribunal « asignó a los testimonios del reinsertado Alipio Cruz Vargas y del seudo-desarraigado [sic] Eduyer Vera valor absoluto de verdad ». Sin embargo, dichos medios de prueba « no entrañan per se contenido de suficiencia para superar mínimos niveles de incertidumbre sobre la vinculación del procesado con el delito materia de enrostramiento [sic], antes bien, las amalgamas de mentira y distorsión resultan siendo circunstancias trascendentales a la verdad e incluso se creyeron porque sí, violando además la regla de petición de principio [sic] que manda a entender que un testimonio no se prueba por sí mismo, sino que la probanza de su verdad se convalida mediante el proceso de comparación y contraste con otros ».

Es más, « no dar como se dijo valores de crédito alguno a los testigos de la defensa […] elimina cualquier opción de efectivizar el derecho de defensa, lo neutraliza absolutamente, lo desconoce, […] si para el Tribunal no le sirve nada de lo utilizado como prueba por el defensor en su momento, entonces no hubo defensa material ». 1.2. « Error de hecho [sic] por falso juicio de legalidad ».

El ad quem « permitió [al] señor fiscal incorporar una prueba sobreviniente (acta de reincorporación de reinsertada) y a partir de ello […] desnaturalizó absolutamente la credibilidad de la testigo de la defensa Ruby Milena González Parra, ex guerrillera », en contravía del inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, « permitir la utilización de un documento como fue la entrevista del 1º de agosto de 2009 que rindió la testigo ante el Ejército Nacional en el momento en que ésta se reinsertó (documento al cual no tiene acceso la defensa porque el estamento militar niega tal expedición aduciendo reserva) […] rompe el principio de igualdad de armas ». 1.3. « Error de hecho [sic] por falso juicio de legalidad ».

El fallo de condena se fundó únicamente en prueba de referencia, al contrario de lo dispuesto por el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por cuanto el testimonio de Sergio Morales Mercado « fue prometido por la Fiscalía como de acreditación, o dicho de otra manera como “testigo técnico”, empero, al momento de su desarrollo y recepción, se hizo una trashumancia de sorprendimiento [sic] que el fiscal y el mismo juez llegaron a considerarlo testigo perito ». 1.4.

Falta de aplicación del principio de duda a favor del reo. El Tribunal supuso la configuración del grado de certeza para condenar. Es decir, « de haberse efectuado un desapasionado, serio y responsable análisis, no sólo los parámetros jurisprudenciales y los presupuestos legales (arts. 380 y 404), se tendría por dialéctica que el aspecto de doble certeza terminó siendo un aspecto que supuso existente el Corporado [sic]». 1.5.

Aplicación indebida de la agravante prevista en el artículo 370 del Código Penal. En este caso, « las alusiones de que el sentenciado era un miliciano bolivariano sólo se cuadriculan probatoriamente con los testimonios de los citados Eduyer Vera y Alipio Cruz Vargas, sin embargo, no se contó prueba en concreto como para decir que éste efectivamente ejercía actos de coordinación ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del ad quem y absolver a HARRISON CAMACHO POVEDA. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y ésta será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.

En este caso, ninguno de los reproches que formuló la defensa de HARRISON CAMACHO POVEDA será admitido, debido a la ausencia de claridad, coherencia y fundamentos. Veamos: 2.1. El contenido de la demanda, en términos generales, desconoce el principio de claridad, motivo que por sí solo ya basta para no admitirla. Al respecto, la Sala, en autos como CSJ SP, 7 dic. 2011, rad. 37941, ha señalado lo siguiente: [S]i un profesional del derecho allega una demanda de casación en principio incomprensible, de difícil lectura o muy extensa frente a la sencillez o menor complejidad de los enunciados jurídicos o probatorios sostenidos por el Tribunal, es razonable colegir, por ese solo hecho, y sin necesidad de profundizar en las minucias de una justificación de por sí impenetrable, que la crítica no contiene error alguno, sino en últimas cualquier sofisma, tesis irrelevante o postura descartada de forma contundente durante la actuación procesal.

Y ello constituye razón suficiente para rechazarla. En este asunto, el fallo de primer grado cuenta con once (11) folios, de los cuales sólo cinco (5) están dedicados a la valoración de la prueba para determinar la responsabilidad del acusado, aspecto al que está circunscrita la demanda. Y la sentencia del Tribunal tiene diecinueve (19) páginas, de las cuales doce (12) se refieren a la apreciación probatoria.

En otras palabras, la motivación de los jueces no excede de los diecisiete (17) folios. El escrito de demanda, sin embargo, presenta sesenta y cuatro (64) páginas; cincuenta y ocho (58) de ellas (esto es, más del triple del contenido que se empleó para desvirtuar la presunción de inocencia) relacionados con la formulación y desarrollo de los reproches.

Podría pensarse que dicha sustentación se trata de una refutación pormenorizada de todos y cada uno de los temas que contemplaron los funcionarios a quo y ad quem. Pero no es así. Gran parte del escrito comprende consideraciones de tipo particular acerca de cómo debió haberse fijado el alcance de la prueba, plasmados en un lenguaje complicado (lleno de neologismos o conceptos en apariencia técnicos) y en general poco comprensible.

Por ejemplo: Con los medios observados por el Corporado [sic] –informe de inteligencia, testimonio de reinsertado y del seudo-desarraigado [sic], y testimonio de acreditación en trashumancia con testimonio pericial […] – que constituyeron el cardumen de prueba de la Fiscalía y la confrontación de las pruebas arrimadas por la defensa […], de haberse efectuado un desapasionado, serio y responsable análisis observándose no sólo los parámetros jurisprudenciales y los presupuestos legales (art. 380 y 404 ejusdem [sic] ), se tendría por dialéctica que el aspecto de doble certeza terminó siendo un aspecto que supuso existente el Corporado [sic].

En este orden de ideas, la violación por parte del actor del principio de claridad es evidente. 2.2. Como si lo anterior fuese poco, los cargos carecen de consistencia lógica, tanto en su formulación como en el desarrollo y pretensiones. En primer lugar, la defensa anunció que la demanda contendría cinco (5) cargos, cuatro (4) de ellos por violación indirecta de la ley sustancial y el último por la vía directa.

En armonía con lo anterior, los tres (3) primeros reproches están fundados en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Pero el cuarto tiene como apoyo el numeral primero de la norma en cita, que no se refiere a la violación indirecta, sino a la directa. Y el último se halla al amparo de la causal segunda, aquella sobre la cual suelen invocarse las peticiones de nulidad; además, ese supuesto yerro está descrito como una aplicación indebida de un precepto normativo, que es el concepto al cual apunta la violación de la ley sustancial.

En segundo lugar, el cargo primero, supuestamente por error de hecho, fue formulado como un falso raciocinio, pero a la vez como un falso juicio de identidad. Esta situación riñe con el principio lógico de no contradicción, según el cual una determinada cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Igualmente, los reproches segundo y tercero fueron señalados como ‘errores de hecho por falso juicio de legalidad’.

Se trata de una incoherencia conceptual, puesto que al error fáctico sólo lo integran el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, mientras que el falso juicio de legalidad, así como el falso juicio de convicción, hace parte del yerro de derecho, no del de hecho. Y la sustentación del tercer cargo, en cualquier caso, se refiere desde un punto de vista material al falso juicio de convicción (por desconocer la tarifa legal negativa del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004) y no al falso juicio de legalidad.

Por último, los reproches cuarto y quinto, a pesar de que deberían ser entendidos como sendas violaciones directas de la ley sustancial, obedecen en sus respectivos desarrollos a problemas de valoración de la prueba, en los que, dicho sea de paso, los respectivos discursos tampoco se ajustan a los parámetros ni las modalidades de la vía indirecta.

Y, en tercer lugar, el problema jurídico del último cargo, atinente a la adecuación típica de la agravante de que trata el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, tampoco se compadece con la pretensión final de la demanda, relativa a absolver al procesado, pues en el evento de prosperar dicho reproche la consecuencia jurídica sería condenarlo como como autor del delito de rebelión, no el de rebelión agravada. 2.3.

Por último, los cargos individualmente analizados carecen de sustento. El primer reproche es una disertación más cercana a un alegato que a una demanda de casación. Si bien es cierto la defensa hizo mención a una petición de principio por parte del Tribunal, así como a supuestas máximas de la experiencia (algunas de ellas transgredidas y otras contrarias a derecho), dentro del falso raciocinio (o juicio de identidad) en principio invocado, ello en ningún momento se tradujo en una crítica racional.

Por una parte, la supuesta petición de principio es ininteligible, ya que fue referida a modo de ‘regla’ cuando no es más que un tipo de falacia argumentativa. Es decir, puede constituir una falta a los principios de la lógica, pero por sí sola no representa un parámetro de sana crítica. Por otra parte, la invocación de máximas de la experiencia, además de que no refutaban de manera clara ni ordenada las inferencias del Tribunal, tampoco eran proposiciones de alta probabilidad dentro de un contexto sociocultural dado que obedecieran a la fórmula lógica ‘siempre o casi siempre que A, entonces B’.

En cambio, se trataba de aserciones particulares o faltas de claridad en cuanto a los aspectos debatidos. Por ejemplo: « el hecho de ser vecino de una persona le permite conocer lo que hace otro, aun aspectos de mucha intimidad », « se sabe por regla de la experiencia que cuando el grupo que domina ese territorio adopta decisiones en contra de un parroquiano de la misma todo lo que éstos hacen o determina [sic] en su caso no se discuten [sic]», « que el testigo no tiene la calidad de guerrillero […] demuestra que en regla de la experiencia no puede saber todo aquello a menos que se le haya aleccionado » y « por regla de la experiencia se sabe por generalidad que los milicianos operan clandestinamente, sin ponerse en evidencia de la población ».

Adicionalmente, en ese cargo se incluyeron argumentos absurdos e incluso ajenos al problema probatorio en últimas propuesto, como sugerir que el hecho de que los jueces no les creyeran a los testigos de descargo significaría la supresión del derecho de defensa. Esta postura es insostenible, en tanto conduciría a la absolución en todos aquellos casos en los que la asistencia técnica del procesado practicara pruebas dentro del juicio oral.

En el segundo reproche, el demandante jamás demostró violación alguna del debido proceso de la prueba, en especial que la entrevista empleada por la Fiscalía para impugnar la credibilidad de la testigo Ruby Milena González Parra iba en contra de lo dispuesto en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, relativo al descubrimiento de evidencia significativa durante el juicio.

No fue más allá de las solas aseveraciones ni la Corte advierte irregularidad en este sentido, máxime cuando se trata de un asunto que debió ser resuelto por el funcionario en la misma audiencia y no fue objeto de apelación por la parte recurrente. El tercer reproche ni siquiera correspondió al problema enunciado, de acuerdo con el cual el fallo se fundó tan solo en pruebas de referencia, sino debatió acerca de la calidad de técnico o de perito de un determinado testigo.

Por último, el cuarto y quinto reproche son por completo infundados, en tanto que el censor no expuso argumento alguno tendiente a establecer que las instancias violaron el principio de presunción de inocencia (por un lado), o que las actividades de coordinar las llamadas milicias bolivarianas por las cuales fue condenado el acusado no se ajustaban a los verbos de promover, organizar y dirigir contemplados en el artículo 470 del Código Penal (por el otro). 3.

En este orden de ideas, los argumentos del recurrente no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías de HARRISON CAMACHO POVEDA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra el fallo dictado por el juez plural.

Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de HARRISON CAMACHO POVEDA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 137 del cuaderno del juicio. � Folio 32 del cuaderno del Tribunal. � Folio 67 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 68 ibídem. � Folios 77-78 ibídem. � Folio 110 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 112 ibídem. � Folio 114 ibídem. � Folio 114 ibídem. � Folios 118-119 ibídem. � Folio 122 ibídem. � Cf., igualmente, el auto CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 38261. � Folios 126-137 del cuaderno � Folios 131-135 ibídem. � Folios 31-50 del cuaderno del Tribunal. � Folios 37-49 ibídem. � Folios 62-124 ibídem. � Folio 118 ibídem. � Folio 79 ibídem. � Ibídem. � Folio 85 ibídem. � Folio 92 ibídem. 2