República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45420 RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP918-2015 Radicación nº 45420 (Aprobado en Acta nº 77) Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, por el delito prevaricato por acción.
HECHOS Según el escrito de acusación, RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, en su condición de Juez Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley, en tanto que, a través de proveído emitido en audiencia pública llevada a cabo el 23 de enero de 2013, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a CARLOS HERNANDO BARRERA ALFONSO, a quien se le habían imputado cargos como autor del concurso de delitos de homicidio agravado, tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, cuando los elementos materiales probatorios aportados para el efecto en manera alguna permitían inferir razonablemente que los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 desaparecieron.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal formuló imputación contra RAÚL HERNÁN ARDILA BAQUERO, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, agravado (artículos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), cargo al cual no se allanó. 2.
El 4 de diciembre de 2014, el representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito imputado contra ARDILA BAQUERO, razón por la cual las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3. El asunto fue asignado en reparto al Magistrado ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, quien de manera conjunta, con sus homólogo JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, el 19 de enero de 2015 manifestaron su impedimento para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso seguido contra el implicado, alegando estar incursos en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En respaldo, sostuvieron que con el acusado los une una gran e íntima amistad de varios años, lazos que provienen del desempeño laboral, de las prácticas deportivas equinas y académicas que han cimentado aprecio mutuo, dada la permanente colaboración que en ese aspecto les ha brindado el citado servidor. Para el efecto adjuntan declaraciones extra juicio de personas conocedoras de la relación de amistad.
Por su parte, el Magistrado FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ aludió estar igualmente incurso en la misma causal dada la comunicación fluida y estrecha en el aspecto familiar por más de 35 años con el acusado. 4. Conformada la Sala de Decisión Penal de Conjueces, el 11 de febrero de 2015, decidieron aceptar el impedimento manifestado por los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUSTISTA y FAUTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ; situación que no se presentó respecto del Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, al considerar que si bien ha sido participe de varias reuniones celebradas en la finca de propiedad del procesado, no se encontró en él el grado de amistad de tal entidad que afecte su criterio de imparcialidad, como si sucedió con sus colegas, que existía una estrecha y entrañable amistad entre éstos y el investigado o de éste con la familia de aquellos.
Por tal razón, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión frente al impedimento no aceptado. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para dirimir de plano acerca del impedimento manifestado por el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), luego de haber sido declarado infundado por la respectiva Sala de Conjueces.
La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente: «En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1].» [1: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] Los anteriores, son los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Magistrado TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.
En este caso, el Magistrado del mencionado Tribunal Superior, planteó la circunstancia prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual reza: «Artículo 56. Son causales de impedimento. (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre algunas de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.».
(Negrilla fuera de texto) Lo anterior, dijo, al mantener una gran amistad de varios años, al haber compartido vínculos provenientes no solo del desempeño laboral sino además del social[footnoteRef:2], lazos que provienen de las «prácticas deportivas equinas y académicas que han cimentado muto aprecio, dada la permanente colaboración que en este aspecto nos brinda este funcionario». [2: Fl. 6 Cuaderno Tribunal] Al ocuparse la Sala de esta causal, ha expresado: «Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.» (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972).
Y además, en posterior oportunidad refirió que: «…el cordial trato diario y el conocimiento mutuo de vieja data, situaciones nada extrañas entre servidores de la rama judicial de distintas jerarquías, no son circunstancias que, por sí mismas, lleguen a comprometer el deber de imparcialidad requerido en la debida administración de justicia, por cuanto no trascienden necesariamente hacia sentimientos profundos de afinidad, solidaridad y comunidad de intereses y sentimientos.».
(CSJ AP5359 – 2014). En el caso bajo examen, se tiene que el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, dijo tener una estrecha relación de amistad que data de varias años con el procesado, situación que influiría negativamente en su imparcialidad al momento de conocer la actuación. En tal sentido relacionó aspectos fácticos de los que razonablemente se infiere las relaciones interpersonales que van desde las actividades laborales a las deportivas y sociales, las que se extienden a fines de semana, fiestas de decembrina, cumpleaños, al punto que, tienen trascendencia en la comunidad.
A folio 17 y siguientes del cuaderno del Tribunal los Magistrados ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJO LONDOÑO, aportan declaración extra juicio suscrita por el Dr. ÀLVARO ANDRÉS PINZÒN JEREZ, con el fin de acreditar, dicen, «más claramente la causal de impedimento». Documento del cual se puede leer: «(…) me permito aseverar y dar fe, como resultado del conocimiento que tengo, en mi condición de servidor público de la Rama Judicial, sobre los estrechos y fuertes lazos de amistad que se han generado desde hace aproximadamente seis (6) años y que existen entre los doctores JOEL DARÍO TREJO LONDOÑO y ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA con el doctor RAUL HERNAN ARDILA BAQUERO; sobre ello y como participe de múltiples reuniones sociales, entregas de regales navideños, platicas, jolgorios en la finca del doctor ARDILA BAQUERO, cabalgatas, celebración de cumpleaños, todas ellas a las que frecuentemente concurrimos, por la cercanía que presentamos, afirmó que efectivamente existe una profunda relación de amistad…».
Ese trato traspasa al entendimiento que en desarrollo de la relación fraterna han compartido espacios y aspectos propios de la vida de cada uno, lo cual compromete sus sentimientos y afecta negativamente la imparcialidad de quien debe asumir el rol de juzgar al otro. En suma, los motivos con fundamento en los cuales el Magistrado del Tribunal de Villavicencio se declarara impedido, no corresponde a sucesos que se relacionen con una simple amistad laboral o conocimiento con el procesado, sino a circunstancias reveladores de una camaradería que sobrepasa los límites del trato frecuente, esto es, su relación no se circunscribe al aspecto profesional obligatorio por fuerza de las circunstancias, sino también a otras situaciones de la vida personal de cada uno, que innegablemente comprometerían su recto juicio e imparcialidad al momento de juzgar.
En consecuencia, las razones planteadas son suficientes para que el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se separe del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO y en consecuencia se le separará del conocimiento de este asunto, de conformidad con lo expuesto. 2.
DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. 3. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11