CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 39406 María Sofía Peñaranda Stummo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP918-2014 Radicado N° 39406 Aprobado Acta No. 53 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) 1.
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, donde la condenó como autora del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso. 2.
HECHOS Fueron resumidos en los fallos de instancia así: “El 30 de diciembre de 2003, se dio captura a la señora María Sofía Peñaranda Stummo, en las instalaciones del banco COLPATRIA, sucursal Subazar, cuando pretendía abrir una cuenta bancaria presentando la cédula de ciudadanía número 36.529.934 a nombre de Carmen Regina Peñaranda Stummo, que a la postre resultó ser falsa.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL Se vinculó mediante indagatoria a MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO identificada con la cédula de ciudadanía número 39.087.126 de Plato (Magdalena). El 31 de enero de 2007 la Fiscalía 84 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución de acusación en su contra, como presunta autora responsable del punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, detallado en los artículos 287 y 290 del Código Penal, decisión confirmada por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de febrero de 2008.
La etapa del juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 30 de abril de 2010, la condenó a 36 meses de prisión como autora responsable del punible mencionado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio del mismo año.
4. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la sentenciada solicitó la invalidación del fallo, al considerar que surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates. Inicialmente señaló, que el Tribunal en su decisión refirió de manera expresa como objeto material del delito de falsedad en documento público, la contraseña de cupo numérico 36.599.934 asignada a Carmen Regina Peñaranda Stummo, no obstante tal documento fue expedido legalmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta como lo demuestra con la certificación que adjunta con la demanda, razón por la cual debió absolverse a su defendida.
Además, según el actor, tal contraseña no fue la que se sometió al dictamen pericial que obra en el expediente y base para la condena, sino otro documento, incurriendo el juez colegiado en un error de hecho por falso juicio de existencia, que se presenta cuando se omite valorar una prueba legalmente practicada en el juicio, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Las pruebas que pretende hacer valer dentro del presente trámite son: a) Certificación de fecha 11 de agosto de 2010 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Santa Marta, en la que según el defensor, “al presentarse la titular del documento señora CARMEN REGINA PEÑARANDA STUMMO ante esa entidad, con la fotocopia de la contraseña o prueba tildada de FALSA, que aparece en el expediente, se le hace constar de manera expresa, que se trata de un documento legalmente expedido y que corresponde a la cédula de ciudadanía número 36.529.936 ”. b) Declaración extra juicio rendida por CARMEN REGINA PEÑARANDA STUMMO en la notaría 4 del Círculo de Bogotá el 27 de marzo de 2012, donde manifiesta que durante todo el trámite procesal no fue citada como testigo, y solicita se le escuche en declaración juramentada. c) Como prueba nueva solicita la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, a las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Santa Marta, a fin de constatar y confrontar, si el documento de identidad que aparece en el expediente, tiene el carácter de falso o verdadero, como también si fue o no expedido por dicha entidad a nombre de su titular.
Con los anteriores elementos pretende demostrar que la contraseña existente en el expediente y examinada por el Tribunal no es falsa como lo determinó la Registraduría de Santa Marta, por tanto, concurren conceptos equivocados en las decisiones de primera y segunda instancia, frente a la apreciación que hizo la entidad legalmente comisionada para expedir el documento de identidad sobre el cual se elaboró el juicio de reprobación. Por las anteriores razones, solicita la revisión de la sentencia. 5.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En cuanto a su naturaleza, esta Corporación la ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.
Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la realización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del Estado conforme a la Carta Política de 1991, así: “En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.” (Sentencia C-871 de 2003) En tanto no es una prolongación del juicio, su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompaña la res iudicata, compete acreditar al accionante.
Así, el juicio rescindente de la acción de revisión no opera en relación con trámites o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como bien lo ha precisado la Sala en providencia CSJ AC, 6 Feb 2007, Rad. 23839: “1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” También refirió la Corte en CSJ AC, 23 Ag 2000, Rad. 15322: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas.” 3.
En relación con los requisitos exigidos para la admisión de la acción, hay algunos de forma, comunes a la hora de alegar cualquier causal y otros de fondo, solo predicables en razón a la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se matriculan: el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda y la constancia de ejecutoria del fallo.
En el segundo grupo, se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la petición formulada en el caso concreto, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales de las que se desprenda que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal sexta. 4.
Frente a la causal invocada, tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente, con el cual busque demostrar, con los anexos pertinentes, que posteriormente a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión para así determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.
De ahí que la demanda no puede consistir en una exposición de libre importe, que contenga una exhibición desordenada de la situación fáctica o procesal, ni tasaciones subjetivas del defensor acerca del debate probatorio ya terminado. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los dispositivos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.
Así, del hecho nuevo, se ha dicho que: “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” De la misma forma, de la prueba nueva se anotó que es: “aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” DEL CASO CONCRETO La Sala inadmitirá la demanda obedeciendo a lo siguiente: Es cierto que el demandante colmó las exigencias de forma consagradas en el artículo 222 del ordenamiento procesal penal.
Específicamente, fijó con exactitud la decisión cuya revisión demanda, el despacho que la produjo, la fecha de ejecutoria, señaló puntualmente la causal que pretendía hacer valer y escoltó la petición con copias de las decisiones proferidas en las instancias. Empero, los anteriores requisitos de índole general, por sí solos no son aptos para el acogimiento de la demanda.
La recriminación de la Sala, que se traduce en la referida inadmisión, se centra no solo en la sustentación de la acción revisión con los argumentos del recurso extraordinario de casación, sino en el incumplimiento de las exigencias específicas o de fondo requeridas para su prosperidad conforme a la casual invocada. El primer lugar la Sala ha de precisar que los hechos expuestos por el actor no corresponden a la realidad fáctica y jurídica por la que fue condenada MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO, sino a apartes de la decisión proferida por el Tribunal, tomados aisladamente, faltando a la lealtad procesal, y al conocimiento que se debe tener en relación con que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad.
No es cierto que el documento tildado de falso, con el cual MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO pretendió abrir una cuenta bancaria haya sido una contraseña, fue una cédula de ciudadanía como bien lo expuso el juez de primera instancia en su decisión: “ La existencia del punible contra la fe pública, se acredita con el informe suscrito por efectivos de le Policía Nacional adscritos a la Décima Primera Estación, que conocieron los hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2003, cuando por aviso de la sucursal del banco Colpatria sucursal subazar, se puso de presente que ante dicha entidad hizo presencia una señora para adelantar un trámite bancario e identificándose con la cédula de ciudadanía 36.529.934 a nombre de Carmen Regina Peñaranda Stumo que no contaba con las características de un documento original.
Añade el informe que al trasladar a la persona que portaba el documento a la DIJIN para establecer su verdadera identidad, se constató que su real nombre es el de María Sofía Peñaranda Stumo. Por parte del analista de seguridad -grafólogo forense- de la entidad bancaria, se efectuó verificación de la cédula de ciudadanía, quien constató con información de la Registraduría Nacional del Estado Civil que si bien el cupo numérico del documento efectivamente se encuentra asignado a la señora Carmen Regina Peñaranda Stumo, no concuerda la fecha de expedición; además la fotografía de la titular da la apariencia de una mujer con más edad de la consignada como fecha de nacimiento.
Rindió declaración el director comercial del Banco Colpatria sucursal Suba, señor Luis Alberto Caicedo Quintero, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el día de los acontecimientos hizo presencia en la entidad bancaria una mujer identificándose con el nombre de Carmen con el fin de abrir una cuenta corriente y presentando para tal fin la cedula de ciudadanía. Indica que para abrir la cuenta es indispensable la presentación del documento el cual es analizado para verificar su autenticidad, y en el presente caso la persona encargada de realizar el análisis observó varias irregularidades por lo que se remitió fotocopia del documento al departamento de seguridad quien corroboró las sospechas.
Para ratificar lo expuesto por los funcionarios bancarios, obra dentro de la actuación experticio documentológico efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad en el que se analiza la cédula de ciudadanía #36.529.934 a nombre de Peñaranda Stumo Carmen Regina, en el que luego de verificar las características del documento dubitado se concluyó: “Teniendo en cuenta lo expuesto en el resultado, se dictamina que la cédula de ciudadanía 36.529.934 a nombre de PEÑARANDA SUTMMO Carmen Regina, no es auténtica en su formato y presenta alteración en la estatura y fecha de expedición. Así mismo, no fue legalmente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
De esta manera con el material probatorio recaudado, se llega a la conclusión que está plenamente probada la comisión del punible de Falsedad Material en documento Público ” (negrilla de la Sala). Por tanto, no admite discusión que MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO, profesional en Administración de Empresas, pretendió abrir una cuenta corriente en el Banco Colpatria sucursal Suba con una cédula de ciudadanía que a más de no estar a nombre de ella sino de su hermana Carmen, era falsa pues no había sido legalmente expedida por la Registraduría del Estado Civil, razón por la cual fue condenada.
No obstante, ante la insistente manifestación del defensor en sus alegatos, en el sentido que el documento por el que se investigaba a MARÍA SOFÍA era la contraseña y no la cédula, y que por tanto debía ser absuelta, el Juez a quo, de manera acertada, en la referida sentencia, hizo la siguiente aclaración: “Se debe hacer precisión a la defensa que en el presente asunto el fundamento de los hechos como de la acusación no obedece a la fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía #36.529.934 a nombre de Carmen Regina Peñaranda, sino a la cédula de ciudadanía de la mencionada, que fue el documento que se presentó, se incautó y sobre el cual se efectuó el experticio que lo catalogó como falso”.
Si bien es cierto el Tribunal, al resolver la segunda instancia, en unos apartes de su decisión señaló la contraseña como el documento apócrifo, traspiés del que se valió el actor para acomodar la presente demanda, ello no es causa de confusión, pues el juez colegiado, a folio siguiente, transcribió el estudio del documento realizado por el DAS, de fecha 6 de mayo de 2004, en el que basó su confirmación, así: “Se dictamina que la cédula de ciudadanía 36.529.934 a nombre de PEÑARANDA STUMO Carmen Regina, no es auténtica en su formato y presenta alteración en la estatura y fecha de expedición. Así mismo, no fue legalmente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” A continuación concluyó el Tribunal: “La anterior evidencia probatoria denota que si bien la procesada ha querido sostener su inocencia, argumentando que el documento que le fue incautado es verdadero, lo cierto es que acorde a la prueba científica antes mencionada, el documento es FALSO, circunstancia que no admite discusión y por ello la responsabilidad penal que se deriva en cabeza de la encausada.” Aclarado el panorama, la denominada “prueba nueva” que allegó el defensor, esto es, la certificación expedida por la Registraduría de Santa Marta con la cual pretende establecer que la contraseña no es falsa, se sale del contexto de los hechos por cuales se condenó a MARÍA SOFÍA, y en nada permiten identificar a la decisión ejecutoriada por falsedad en documento público -cédula de ciudadanía- agravada por el uso, como injusta o alejada de la verdad material.
Dicha prueba, en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, no contiene elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia de la condenada o su inimputabilidad y mucho menos desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide. Es más, lo que se entrevé, es la intención de prolongar el debate ya zanjado en relación con el documento apócrifo, si la contraseña o la cédula de ciudadanía, cuando tal situación fue tajantemente definido por el funcionario de primera instancia en su decisión, como se plasmó en precedencia, siendo improcedente volver sobre ella a través de ésta acción, pues se desconocería el alcance de tal instituto.
Una tal propuesta argumentativa, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
De ninguna manera, entonces, el actor ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, frente a los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria, por tanto se inadmitirá la presente demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL – administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de MARÍA SOFÍA PEÑARANDA STUMMO. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 cuaderno de la Corte. � Las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en 2010, el 30 de abril y el 8 de julio respectivamente. � “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.., 2.., 3.
Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. � Citada en la sentencia T 442 de 2007 de la Corte Constitucional. � CSJ AC, 6 Jul 2005, Rad 23838, entre otros. � CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 32653 � Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Folio 41 cuaderno de la Corte. � Folio 41 Cuaderno de la Corte. � Folio 63 ibídem � Folio 64 ibídem PAGE 4 _1231849274.doc