República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 45402 MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ Definición de competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP917-2015 Radicación n° 45402 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a asignar la competencia a petición de la defensa MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ, respecto de la legitimidad del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, para adelantar el juicio que se sigue contra JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO, JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ, OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN, MARISOL MORENO CÁRDENAS, LISANDRO LÓPEZ PASTRANA, ARQUIMIDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ, RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, CARMELO HERAZO TOUS, FÉLIX MANUEL DÍAZ BOBADILLA, ALEIDA SALAZAR SEPÚLVEDA y ENILCE DEL ROSARIO GARCÍA ROMERO, por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES Los hechos materia de juzgamiento fueron narrados por la fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: «Esta investigación se inició con ocasión del oficio suscrito por la funcionaria ASTRID ADRIANA PÉREZ, adscrita, en su momento, al grupo de policía judicial SIÚ de la DIJIN, recibido el 21 de enero de 2011 por la Jefatura de la antigua Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, a través del cual colocaba en conocimiento de la Fiscalía que el señor MARTIN KAPLAN asistente del Director Regional de la DEA Cartagena, informó que por datos suministrados por una fuente humana una empresas, en el lapso 2000 al 2010 pudieron haber ingresado dineros de procedencia de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, razón por la cual se observan una serie de irregularidades que colocan de presente la comisión de actos ilícitos, en especial ocultamiento de dineros a través de personas naturales y jurídicas lo que implica la realización del delito de LAVADO DE ACTIVOS, por lo que se sugiere el inicio de la indagación. Posteriormente se recibe informe de investigador de campo del 10 de febrero de 2011 en el que se establece que el oficio del señor MARTIN KAPLAN hace relación a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, lavado de activos y ocultamiento de bienes a través de terceras personas, entre ellos empleados medios, liderada por la señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO alias LA GATA y sus hijos JOSÉ JULIO, HÉCTOR y JORGE LUIS alias EL TIBURON o EL GATO, dinero que tendría procedencia de las arcas del señor SALVATORE MANCUSO extraditado a los Estados Unidos y reconocido líder paramilitar en Colombia.
De conformidad con lo anterior, de las labores investigativas adelantadas relacionadas con búsquedas selectivas en base de datos de entidades financieras, prestadoras de salud, de control como la DIAN, de la Cámara de Comercio, vigilancia y seguimiento a personas, inspecciones efectuadas a procesos seguidos en contra de la referida señora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, al proceso de extinción de dominio Radicado 9477 E.D. al interior del cual se ordenaron diligencias de registros que permitieron obtener información de interés de tipo contable y financiero de las empresas con mayoría accionaria por parte de la familia LÓPEZ, o relacionados con ellos, a otros proceso de Ley 906 de 2004, estudios económicos efectuados a empresas y personas naturales, compulsa de copias efectuada por una Fiscalía adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos, declaraciones juradas rendidas por los señores DEIVIS ROJAS ZABALA y LEONARDO ROJAS ZABALA, su pudo establecer una operación que vincula a los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir…» En ese orden, consigna todas y cada una de las irregularidades que se encontraron en las empresas i) UNIAPUESTAS S.A. – UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, domicilio Calle 38 No. 43-39 de Barranquilla; ii) APOSMAR S.A. – EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, domicilio calle 17 No. 4-22 barrio centro de Santa Marta; iii) APOSUCRE S.A. ASOCIACION DE APUESTAS PERMANTES DE SUCRE S.A., domicilio carrera 17 No. 20-28 de Sincelejo; iv) UNICAT S.A. UNIÓN DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA, domicilio Transversal 54 No. 31ª-221 Avenida los Alpes de Cartagena;
UNIPRODUCCIONES, entre otras. Para finalmente determinar la presunta participación de los imputados en los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir. ACTUACION PROCESAL 1. Por los anteriores hechos en audiencias preliminares llevadas a cabo los días 3, 4, 18,19, 20 y 25 de junio de 2014 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, impartida legalidad a las diligencias de registro y allanamiento y captura de JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO, JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ, OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN, MARISOL MORENO CÁRDENAS, LISANDRO LÓPEZ PASTRANA, ARQUIMIDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ, RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, CARMELO HERAZO TOUS, FÉLIX MANUEL DÍAZ BOBADILLA y, ALEIDA SALAZAR SEPÚLVEDA, la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos les formuló imputación por los siguientes delitos: JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ, autoría en los delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, artículos 323, 324, 327 y 340 del Código Penal.
HÉCTOR JULIO ALFONSO, MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ y ALEIDA SALAZAR SEPULVEDA, autoría en los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, artículos 323, 327 y 340 del Código Penal. CARMELO HERAZO TOUS, LIZANDRO LÓPEZ PASTRANA y OMAR ALBERTO PATIÑO RENDÓN, autoría en los delitos de lavado de activos agravado y concierto para delinquir, artículos 323, 324 y 340 del Código Penal.
ARQUIMIDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, FÉLIX MANUEL DÍAZ BOBADILLA, MARISOL MORENO CARDÉNAS y RAUL ANTONIO MONTES FLÓREZ, autoría en los delito de lavado de activos y concierto para delinquir, artículos 323 y 340 del Código Penal. En este mismo acto público se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. De otra parte, el 6 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía 23 Especializada formuló imputación a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO como autora del delito de lavado de activos agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, artículos 323, 324 y 327 del Código Penal. 3.
El 2 de mayo de 2014, la Fiscalía 23 Especializada radicó escrito de acusación contra los precitados por los mismos delitos imputados, el cual le correspondió al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que el 2 de febrero de 2015 dio inicio a la audiencia para su formulación, donde una vez instalada la diligencia, la defensa de MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ, en el uso de la palabra manifestó la falta de competencia del despacho, conforme lo previsto en el artículo 43 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, toda vez que « (…)Señor juez este articulo delimita la potestad que tiene la fiscalía de escoger el lugar donde presentará el escrito de acusación y esa delimitación estará tranzada por el lugar en donde se encuentren los elementos que fundamentan su acusación. Si revisamos el escrito estos elementos tienen pábulo en un análisis contable y financiero estructurado bajo los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario y todos estos elementos fueron encontrados en las empresas Uniapuestas y Aposmar y Aposucre, sino estoy mal, que tiene domicilio principal en los departamentos de magdalena, atlántico y sucre, si se revisa no encontrara un elemento material probatorio que haya sido incautado en Cartagena.
Eso es todo… ». Petición ante la cual los demás defensores y Representante de la Sociedad guardaron silencio. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía se opuso a la solicitud pues aunque no desconoce que varios de los elementos de prueba se recaudaron en los allanamientos y registros que se realizaron a dichas empresas dentro de un proceso de Extinción y Dominio que adelanta la Fiscalía, olvidó el defensor considerar que hubo muchos otros fundamentales para la acusación que también se recolectaron en la ciudad de Cartagena.
En ese orden, era claro que al haberse materializado los hechos en varios lugares del país, entre ellos, Cartagena, el Juez ante el cual se presentó el escrito de acusación es el competente para conocer del juicio contra los imputados. 4. El titular del despacho Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3. Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP, 30 May. 2006, Rad. 24964.] De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la defensa impugnó la competencia del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Bolívar, para conocer del proceso seguido contra MARTHA ELENA DEREIX MARTÍNEZ, a quien la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos le formuló acusación por los presuntos delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, porque considera que del asunto debe conocer un funcionario judicial de otro distrito judicial, en concreto un Juez de Magdalena, Atlántico o Sucre - no precisó cuál -, como quiera que en dichas ciudades se recolectaron elementos probatorios fundamentales para la acusación. Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia. En tal cometido se advierte, en primer lugar, que es necesario dilucidar si en este asunto los delitos concursantes tienen o no la condición de conexos a fin de que sean tramitados en una misma actuación. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece la regla de la unidad procesal, en virtud de la cual «Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales».
El mismo precepto señala que « Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente » (subrayas fuera de texto). Por su parte, el artículo 51 ibídem establece los supuestos en los cuales tiene lugar la conexidad: (i) Cuando el delito ha sido cometido en coparticipación criminal. (ii) Cuando se impute a una persona más de un delito realizado con unidad de tiempo y lugar.
(iii) Cuando se impute a una persona la comisión de varios delitos realizados unos con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro. Y (iv) Cuando se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
Sobre dicha temática ha señalado la Sala: « Los delitos conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática).» (CSJ.
SP 5 dic. 2007. Rad. 25931). (subrayas fuera de texto). Una vez precisado lo anterior, se puede concluir que en este caso se procede por varios delitos, a saber: lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir. Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, por cuanto fueron perpetrados en forma conjunta por una presunta organización delincuencial dedicada a la consecución de estrategias y maniobras tendientes a circular importantes sumas de dineros ajenas al cometido social que desarrollaban diferentes empresas de la costa norte del país, como UNIAPUESTAS S.A. – UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO, de Barranquilla;
APOSMAR S.A. – EMPRESARIOS ASOCIADOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, de Santa Marta; APOSUCRE S.A. ASOCIACION DE APUESTAS PERMANTES DE SUCRE S.A., de Sincelejo y UNICAT S.A. UNIÓN DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA, de Cartagena, entre otras, con las cuales los acusados además de obtener indebido incremento patrimonial lavaron activos, pues al parecer provenían de actividades del narcotráfico.
Ahora, el escrito da cuenta además que la sociedad delictiva liderada por ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO inició sus actividades delictivas aproximadamente en el año 2000 – algunas empresas se constituyeron antes otras después – pero en esencia a partir de ese año iniciaron su consolidación a efectos de adquirir, invertir, transformar, ocultar dinero proveniente del narcotráfico; de manera que esa unidad de tiempo y lugar, aunada a la coparticipación criminal, determina la conexidad predicable entre los delitos por los cuales se adelanta el presente asunto no solo contra MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ sino contra JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO, JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ, OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN, MARISOL MORENO CÁRDENAS, LISANDRO LÓPEZ PASTRANA, ARQUIMIDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, CARMELO HERAZO TOUS, FÉLIX MANUEL DÍAZ BOBADILLA, ALEIDA SALAZAR SEPÚLVEDA y, ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ.
Desde esa perspectiva, debe invocarse el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone al respecto: «Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. ».
En el presente caso, por jerarquía el juzgamiento de los delitos por los que se procede corresponde al juzgado penal del circuito especializado. Sin embargo, de acuerdo con el escrito de acusación, se tiene que los mencionados ilícitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir ocurrieron en diferentes lugares.
En efecto, tal como se ha planteado en el escrito de acusación, circunstancia por cierto no discutía por el impugnante, los hechos imputados a los acusados como integrantes de la sociedad delictiva liderada por ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ alias «La Gata» se afirman cometidos en la zona norte del país, departamento de Atlántico, Sucre Magdalena, Bolívar, incluso se consigna que las operaciones ilícitas se extendieron hasta la ciudad de Medellín y el Distrito Capital.
En consecuencia, como los delitos de competencia del juez penal del circuito especializado ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la actuación es necesario empezar por establecer cuál de esos punibles es el más grave, siendo indiscutible que corresponde al de lavado de activos atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 10 a 30 años de prisión, mientras los demás punibles están sancionados con pena de prisión cuyos extremos punitivos son inferiores, enriquecimiento ilícito 8 a 15 años, concierto para delinquir 4 a 9 años.
No obstante, dicho criterio tampoco resuelve el conflicto, pues si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido «donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado», no hay duda que en este caso el punible se ejecutó en los municipios de Barranquilla, Santa Marta, Sincelejo y Cartagena, pues en dichas ciudades estaban ubicadas las empresas que se utilizaban para lavar el dinero de procedencia ilícita.
Luego, atendiendo los criterios señalados en el mencionado artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el que resuelve la problemática, de acuerdo con la información allegada a la Corte, es el correspondiente al lugar donde se formuló la imputación, pues ello se efectuó como se indicara en párrafos anteriores, en la ciudad de Cartagena – Bolívar. Así las cosas, el competente para conocer del juicio adelantado contra MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ, JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO, JOSÉ JULIO ALFONSO LÓPEZ, OMAR ALBERTO PATIÑO RONDÓN, MARISOL MORENO CÁRDENAS, LISANDRO LÓPEZ PASTRANA, ARQUIMIDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, RAÚL ANTONIO MONTES FLÓREZ, CARMELO HERAZO TOUS, FÉLIX MANUEL DÍAZ BOBADILLA, ALEIDA SALAZAR SEPÚLVEDA y, ENILCE DEL ROSARIO LOPEZ ROMERO, es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a donde de inmediato se ordenará devolver el diligenciamiento a fin de que continúe con el trámite dispuesto por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra MARTHA ELENA DEREIZ MARTÍNEZ y los demás imputados acusados en el presente proceso por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cartagena, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16