Micelio
AP9167-2025(71053)_Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600072120150093001 N.I. 71053 Casación Wilson Yesid Galarraga López GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP9167-2025 Radicación N° 71053 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la defensa de Wilson Yesid Galarraga López contra la sentencia del 10 de julio de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado con función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

HECHOS En el mes de octubre de 2015, en la casa ubicada en el barrio Ricaurte de Bogotá, Wilson Yesid Galarraga López besó en su boca, cuello y realizó tocamientos en las partes íntimas a su hija S.G.G.R. de 5 años de edad[footnoteRef:1]. [1: Nació el 7 de julio de 2010] Tras los ataques sexuales, la niña varió su conducta. Empezó a golpearse la cabeza contra el piso y no quería socializar con sus compañeros ni con su padre.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 22 de noviembre de 2017, ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de Wilson Yesid Galarraga López por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado (Artículos 209 y 211, numeral 5 del Código Penal). 2. El 13 de febrero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del citado en los términos destacados.

Este se materializó en audiencia del 16 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3. Agotadas las audiencias preparatorias y de juicio oral y público, el 1º de abril de 2024 el juzgado de conocimiento emitió sentencia. En ella se condenó a Wilson Yesid Galarraga López como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión. También a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría respecto de S.G.G.R. por igual lapso.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. La defensa interpuso recurso de apelación censurando el fundamento probatorio. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 10 de julio de 2025 -leída el 25 de julio de este año- confirmó el fallo. LA DEMANDA El apoderado judicial de Wilson Yesid Galarraga López, con el fin de lograr la unificación de la jurisprudencia y la efectividad y respeto de las garantías del acusado, en especial, los principios presunción de inocencia e in dubio pro reo, al amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, censuró la sentencia de segunda instancia -en unidad con la de primera-, por desconocimiento de la estructura del debido proceso.

Lo anterior, «por desconocer la congruencia consagrada en el artículo 448 del C.P.P., lo que constituye un error de garantía que afecta el debido proceso, al dictar sentido de fallo condenatorio frente a petición de absolución elevada por la Fiscalía General de la Nación.» Al respecto, el demandante refirió: (i) el contenido del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, (ii) la petición de la Fiscalía de absolución a favor del procesado en el alegato final del juicio a «favor de RUBÉN DARÍO CALDERÓN LASSO» (sic) (iii) que el juez de primera instancia estaba obligado a dictar sentido del fallo absolutorio, sin perjuicio del criterio fijado en sentencia SP6808-2016; y, (iv) con la sentencia emitida se vulneró el principio de congruencia. Respaldó su solicitud en la claridad del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que, no daba lugar a interpretación de su contenido por el juez.

Razonamiento que estuvo refrendado hasta la emisión de la sentencia emitida el 25 de mayo de 2016, con el radicado 43837. Indicó que, con ese proveído la Corte creó una nueva ley «cuyo contenido es: “el acusado sí podrá ser declarado culpable por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, diametralmente opuesta al querer del legislador.» Insistió en que, aun cuando el juez de conocimiento ajustó su criterio a la jurisprudencia en comento, ello es errado en tanto desconoce el sentido natural y obvio del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

Aludió los institutos que marcaron diferencia con el régimen de la Ley 600 de 2000, para hacer hincapié en la naturaleza adversarial de la Ley 906 de 2004. De este modo hizo ver que, hay actos de parte que no generan efectos vinculantes, por ejemplo, los ejecutados ante el juez de función de garantías, pero que, no se equiparan al alegato conclusivo del juicio oral.

Ello, por «la sencilla razón de que la Ley prescribe de manera diáfana que en ese evento el Juez de Conocimiento NO pude impartir condena, entonces, contrario al criterio jurisprudencial vigente, no puede afirmarse que ese sea u simple acto de postulación de la fiscalía. El alegato final de la fiscalía no es una mera alegación de parte, sino el ejercicio de la titularidad de la acción penal, porque al Fiscal fue al único que la Ley impuso la obligación de concretar el soporte y la imputación fáctica y jurídica en los alegatos.» En ese sentido consideró que, cuando el juez dicta sentencia en contravía de esa postulación, asume la función acusadora y desconoce quién detenta la titularidad de la acción penal.

Conforme con esas premisas, destacó que, en el presente caso, el delegado fiscal, una vez se agotó el debate probatorio, consideró que había duda razonable a favor del procesado, por la presencia de contradicciones en las declaraciones previas y las rendidas en juicio por la víctima, las que, impedían darle credibilidad. Anotó que, si bien las víctimas tienen derecho a la verdad, y que la apoderada de esta interviniente pidió la condena en su alegato final, ello, no es vinculante.

Además, en el caso de la especie, se puede deducir ausencia de interés en la actuación. Por modo que, actuar como se hizo, termina por contrariar el principio acusatorio, al igual que, el derecho a la defensa, pues, el ejercicio del alegato final de la fiscalía le impidió oponerse a las consideraciones jurídicas y probatorias que posteriormente decantaría el juez en la sentencia. Concluyó su demanda, dando alcance al salvamento de voto emitido en la sentencia rad. 47387.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de la vulneración del principio de la congruencia, demandando, se declare la nulidad de la actuación desde el anuncio del sentido del fallo, inclusive. CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, por eso, en razón de ello, no será seleccionada  «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»[footnoteRef:2]  [2: Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004] 2.

Condiciones que la Sala no se cumplen, en particular, las referidas al interés para recurrir, al tiempo que, la necesidad de que la Corte emita una sentencia para el desarrollo de los fines del recurso. 3. Sobre lo primero, es cierto que Wilson Yesid Galarraga López fue hallado responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y que, en sentido estricto, con la demanda de casación se busca la revocatoria de esa declaratoria, vía nulidad.

No obstante, el argumento en que se funda el reparo acá revelado no fue presentado al momento de recurrir la sentencia de primera instancia. En esa oportunidad, la defensa de Galarraga López solo cuestionó la valoración probatoria en que se soportó la condena. Coincidente con ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ocupó de revisar el análisis probatorio adelantado por el juez de conocimiento.

Adentrándose en el estudio de la prueba, especialmente, los testimonios de S.G.G.R en juicio y las declaraciones previas de la niña (ante la funcionaria del C.T.I. y al momento del examen sexológico[footnoteRef:3]), de su progenitora, además, de Lucrecia Margarita López –madre del acusado-, Saray Galarraga –hermana del procesado- y de Wilson Galarraga López.

Medios de convicción que permitían, el conocimiento, más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de Wilson Yesid Galarraga López. [3: De estos, se consignó en el fallo que «Al examinar lo acontecido en la audiencia preparatoria y el juicio, se tiene la entrevista forense y el examen sexológico practicados a la niña los cuales fueron debidamente descubiertos, decretados e incorporados, por lo que se entienden como pruebas de referencia admisibles.»] En esa senda, descartó una irregularidad en la manera como se practicó el testimonio de la agredida y la presencia de inconsistencias relevantes en los relatos de ella.

Por el contrario, observó que la testificación se acompasó con las condiciones del debido proceso y los derechos de la víctima, también, la narración de los hechos que dio fue consistente con la edad en que se ejecutaron los sucesos lascivos y bajo la perspectiva que se escuchó su declaración luego de más de 7 años de ocurridos los acontecimientos.

En ese contexto, se estableció que el procesado aprovechando ocasiones que compartía a solas con la menor, le daba besos en su boca y cuello, además tocaba otras partes del cuerpo de la víctima. Y en respuesta a las alegaciones de la defensa, se descartó que la incriminación al acusado fuera producto de sugestión. Igualmente que, se estableció que el descubrimiento de la agresión sexual tuvo lugar por variaciones en el comportamiento y ánimo de la menor, y de rechazo en contra de su progenitor.

De modo que, en ese contexto, a instancias de la defensa del procesado, no se provocó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá frente a los efectos vinculantes de la petición de absolución de la fiscalía, a pesar que, el juzgado de primer grado decidió de fondo sobre dicha temática. Así, nada dijo el recurrente de cara a la consideración del juez, según la cual: En el sub lite, si bien la fiscalía no hizo petición de condena en sus alegatos de conclusión, en contra de WILSON YESID GALARRAGA LÓPEZ, como autor responsable de la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado, establecida en los artículos 209 y 211 numeral 5 del Código Penal, en tanto consideró que de la práctica probatoria se erigieron dudas insalvables que concurrieron en favor del acusado, lo cierto es que atendidas las bases conceptuales deductivas tanto de la fiscalía como de la defensa, el Despacho, luego de examinados a espacio los diferentes elementos de cognición aportados al juicio, sustentará la decisión de condena por el referido delito, anunciada en el sentido del fallo, teniendo como base las reflexiones y consideraciones que se exponen a continuación. Razonamiento que, de no ser admitido por la defensa, como ahora se observa en la demanda de casación, debió censurarlo al momento de sustentar la alzada.

No obstante, no lo hizo. Ello, explica que el Tribunal no se haya ocupado de su resolución. Lo anterior, trae una consecuencia, esta es que, Wilson Yesid Galarraga López carece de interés jurídico para recurrir la sentencia del 25 de julio de 2025, en virtud del principio de unidad temática. Sobre el particular, se recuerda lo expuesto en providencia CSJ AP3802-2025, rad. 66543: 33.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)[footnoteRef:4].

Por su parte, la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación;

Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP7482-2024 y AP2256-2025). [4: La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.] 33.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera.

Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP7482-2024 y AP2256-2025). 33.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación;

(ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) que en casación se invoque una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, AP2038-2023, AP7482-2024 y AP2256-2025).

Por esta razón, desde ese plano inicial, es inadmisible la demanda de casación propuesta. 4. Ahora, puede considerarse que la anterior falencia no es suficiente. Ello, porque la causal alegada por el demandante es la prevista en el numeral 2 del artículo 181 de La Ley 906 de 2004, dispuesta para las nulidades. No obstante, no se cumple otra de las condiciones establecidas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

El recurrente en el cargo no realizó un desarrollo argumentativo que permita verificar la configuración de un error que demande la intervención de la Sala con el propósito de materializar uno de los fines del recurso extraordinario. En este sentido, el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece las finalidades de recurso de casación. Lo que, a su vez, impone que al momento de revisar la demanda de casación los cargos estén vinculados a alguna de ellas.

Entones, el demandante en la fundamentación del cargo, debe denotar la necesidad de intervención de la Corte para hacer efectivo alguno de los fines asignados por la norma al extraordinario mecanismo de impugnación. En lo que interesa a este caso, cuando lo pretendido por el censor es la unificación de la jurisprudencia o su revaluación, éste tiene la carga de especificar la materia jurídica acerca de la cual reclama el pronunciamiento con criterio de autoridad.

Acreditar su relevancia, basándose, a la vez, en la plausible consolidación de interpretaciones normativas disímiles, fragmentarias, o que merecen ser renovadas, o que carecen de suficiente desarrollo doctrinario. Y, evidenciar la importancia de esas nuevas y reforzadas pautas en la solución concreta del caso objeto de impugnación, en la medida en que, el estado de la jurisprudencia haya interferido en la resolución justa de la situación específica, en menoscabo de las garantías del procesado.

Al respecto, se recuerda: Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado.

Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. (CSJ, SP, 7 de abril de 2010, rad. 33453, en similar sentido CSJ AP, 20 ago. 2019, rad. 53721). De modo que, si el demandante no precisa cuáles son las posturas jurisprudenciales sobre el tema, cómo es que las mismas apuntan en sentido divergente, en qué sentido debería ir la novedosa postura unificadora, y de qué forma esta última serviría al mismo tiempo para solucionar el caso, no hay lugar a admitir el libelo.

Situación que, es la que acaece en esta oportunidad. El recurrente en su demanda lo que pretende es que la Sala varíe su posición con el único propósito de obtener una solución distinta a la emitida en las correspondientes instancias al ser desfavorable a sus intereses. Esto, porque no se admitió en la primera instancia la postulación absolutoria de la defensa, lo que, conllevó a una sentencia condenatoria luego del correspondiente procedimiento de apreciación probatoria, aspecto que, después, no logró desestimar ante el ad quem.

Posición del a quo que, sea del caso precisar, estuvo acorde con la línea jurisprudencial de la Sala que no reconoce efectos vinculantes a la petición de absolución del ente acusador en los alegatos de cierre. Frente a la cual, el censor se conformó con exponer las razones particulares por las que, considera debe ser recogida para, ahora, adoptar una según la cual sea vinculante ese petitum a partir de su lectura del sistema instituido con la Ley 906 de 2004.

En esa línea, más que a exponer motivos acerca de la necesidad de la variación del criterio jurisprudencia ante realidades no consideradas o sobrevinientes, o comprensiones objetivamente indebidas del modelo procesal indicado, se conformó con reiterar aspectos que, incluso, estuvieron en el debate de la Sala al momento de adoptar el precedente CSJ SP6808-2016.

Así, se verifica a partir de la reiteración que hace el recurrente de los argumentos de un salvamento de voto que en su momento tuvo el fallo, sin un desarrollo autónomo que, determinara la necesidad de la variación propuesta. Con ello, el ejercicio que propuso quedó en la exposición de aspectos por los cuales no comparte el raciocinio de la Sala cuando fijó posición de cara a la no vinculatoriedad de la solicitud absolutoria de la fiscalía, sin la suficiencia necesaria para remover los fundamentos de la sentencia CSJ SP6808-2016.

Decisión en la que, la Corte al analizar el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y sus alcances de cara a las solicitudes de las partes, desestimó que el juez debiese acoger, sin resistencia, la solicitud de absolución del ente acusador. Para ello, explicó la Corte: Se varía, entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se entienda que la petición de absolución elevada por la Fiscalía durante las alegaciones finales es un acto de postulación que, al igual que la planteada por la defensa y demás intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral[footnoteRef:5].

Así, la sentencia, al constituir una verdadera decisión judicial, sea condenatoria o absolutoria, siempre será susceptible de recurso de apelación por la parte o el interviniente que le asista interés. A su vez, el juez de segunda instancia revisará la corrección del fallo a partir de los puntos de impugnación que se le propongan o los que resulten inescindiblemente vinculados, sin que, en todo caso, su resolución pueda agravar la situación del apelante único. [5: Artículo 162-4 C.P.P./2004.] Las razones de la tesis interpretativa expuesta, se pueden sintetizar así: a) La reforma introducida por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollada por la Ley 906 de 2004, profundizó la orientación del proceso penal hacia un modelo acusatorio; sin embargo, presenta características propias que lo diferencian de sistemas de enjuiciamiento similares acogidos en otras latitudes.

Por tanto, es equivocado, por la vía de la interpretación de las reglas legales, proceder a importar instituciones, como por ejemplo la del “retiro de la acusación”, por el solo hecho de que provengan de legislaciones procesales encasilladas como acusatorias. b) Una de tales peculiaridades es que la titularidad de la acción penal en Colombia implica que el ejercicio de ésta es un deber constitucional (principio de legalidad) y no una facultad discrecional; por tanto, a la Fiscalía le está vedado suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, salvo cuando sea procedente el principio de oportunidad cuya aplicación, valga recalcar, es bastante reducida por la triple limitación a que se encuentra sometida: es excepcional, es taxativa y sujeta a control judicial. c) Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles. d) Una sentencia que “decida” absolver al acusado porque la Fiscalía así lo “solicita”, con exclusión del ejercicio de valoración -autónoma e independiente- de las pruebas válidamente incorporadas; no constituye una verdadera decisión judicial sino la mera refrendación de la voluntad del acusador.

Esta última tampoco puede ser catalogada como una petición sino como un verdadero acto de disposición de la acción penal. Así, la equiparación entre la petición de absolución y el retiro de la acusación viola el principio lógico de identidad, tal y como ya lo había dejado entrever la sentencia del 27 de julio de 2007, Rad. 26468, al inicio citado. e) La garantía de la impugnación de las sentencias absolutorias y de las demás decisiones relativas a la continuidad de la persecución penal; hace parte esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación. El presupuesto esencial de tal garantía es la existencia de una auténtica decisión judicial porque sólo respecto de ésta se puede plantear la controversia de las razones fácticas, probatorias y jurídicas en que se fundó. f) El principio de la doble instancia, componente esencial del debido proceso, se desnaturalizaría si la competencia del juez superior se viera limitada por factores diferentes al objeto de la impugnación y a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría, por ejemplo, si aquella se circunscribiera a la verificación de la voluntad de la Fiscalía o por otras razones de una pretendida coherencia sistemática. g) Ni el artículo 448 ni ninguna otra norma de la Ley 906 de 2004 concibe en su literalidad la figura del retiro de cargos o de la acusación. Esta tampoco puede inferirse o entenderse implícita en el estatuto procesal porque una interpretación así violaría la regla constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal. h) No debe confundirse la facultad –limitada como se vio- que conserva la Fiscalía hasta los alegatos finales para proponer una imputación jurídica diferente a la planteada en la acusación, con el poder de retirar esta última o de cualquier otra manera disponer de la acción penal.

El primero constituye un margen de libertad en el imperativo ejercicio de la persecución penal, mientras que el segundo es un desconocimiento de la obligación que al respecto estatuye la Constitución. i) La sentencia debe ser congruente con la acusación, entendida ésta como el acto complejo integrado por el respectivo escrito y su formulación oral.

No obstante, es claro que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento pueden apartarse de la calificación jurídica de los hechos contenida en la acusación, en las condiciones antes anotadas. Tesis que, se ha venido reiterando por la Sala de manera constante. Así, se insiste, la petición de la fiscalía de absolución es un acto de postulación de similar connotación al de su contraparte y demás sujetos intervinientes que, en esas condiciones, puede o no ser atendida por el juzgador, quien, únicamente, está sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana crítica del plexo probatorio y a los límites impuestos por el núcleo de la imputación fáctica (Cfr. CSJ SP4126-2020, rad. 55.641, SP2423 de 2021, rad. 54346, AP1365-2024.

Rad. 60790, SP2213-2024. Rad.59079, SP836-2024, Rad. 61525) Incluso, conforme con los siguientes argumentos: Para empezar, en el artículo 250 de la Constitución Política se establece que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”.

A partir de ese esbozo de la acción penal, el mismo artículo luego dispone lo siguiente: “No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.” Esta elaboración desde el nivel constitucional define el sentido y contenido de la acción penal y las facultades del fiscal.

Conforme a esa noción le corresponde adelantar la acción penal, pero realizada la audiencia de imputación no puede disponer de ella ni renunciar a su ejercicio o modular por su cuenta su ejercicio con fundamento en el principio de oportunidad o negociar sin el aval de un juez. Es decir, no puede decidir sobre esa materia porque constitucionalmente los actos de disposición de la acción penal están sujetos al control y aprobación de un juez.

Eso significa que las potestades del fiscal dependen en este caso de la estructura constitucional del proceso penal y de la posición de las partes. Por eso no es suficiente decir que en el sistema acusatorio -como teoría procesal— la petición de absolución es vinculante y que en ese marco teórico al juez no le queda otra opción que aceptar esa petición cuando el acusador la manifiesta en los alegatos de cierre del juicio.

Desde la estructura constitucional cómo entender que si las solicitudes del fiscal relacionadas con la disposición de la acción penal están sujetas al control y aprobación judicial, la de absolución al clausurar el juicio no lo esté. Es difícil. Si bien la estructura del proceso se sustenta en un diseño adversarial, tiene límites en la indisponibilidad de la acción penal por parte de la fiscalía; se trata de un proceso singular que garantiza la separación entre la acusación y el juicio -elemento sustancial de la construcción adversarial del proceso-, pero en el que después de formulada la imputación el fiscal no puede disponer de la acción penal ni decidir sobre ella.

De otra parte, desde el programa procesal penal de la Constitución y la teoría del proceso se debe diferenciar la acción penal de la pretensión punitiva. Si se piensa, como lo señala José María Ascencio Mellado, que en el proceso penal es dable hablar de una “pretensión punitiva” que implica una petición de pena respecto de un hecho aparentemente antijurídico, la cual se ejercita en el alegato de cierre, la retirada de esta o la petición de absolución equivaldría a la ausencia de acusación y privaría de objeto al proceso penal.[footnoteRef:6] Pero si se asume que en el proceso no cabe imaginar la idea de pretensión, en la medida que el ius puniendi pertenece al Estado que ejerce la acción penal de manera oficiosa e indisponible, deducida la acusación por la fiscalía, planteado el hecho y abierto el proceso, la petición de absolución no es vinculante, pues el proceso una vez abierto produce el sometimiento de los hechos a la valoración del juez, por eso de que, en el diseño constitucional, al fiscal le corresponde adelantar la acción penal pero no decidir judicialmente sobre ella. [6: En la SP del 22 de mayo de 2008, radicado 28124, en una concepción superada, se expresó que “la acusación no es una decisión judicial sino una pretensión, de tal manera que al formularla la Fiscalía no renuncia a la potestad de retirar los cargos, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no.”] Desde este punto de vista es inaceptable la diferencia que se pretende mostrar entre la solicitud de preclusión, la aprobación del principio de oportunidad o los preacuerdos de la petición de absolución, para sostener la obligatoriedad de esta, pues como se mencionó, estos actos corresponden al ejercicio de la acción penal sobre la cual la fiscalía no tiene plena autonomía, aun cuando inicialmente, al comenzar la implementación del “proceso acusatorio”, quizá por la novedad, pero al margen del diseño constitucional de la acción, se pensó asistemáticamente que la solicitud de absolución se debía acatar en términos absolutos.[footnoteRef:7] [7: En este sentido, en la SP del 29 de julio de 2008, radicado 28961, se consideró que la capacidad dispositiva de la Fiscalía sobre la acción penal es limitada y se encuentra mediada por el control judicial, “(por contraposición al sistema Norteamericano, donde el funcionario cuenta con amplias prerrogativas para determinar cuándo y cómo hace decaer la pretensión punitiva)”; sin embargo, se admitió que existía una situación en que tal discrecionalidad puede operar de manera autónoma y con efectos absolutos, cual es la contemplada en el artículo 448 de la Ley 906/2004.] De otra parte, como el mismo demandante lo admite y la Corte lo señaló desde la SP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026, la acusación es una institución dialéctica que se compone de varios actos que se inician con el escrito de acusación, siguen con su formulación y concluye con los alegatos de cierre.

El hecho de que se integre por varios actos se ha de entender en el sentido de que su núcleo esencial radica en el escrito de acusación en el cual se define el hecho jurídicamente relevante y se afirma con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe, y en la audiencia siguiente en la que el fiscal puede aclarar, adicionar o corregir jurídicamente la acusación (artículos 336 y 339 de la Ley 906 de 2004).

Eso implica que si la acusación se concibe como un todo, compuesto por el escrito de acusación, su formulación oral y los alegatos de cierre, esa articulación no puede dar a lugar a pensar que si la acusación se asume como una unidad, el juez al fallar deba atenerse solamente a la exposición final en los alegatos de cierre, desgajando el conjunto para tomar la parte en lugar del todo, trastocando el diseño constitucional de la acción penal.[footnoteRef:8] [8: Cfr, en sentido similar, recientemente, SP del 27 de jul.

De 2022, rad. 55313.] En síntesis, al considerar la petición de absolución como parte de una unidad conceptual, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 no puede interpretarse como un acto autónomo y aislado sin ninguna conexión con el escrito y la formulación oral de la acusación. Eso no significa que el juez haga lo contrario a lo que mandan la Constitución y la ley, o que se haya instaurado una contra reforma constitucional, sino que los institutos se deben leer desde una perspectiva que aborde el proceso y la acción penal como sistema, desde la Constitución y no al margen de ella.

(CSJ SP3806-2022, Rad. 55731) En coincidencia con lo anterior, no se observa error que, deba ser enmendado por la senda de casación. Pues, a partir del precedente que el propio censor cita, se tiene que, en este asunto, a pesar de que la fiscalía pretendió la absolución por duda del procesado, tal solicitud no era vinculante. Por modo que, al someter esa postulación al igual que, las otras al examen de lo acreditado en el proceso, la conclusión fue que la absolución no encontraba respaldo en el desarrollo de la actuación. Las pruebas practicadas daban cuenta de la materialidad de la conducta penal acusada y de la responsabilidad del procesado.

Punto este que, en absoluto, se ocupó de reprobar el demandante. Consecuente con ello, no se puede asumir, como lo pretende el censor, que se verificó una trasgresión de los derechos del acusado que, conlleve la nulidad del proceso, por no haberse acogido el pedimento absolutorio del delegado fiscal. En tanto, las solicitudes del acusador en los alegatos de conclusión constituyen simples actos de postulación que, el juez podrá acoger o no. Claro esta, siempre y cuando justifique su postura, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala.

Tampoco, hay una vulneración, bajo el entendido que se afectó el derecho a la réplica, pues una simple revisión de la sentencia de primera instancia, deja expuesto que la defensa se opuso a la condena, más allá de las consideraciones que la fiscalía presentó. Conforme con lo anterior, puede asumirse que el reparo del recurrente fue presentado en debida forma, en punto a la selección de la causal y el sentido de ataque escogido para formular el planteamiento.

Sin embargo, su propuesta no se admite, en tanto, no se cumple con la condición prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 relativa a que no se precisa de un fallo para cumplir alguno de los fines de la casación. 5. Consecuente con ello, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permitan disponer su trámite. 6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  7.

Finalmente, toda vez que, se avizora la posible vulneración al principio de legalidad de la pena en lo atinente a la sanción de privación del derecho a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, la Corte encuentra necesario intervenir oficiosamente. Por tanto, una vez se surta la notificación de la presente providencia y se agote el mecanismo de la insistencia, las diligencias deben retornar para se dicte el fallo de rigor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Wilson Yesid Galarraga López. 2. Cumplido el trámite de la insistencia, se dispone el regreso de la actuación al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitirse un pronunciamiento de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.  3.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   Presidenta   GERARDO BARBOSA CASTILLO   FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS   GERSON CHAVERRA CASTRO   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO   HUGO QUINTERO BERNATE   CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO   Salvamento de Voto  Impedido   JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Casación 71053 Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, a continuación expongo los motivos por los cuales me aparto de la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda de casación y, por el contrario, estimo que ha debido admitirse el libelo y declarar, por esa vía, la prosperidad del cargo único formulado por el demandante.

En ese cometido, este salvamento será estructurado trayendo a colación (i) la postura mayoritaria aprobada por la Sala y (ii) los fundamentos de la posición que fundamenta mi voto disidente. 1. La posición actual de la Sala de Casación Penal frente a la petición de absolución que formula la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal Para la Corte, tal como se reiteró en el auto de cuyos contenidos me aparto: La petición de la fiscalía de absolución es un acto de postulación de similar connotación al de su contraparte y demás sujetos intervinientes que, en esas condiciones, puede o no ser atendida por el juzgador, quien, únicamente, está sometido al escrutinio, bajo las leyes de la sana crítica del plexo probatorio y a los límites impuestos por el núcleo de la imputación fáctica (Cfr. CSJ SP4126-2020, rad. 55.641, SP2423 de 2021, rad. 54346, AP1365-2024.

Rad. 60790, SP2213-2024. Rad.59079, SP836-2024, Rad. 61525). Así lo entendió el proveído inadmisorio a partir de traer a colación de forma amplia la providencia CSJ SP3806 – 2022 que, en lo sustancial, refrenda la decisión hito que varió la jurisprudencia precedente de la Corte que sí admitía la posibilidad de absolver al procesado si la titular de la acción penal no solicitaba la condena en los alegatos finales del juicio oral. 2.

Fundamentos del disenso Entre muchas otras, en la providencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961 la Corte admitió que la situación prevista en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:9] opera de manera autónoma y con efectos absolutos, aunque bajo el imperio del principio de legalidad y dentro del entorno de las muy limitadas posibilidades de disponer autónomamente de la acción penal. [9:

ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.] He de anotar que, en las actas de los debates surtidos en las sesiones para la aprobación de los Proyectos de Ley números 229 de 2004 de Senado y 001 de 2003 de Cámara, no se modificó el texto ni la motivación de lo que se aprobó como artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que no hay situación distinta que admitir que el Congreso prohijó la propuesta de la Fiscalía sobre la comprensión del citado canon, que goza de claridad y concreción en cuanto al específico aspecto que ahora anoto, esto es, la imposibilidad de declarar culpable al procesado por conductas frente a las cuales no se solicitó condena.

Por ende, ante la claridad de esa disposición no es dable una interpretación distinta y, quizás, desfavorable, bajo el pretexto de precisar su espíritu. Ahora bien, en auto del 27 de febrero de 2013, radicado 40306, la Corte dejó claro que el decaimiento de la acción penal a partir de la sola voluntad de la Fiscalía opera cuando solicita absolución en el alegato conclusivo y que ello ocurría de manera excepcional, considerando que «no es cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004 el fiscal sea dueño incondicional de la acción penal y que pueda a su arbitrio disponer de la misma».

Así, prosiguió en providencia CSJ AP, 27 feb 2013, Rad. 43837: … ningún yerro se le puede atribuir al sentenciador por haber proferido sentencia absolutoria frente a la petición en tal sentido formulada por la fiscalía, en la audiencia del juicio oral. Ello es así, porque en el proceso de tendencia acusatoria que adopta la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto de parte.

Por tanto, una petición como aquella, proveniente de su exclusivo titular, equivale a su retiro, sin que al juez de conocimiento le sea permitido, como ocurre en el sistema mixto acogido por la Ley 600 de 2000, asumirla como propia o tomar el rol de acusador oficioso, en atención a lo que estime probado en el juicio. Por tanto, ante la petición absolutoria de la fiscalía la acusación decae y es por eso que el funcionario judicial no puede más que fallar según lo pedido Además: … al juez no le está dado, como así lo sugiere la impugnante, indagar si la prueba introducida en el juicio tiene o no la aptitud para demostrar la atipicidad de la conducta y la no responsabilidad del acusado, pues sobre el ejercicio de un acto de parte, como lo es la formulación de acusación o su retiro, no puede ejercer control alguno. En contraste, su deber es verificar si aún persiste el ejercicio de la acción por parte del acusador, y si llegare a una conclusión negativa, ya sea porque se produjo retiro de la acusación o porque su titular reclamó la absolución, su determinación debe ser lógica y racionalmente la de acoger la solicitud formulada por la fiscalía. En mi criterio es equivocado acompasar el control judicial que se ejercita a la actuación de la Fiscalía cuando (i) aplica el principio de oportunidad, (ii) solicita la preclusión, y (iii) en los eventos de terminación anticipada del proceso, a la petición de absolución en el alegato conclusivo, de manera analógica, pues todos aquellos se tratan de supuestos distintos al que se desprende del contenido del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal.

Así debe comprenderse, pues, cuando se sigue el trámite ordinario: i) está proscrito que los jueces de control de garantías intervengan en los componentes fáctico y jurídico de la calificación que del comportamiento hace el fiscal en el acto de imputación; y ii) igual debe proceder el juez de conocimiento de cara al acto de acusación. Los errores en la calificación jurídica pueden ser destacados en la etapa correspondiente de la audiencia por los demás sujetos procesales, empero iii) el juez no puede sugerirle al fiscal que practique una prueba, ni decretarla de oficio, y iv) tampoco interviene el funcionario judicial en la práctica de la prueba, al margen de las eventuales deficiencias atribuibles a la Fiscalía y que allí se susciten.

En esa línea, debo reiterar, tampoco resulta admisible que condene al acusado por hechos no incluidos en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena, según lo prevé de manera literal el artículo 448 de la Ley 906 de 2004. Por esa vía, entonces, tampoco es admisible entender que la teleología del control judicial a aquellas actuaciones de la Fiscalía cuyo rasgo distintivo es la terminación anticipada de las diligencias, pueda aplicarse, por extensión, al ejercicio de sus facultades exclusivas de parte, como la que aquí controvierto.

Una generalización de esa naturaleza implica trasladar las características de casos individuales a un conjunto mucho más amplio, regido por otras reglas. Tampoco puede asemejarse la legitimidad de las víctimas para interponer recursos en contra de las decisiones proferidas en aquellos eventos, a aquel momento en el que, luego del juicio, la Fiscalía ha ejercido aquella facultad.

Entonces, el alegato de cierre de la Fiscalía no es una simple y llana postulación. Realmente consolida el acto de acusación, que de ninguna manera puede calificarse como de libre confección, pues existen para el funcionario que la eleva controles endógenos (principio de legalidad, concatenado con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004) y exógenos (acciones disciplinaria y penal) que delimitan ese pronunciamiento, aunado a que el sistema jurídico prevé, de configurarse alguna de las causales legales, la posibilidad de acudir a la acción de revisión. En esa línea, la Sala Penal de esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos con respecto al tema, dejó en claro que esas salvedades no eran impedimento para identificar un «proceso de “partes”, una de las cuales representa al Estado y se encuentra encarnada por la Fiscalía General de la Nación, cuyo objetivo es desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su adversario, la otra “parte”, que es el imputado o acusado».

En estas condiciones -indicó en su momento la Corte-, cuando la Constitución, en su artículo 250, impone a la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, no hace más que describir la relación dialéctica en la que deben enfrentarse los contendientes que para estos efectos se les atribuye el rol de partes, quienes se trenzan en la contradicción de tesis y antítesis acerca de las que debe decidir el juez, por vía de la síntesis (CSJ SP, 11 Jul 2007, Rad. 26827).

En esa secuencia, uno de los pilares en los que se sustentó el adecuado funcionamiento del sistema, lo fue el reconocimiento de la subordinación del juez al principio acusatorio, nemo iudex sine actore, en el entendido de que no puede haber trámite sin acusación, es decir, ésta no puede ser formulada por el juzgador «en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento» (CSJ SP, 08 Jul 2009, Rad. 31063).

Bajo esa comprensión, la Corte, antes del precedente que fundamentó esta providencia, construía, de manera acertada, un ideario de consolidación conceptual mínimo de cara a la adopción de ese paradigma, en el cual se observaban rasgos esenciales sin los cuales el proceso penal mal podría llamarse acusatorio, destacándose, entre otros, los siguientes, atinentes a la misión que en el cumple el juez: “4.1.

El principio acusatorio, que rige todo el sistema procesal penal regulado por la Ley 906 de 2004, es aquel que, en esencia, predica la estricta separación de las funciones de juicio y acusación, y que, en la práctica, se refiere “[…] a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción”.[footnoteRef:10] [10: Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón…, pág. 564.] De lo anterior se colige que esta rigurosa separación entre la labor del funcionario judicial y las actividades procesales a cargo de las partes está de manera inexorable ligada al principio de imparcialidad y, en particular, al derecho de todo procesado de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial: “La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás […].

Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación –con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio [de no proceder de oficio]–, sino también, y sobre todo, el papel de parte –en posición de paridad con la defensa– asignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado.

La garantía de la separación, así entendida, representa […] una condición esencial de la imparcialidad […] del juez respecto de las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantías orgánicas que definen al juez”.[footnoteRef:11] [11: Ibídem, pág. 567.] Acerca del principio de imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio, se ha dicho lo siguiente: “En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.

Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto”.[footnoteRef:12] [12: Auto de 8 de noviembre de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca, Juan, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Tirant La Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188.] Así mismo, el principio de imparcialidad se halla en directa relación con el fundamento democrático de legitimación judicial, ya examinado en precedencia (supra 2.2), consistente en buscar la verdad y en amparar los derechos fundamentales: “El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está llamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de ellas es verdadera y cuál es falsa.

Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo”, puesto que ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados: […] al contrario que el poder ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías”.[footnoteRef:13] [13: Ferrajoli, Derecho y razón…, pág. 580.] En este orden de ideas, la garantía de la imparcialidad se traduce, entre otros aspectos que no vienen al caso, en que el funcionario de conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto al respeto irrestricto de las garantías fundamentales; particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, ni tampoco a favor de los designios del procesado, durante el transcurso de la actuación procesal”.

(CSJ SP, 27 Oct 2008, Rad. 29979) Un entendimiento sistematizado de las disposiciones que integran la Ley 906 de 2004 permite señalar que la acusación comienza con la presentación del escrito de acusación, continúa con la formulación de acusación, incluye hasta la presentación de la teoría del caso en el juicio oral y culmina con las alegaciones, donde se concretan las peticiones del fiscal luego de conocer los resultados probatorios.

No sobra repetir que en las alegaciones no se pierde la titularidad de la acción penal, por el contrario, se ejerce y es la oportunidad en la que se concreta de manera definitiva, por eso no pueden ser consideradas como un mero concepto u opinión. Y, como esa calidad no la ostentan la defensa y los intervinientes, las alegaciones de éstos sí son meros actos de postulación. No solamente fue la Fiscalía la que en la motivación del proyecto de Código de Procedimiento Penal asumió las alegaciones del Fiscal como parte de la acusación, también lo hace la Ley 906 de 2004 (artículo 443) y así lo ratifica la jurisprudencia de esta Sala que, en mi opinión, debería reavivarse a partir de esta decisión. Entonces, que la interpretación que hace del principio de legalidad la decisión CSJ SP6808 – 2016, que en buena medida se reitera en la providencia de la cual me aparto, para fincar la imposibilidad de que la Fiscalía desista de la acusación, es desatinada.

El artículo 448 tantas veces mencionado se refiere, en específico, a la imposibilidad de que ningún individuo sea juzgado sino conforme a las leyes que existan al momento del hecho, ante el funcionario que se repute competente y con la observancia de las formas inherentes al juicio. En ese sentido, en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala debería comprender que, cuando el fiscal abandona su rol de acusador para demandar absolución, sí puede entenderse su actitud como un verdadero retiro de los cargos.

Es el titular de la acción penal, a tal grado que el juez, en ningún caso, puede condenar por delitos por los que el fiscal no haya solicitado condena (independientemente de que el Ministerio Público y la representación de víctimas así lo pretendan). Justamente ese es el entendimiento que debe conferirse al art. 448 del Código de Procedimiento Penal al establecer que la congruencia se establece sobre el trípode acusación –petición de condena- sentencia, tal y como lo expresó la Sala en la sentencia del 13 de julio de 2006, radicado 15843.

Bajo esas motivaciones, ha debido admitirse la demanda de casación por el cargo formulado y analizar, de fondo, si le asistía o no razón al casacionista, desde la perspectiva de comprender que la petición de absolución que la Fiscalía elevó en la fase de alegaciones conclusivas tenía carácter vinculante para el juez. En esos términos, entonces, dejo sentados los motivos que fundamentan mi voto discrepante a la decisión mayoritaria.

Fecha ut supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 2