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AP916-2021(54036)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición 54036 Carlos Antonio Moreno Tuberquia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP916-2021 Radicación Nº 54036 Acta No. 57 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la defensora de confianza del ciudadano colombiano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para comparecer a los procesos que allí se le siguen por delitos de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Notas Verbales n.º 0592 del 15 de mayo de 2012[footnoteRef:1] y 1833 del 25 de septiembre de 2015[footnoteRef:2], pidió la detención provisional con fines de extradición del colombiano Carlos Antonio Moreno Tuberquia, las cuales se formalizaron con la comunicación diplomática n.° 1731 del 3 de octubre de 2018[footnoteRef:3]. [1: Folios 9 a 14 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Folios 22 a 27, ib.] [3: Folios 37 a 43, ib.] Lo anterior, a efectos de que comparezca a los procesos que en ese país se tramitan en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:4] y en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York[footnoteRef:5], por «delitos federales de tráfico de narcóticos». [4: Acusación n.° 10-20763-CR-LENARD(s) dictada el 10 de febrero de 2012.] [5: Acusación n.º 14-0625 (S-3) (DLI) proferida el 12 de agosto de 2015.] 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 15 de mayo de 2012[footnoteRef:6] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 5 de agosto de 2018 en la ciudad de San Rafael -Antioquía-[footnoteRef:7]. [6: Folios 255 a 257, ib. Notificada el 6 de agosto de 2018.

Folio 269, ib.] [7: Folio 267 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3. La Cancillería con oficio DIAJI n.º 2751 del 3 de octubre de 2018[footnoteRef:8], remitió copia de la documentación pertinente al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación el 19 del mismo mes y año[footnoteRef:9]. [8: Folio 15, ib.] [9: Folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte.] 4.

Recibida la actuación, con auto del 6 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:10], se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido Carlos Antonio Moreno Tuberquia y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. [10: Folio 11 ib.] 5.

Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de Moreno Tuberquia formuló recusación contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que suscribieron el concepto CSJ CP026-2017 del 22 de febrero de 2017 -Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Luis Antonio Hernández Barbosa-, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quienes mediante providencia del 20 de mayo de 2020 no aceptaron la recusación planteada. 6.

A través de proveído del 3 de julio posterior, la Sala declaró infundada la recusación presentada por el apoderado del reclamado Carlos Antonio Moreno Tuberquia 7. Igualmente, dentro del mismo escrito, el abogado solicitó como medios probatorios los siguientes[footnoteRef:11]: [11: Folios 17 a 52, ib.] a. Oficiar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquía para que remita copia del registro audiovisual de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 6 de agosto de 2018 dentro del radicado 050001600020620114772 adelantado en contra de su prohijado. b. Requerir a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín a efecto de que certifique si formuló imputación en contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia por el punible de fabricación, porte o tráfico de estupefacientes como también si el reclamdo confesó su participación en este tipo de conducta punible. c. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que informe si Moreno Tuberquia solicitó la aplicación del principio de oportunidad y, en caso afirmativo, precisar si cumple los requisitos para acceder a ese beneficio. d. Disponer que la embajada del Estado requirente acredite la idoneidad del traductor. e. Instar al INPEC para indique el lugar en el cual se encuentra recluido su representado y por cuenta de qué autoridad se encuentra privado de la libertad.

Finalmente, aportó copia del registro magnetofónico de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento desarrolladas en contra del reclamado. Con ellos, pretende probar que Carlos Antonio Moreno Tuberquia está siendo judicializado en Colombia por los mismos hechos por los que es requerido, con lo que se vulnera el principio de prohibición de doble juzgamiento. 8.

Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 83 y 84, ib.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes.

Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:13], el concepto deberá guiarse por la observación de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [13: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág. 580–604.] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada;

(ii) la plena identidad del requerido; (iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años de prisión; (iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación; (v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso;

(vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii) la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35 de la Carta Política y en el precepto transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017, así como (viii) la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.

De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2.

Bajo los anteriores parámetros, esta Corporación se pronunciará sobre la petición examinada, en los siguientes términos: 2.1.- Prueba denegada. El apoderado judicial reclama que se ordene al Estado requirente certifique la veracidad de la traducción oficial de todos los documentos aportados en idioma inglés, sin embargo, por tratarse de una traducción no oficial, se torna innecesaria, por lo que se negará su práctica.

Lo anterior, toda vez que, la Sala observa que aquellos se expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite en particular. En efecto, dicho precepto únicamente prevé la traducción al castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella tenga carácter oficial o que se efectúe por algún ente específico.

En este sentido, frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de 2004, ha sido constante en sostener que: Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” (sic) y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial.

(CSJ AP, 18 mar. 2003, rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 feb. 2004, rad. 21500, CSJ AP, 15 feb. 2012, rad. 37679). Si esto es así, existiendo norma especial (artículo 495 de la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la traducción fue realizada por un intérprete reconocido como traductor juramentado, no resulta viable la solicitud de la defensa. 2.2.

Pruebas que se decretarán: Advirtió el defensor que se hace necesario requerir a distintas autoridades -numerales a, b, c, y e de esta providencia-, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem. En similar sentido, la representante del Ministerio Público solicitó determinar la existencia en Colombia de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.

Con los informes solicitados se pretende demostrar que Carlos Antonio Moreno Tuberquia es juzgado en este país por los mismos hechos por los cuales es requerido por la justicia norteamericana. Así, las postulaciones, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resultan pertinentes. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:14].

Por consiguiente, se oficiará: [14:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] - A la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia y, en caso afirmativo, comuniquen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. - Igualmente a la Fiscalía General de la Nación para que informe si a nombre del requerido se tramitó o tramita la aplicación del principio de oportunidad y, de ser así, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla el mismo, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del diligenciamiento. - Al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquía y la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, para que detallen qué actuaciones procesales han conocido en contra de Carlos Antonio Moreno Tuberquia.

Además, deberán allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de esos asuntos se hayan proferido. - Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Carlos Antonio Moreno Tuberquia. La anterior información deberá ser allegada en el perentorio término de diez (10) días, al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:15]. [15: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] No obstante lo expuesto, en lo que respecta a la pretensión dirigida a incorporar y tener como elementos de convicción, la copia de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento desarrolladas en contra del reclamado dentro del radicado 050001600020620114772, ésta será denegada, debido a que dichos elementos serán solicitados, de forma directa, al juzgado que efectuó las respectivas diligencias y, a que el mismo defensor reconoció que los archivos anexados presentaban inconvenientes de audio.

Por tanto, se dispondrá el desglose y entrega de la documentación anexada. 2.3. De oficio y para verificar la posible aplicación de la garantía de no extradición plasmada en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sala dispondrá requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, si Carlos Antonio Moreno Tuberquia, se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar por improcedente la solicitud probatoria que se alude en el acápite 2.1. de la parte considerativa de esta providencia. 2. Practicar las pruebas ordenadas en el numeral 2.2. de esta determinación. 3. No tener como prueba los documentos mencionados en el numeral 2.2. de esta decisión, por las razones allí señaladas. Previo su desglose, devuélvase la documentación allegada por la defensa de Carlos Antonio Moreno Tuberquia. 4.

Decretar de oficio la prueba descrita en el aparte enumerado 2.3. 5. Contra lo decidido en el numeral 1° de esta decisión, procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2