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AP916-2016(47361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47361 Arnulfo García Zambrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP916-2016 Radicación N° 47361 (Aprobado Acta No.46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Arnulfo García Zambrano contra el fallo del 31 de octubre de 2008, a través del cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila) el 11 de agosto del mismo año por el punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. De conformidad con el ad quem aquellos “ tuvieron lugar a eso de las 7 de la noche del 20 de agosto de 2006 en el corregimiento de La Jagua, comprensión municipal de Garzón, concretamente en el establecimiento ‘Mi Ranchito’, donde resultara lesionada la señora Floralba Caleño Vaca, luego de ser atacada por la espalda con arma corto-punzante, que le produjo lesiones en el hemotórax, consideradas de carácter mortal y que sin embargo, no produjeron su deceso gracias a la oportuna atención médica recibida…”. 2.

Por tales sucesos, que se calificaron como homicidio agravado en modalidad de tentativa, fue condenado Arnulfo García Zambrano en calidad de autor, a la pena de prisión de 12 años y 6 meses mediante sentencia de primera instancia que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón profirió el 11 de agosto de 2008. 3. Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión fue interpuesto por la defensa del acusado, el Tribunal Superior de Neiva dictó fallo el 31 de octubre de esa anualidad para confirmar el impugnado.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de García Zambrano pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia objeto de esta acción. Para tal fin afirma que en el asunto resulta procedente la aplicación del instituto de la reparación integral como causal de extinción de la acción penal, previsto en el artículo 42 ídem toda vez que el delito materia de condena fue el de lesiones personales culposas, carente de agravantes; entre víctima y victimario se produjo en abril de 2008 un acuerdo a través del cual aquella fue integralmente reparada; del mecanismo no se ha hecho uso dentro de los cinco años anteriores y finalmente, entratándose de la oportunidad, no se ha producido auto de inadmisión de la demanda de casación y mucho menos fallo que resuelva la mencionada impugnación extraordinaria.

Solicita en consecuencia, por virtud de las garantías de favorabilidad y del debido proceso, se declare extinguida la acción penal a causa de la reparación integral y se reconozcan los beneficios anejos como la concesión de subrogados y/o la prisión domiciliaria dada además la modificación punitiva, de modo que así se declare fundada la causal invocada y se ordene a quien corresponda redosifique la pena impuesta y disponga la libertad del sentenciado.

Adjuntó, para el efecto, copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de que ésta cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2008 por no haberse interpuesto en su respecto recurso de casación, así como declaración extraproceso rendida el 9 de julio de 2015 por Floralba Caleño Vaca ante notario, en la que asegura haber sido indemnizada en abril de 2008 de los perjuicios causados por Arnulfo García Zambrano, pero que por desconocimiento de la ley procesal no adjuntó al expediente el correspondiente paz y salvo.

CONSIDERACIONES: 1. No obstante satisfacer el demandante algunos de los requisitos que de conformidad con el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 condicionan la admisibilidad de un libelo de revisión, resulta evidente que el análisis del ahora presentado permite advertir una protuberante falencia en la enunciación de la conducta punible que motivó la actuación procesal, así como en la causal invocada y en los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 2.

En efecto, por lo que hace al delito objeto de proceso, las sentencias cuestionadas informan que se trató de un homicidio agravado en modalidad de tentativa y no de lesiones personales culposas como lo pretende el accionante. En cuanto a la causal invocada, acude el libelista a la tercera del artículo 220 de la Ley 600, sin precisar cuál es el hecho nuevo o la prueba de igual carácter que acredite la inocencia o la inimputabilidad del procesado, a cambio considera que la acción penal se extinguió por mediación de la reparación integral, luego la causal adecuada en ese contexto habría sido la segunda en tanto prevé la viabilidad de la revisión “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de aseguramiento, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”.

Y finalmente, en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en sustento de su demanda, es apenas obvio que ante los yerros anteriores, también aquellos se evidencian equivocados por cuanto tratándose de un delito de homicidio doloso, agravado y tentado, no es aplicable en manera alguna el artículo 42 invocado, por ende no admite la extinción de la acción penal por vía de la reparación integral, ni se trata de un punible querellable que permita el desistimiento.

En esas condiciones el escrito en examen resulta carente de las exigencias esenciales que viabilicen la acción incoada, por ello la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Arnulfo García Zambrano. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 7