CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP915-2024 Radicación n°. 59263 Aprobado Acta n.° 039 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral formulada por el defensor de VICENTE CULMA RAMÍREZ.
II.
HECHOS Los declarados como probados en las decisiones de instancia son los siguientes: 1. El 20 de octubre de 2012, VICENTE CULMA RAMÍREZ se desplazaba por la calle 44 sur con carrera 26 de CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 2 Bogotá, conduciendo el bus de servicio público de placas VEW-213. 2.
Luego de omitir un semáforo en rojo, colisionó con el automóvil particular de placas ZIO-397, conducido por Jhon Alexander Pineda Osorio. 3. Jhon Alexander Pineda Osorio resultó herido a consecuencia de este accidente. Dichas lesiones le ameritaron incapacidad definitiva de 90 días, con secuelas por deformidad física y perturbación funcional permanente en el órgano de la respiración; y perturbación del miembro superior derecho.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 12 de octubre de 2017, la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación a VICENTE CULMA RAMÍREZ, por el delito de lesiones personales culposas (arts. 111, 112, 113, 114 y 120), en virtud del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, que modificó el artículo 536 de la Ley 906 de 2004. El indiciado no aceptó los cargos. 2.
El trámite correspondió al Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que llevó a cabo la audiencia concentrada el 18 de diciembre de 2018. CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 3 3. El juicio oral se adelantó en audiencias del 23 de agosto de 2019, 17 de febrero y el 27 de julio de 2020.
En esa última diligencia, se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4. Agotado el trámite de rigor, el 26 de agosto de 2020, el Juzgado dictó sentencia condenatoria contra VICENTE CULMA RAMÍREZ, imponiéndole las penas de 20 meses de prisión y multa de 34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, como penas accesorias, le prohibió conducir vehículos automotores y motocicletas por un periodo de 16 meses y le impuso la inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Por otra parte, en atención al contenido del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo a prueba de 2 años, para lo cual debería suscribir diligencia de compromiso con caución prendaria por un salario mínimo mensual vigente, con el cumplimiento de los requisitos que demanda el artículo 65 del Código Penal.
La defensa apeló la sentencia. CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 4 5. El 2 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. La defensa de VICENTE CULMA RAMÍREZ instauró oportunamente el recurso extraordinario de casación contra esa determinación. 6.
Esta Corporación recibió el expediente el 19 de marzo de 2021 y, actualmente, la demanda se encuentra en el correspondiente turno para calificar los aspectos lógico- formales necesarios para su admisión. 7. El 31 de julio de 2023, mediante correo electrónico, la defensa presentó una petición encaminada a que se declare la extinción de la acción penal por indemnización integral.
En lo sustancial, se afirma que, el 8 de abril de 2022, VICENTE CULMA RAMÍREZ suscribió un acuerdo conciliatorio con la víctima directa. En dicho acuerdo se pactó que Seguros del Estado S.A., entidad aseguradora del vehículo de placas VEW-213, le pagaría cuarenta millones de pesos (40’000.000) “como suma total única y definitiva a conciliar […] que cubre la totalidad de los daños inmateriales, materiales, lucro cesante y daño emergente” a Jhon Alexander Pineda Osorio.
CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 5 Agregó que, en su criterio, se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para acceder a aquella forma de terminación del proceso penal bajo los presupuestos del “numeral 7 del artículo 82 del C.P.”. Finalmente, aportó el acta de la audiencia de conciliación, firmada únicamente por el Director del Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de la Fundación Derecho y Equidad.
No allegó manifestación alguna por parte de Jhon Alexander Pineda Osorio o su apoderado en el proceso penal en la que conste que desiste de la acción penal, ni elemento alguno que acredite que se efectuó el pago de la suma de $40.000.000 de pesos. IV. CONSIDERACIONES 1. La Ley 906 de 2004, codificación procesal bajo la cual se adelanta el presente trámite, no consagra la indemnización integral como causal de extinción de la acción penal.
Ahora, es cierto que, a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000, que sí la regula, al procedimiento penal del 2004, en virtud del principio de favorabilidad. CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 6 No obstante, en el auto CSJ AP2671-2020, Rad.: 53293 la Corte modificó su postura al respecto.
Explicó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no consulta la filosofía del sistema acusatorio vigente en Colombia y, por consiguiente, la reparación del daño, bajo la óptica de la indemnización integral, solo es viable en los procesos seguidos bajo el rito de la Ley 906 de 2004, exclusivamente, en los términos y modalidades indicadas en esa codificación. Puntualmente, dijo lo siguiente: “3.1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado – en especial frente a graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor.
Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.1 En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema. 1 «Queralt, Joan.
Víctimas y garantías. En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor». CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 7 Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala. 3.2.
Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo: “la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.” No es una afirmación exacta.
En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solución y no dejarla al margen de la terminación del conflicto. En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000.
(…) Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 8 En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación2 -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes. (…) (a). En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles.
En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de la reparación del daño. (b). En la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral. En la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución, ni la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la pena máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código Penal), excede de seis (6) años de prisión, límite máximo establecido para aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo 324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).
Sin embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos 523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el principio de oportunidad 2 «SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros».
CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 9 (numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000. (…) De otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma Ley, el principio de oportunidad procede: “Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.” La diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método.
En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad. (c). En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral.
La Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite emplear otras opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem), siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa.
(…) (d). Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir. Las lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables. Las lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de 2000. En la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la aplicación del principio de oportunidad por CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 10 reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
(…) (ii) Por último, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo 74 Ley 906 de 2004) y por lo tanto conciliables. Teniendo en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a través de la mediación y de la ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004).
En cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004. (d) En el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, admiten la terminación del proceso por indemnización integral, sin importar la cuantía. En la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 2o); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 3o); emisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 248); abuso de confianza (artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables.
Por lo tanto, admiten la conciliación como solución al conflicto penal. Para aquellos casos en que el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y 20 días, por lo que, siguiendo la línea indicada, y el monto de la pena CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 11 mínima, en estos eventos es posible la aplicación combinada de la mediación y el principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
De esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos. (e). En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminación del proceso por indemnización integral. En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare mediante la mediación y el principio de oportunidad.
Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde: “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.
La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad –y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal, o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad.
Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 12 sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal,3 por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctima y no saturar el sistema con conflictos que deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto.
En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe afrontar con la audacia que este tipo de alternativas suponen.
En ese marco, se debe indicar que mediante el artículo 26 de la Resolución número 4155 del 29 de diciembre de 2016, el Señor Fiscal General de la Nación delegó en los fiscales locales y seccionales la aplicación directa del principio de oportunidad4, de manera que no existen trabas de ningún orden para que a través de la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad –para lo que ahora es de interés, es relevante la aplicación de esta modalidad respecto de conductas con pena cuyo máximo no exceda de seis años en las que se repara el daño, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 324 de la ley 600 de 2000, los fiscales materialicen una política criminal que hace de la reparación del daño, la base político criminal del sistema acusatorio frente a conductas menores”.
Tales fueron los fundamentos para que la Corte modificara, en lo sucesivo, la línea jurisprudencial trazada a 3 “Sentencia C 936 de 2010”. 4 “El artículo 26 de la Resolución número 4155 de 2016, señala: “En los delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de seis (6) años, el fiscal de conocimiento podrá aplicar de manera directa el principio de oportunidad, el cual deberá ser legalizado por el juez de control de garantías.
Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1312 de 2009”. CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 13 partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35496, destacando, además, que aquel cambio jurisprudencial, por ser desfavorable, solo habría de aplicarse desde el 14 de octubre de 2020, fecha en que se emitió la decisión CSJ AP2671-2020 (CSJ AP1063 – 2021 y CSJ AP1552 – 2021). 2.
Por otro lado, el esquema de reparación del daño fue desarrollado íntegra, completa y sistemáticamente en la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: “(i).- En la conciliación preprocesal como condición de procedibilidad de la acción penal en relación con conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuación, (ii) como causal de aplicación del principio de oportunidad, permitiendo renunciar a la persecución penal, entre otras causales, cuando se indemniza o repara integralmente el daño causado a la víctima conocida o individualizada, (iii) en la mediación, la reparación, restitución o reparación de los perjuicios extingue la acción civil y permite la renuncia a la acción penal por vía del principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de reparación integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el trámite incidental”.
Con esto, no es viable extinguir la acción penal por indemnización integral durante el juicio ni, por supuesto, con posterioridad a él. De hecho, a manera de ejemplo, el principio de oportunidad es aplicable, según lo dispuesto en el art. 323 de la Ley 906 de 2004 «en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento» y la mediación, conforme lo CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 14 dispone el art. 524 ejusdem procede «desde la formulación de la imputación y hasta antes del inicio del juicio oral».
Tampoco existe en la Ley 906 de 2004 algún otro instituto por cuyo medio se viabilice la posibilidad de extinguir la acción penal por indemnización derivada de la reparación de los daños ocasionados con el delito, en escenarios distintos a los anteriormente señalados, ni posteriores al inicio del juicio oral. Por tal razón, la Corte, en el auto CSJ AP5872 – 2021, advirtió que el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 debía continuarse aplicando para aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales, instaurado el recurso extraordinario de casación y habiendo arribado a la Sala la actuación antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda.
Lo anterior porque, dijo la Sala, en tal escenario, las partes ya no contaban con la posibilidad de acudir a alguno de los institutos que en el marco de la Ley 906 regulan la reparación del daño y las formas de terminación anormal del proceso, salvo el incidente de reparación. En lo sustancial se dejó sentado que: “[H]allándose el proceso en la Corte por virtud del recurso de casación que se interpusiera en nombre de la procesada, ya las partes se hallaban jurídica y materialmente CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 15 imposibilitadas para acudir a alguno de los mecanismos previstos en la citada ley y a cambio sí tenían la expectativa legítima de que eventualmente podían acudir al mecanismo de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, luego de alguna manera a su debido proceso se integraba por igual esta norma, no solo porque jurisprudencialmente se autorizaba su aplicación, sino porque, se reitera, mal puede exigírseles que sujeten su conducta procesal a alguno de aquellos mecanismos cuya oportunidad de ejercicio ya había fenecido, con la excepción ya mencionada la cual no apunta ciertamente a la terminación del proceso, sino a la del incidente de reparación. Debe entenderse por tanto y a efecto de salvaguardar garantías procesales, que el artículo 42 citado, sigue teniendo aplicabilidad en aquellos asuntos en que, habiendo llegado a la Sala, antes del 14 de octubre de 2020, no se haya dictado sentencia o auto de rechazo de la respectiva demanda, tal como sucede en este evento” (énfasis fuera del original).
Luego, en auto CSJ AP1126, 16 mar. 2022, Rad.: 60703, esta Corporación precisó que: “[E]l artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable, también, en aquellos asuntos adelantados bajo el rito de la Ley 906 de 2004 en los cuales el juicio oral haya dado inicio antes del 14 de octubre de 2020, fecha a partir de la cual la Corte, en la providencia CSJ AP2671-2020 cambió su jurisprudencia sobre la imposibilidad de aplicar el citado artículo 42 a procesos adelantados en el marco del procedimiento penal acusatorio”. 3.
El caso concreto En este asunto, el juicio oral inició el 23 de agosto de 2019 y, antes de aquel estadio del proceso, las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminación del proceso penal por reparación del daño a los que se refiere la Ley 906 de 2004. Contaban, sin embargo, con la expectativa CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 16 legítima de concurrir, eventualmente, al de terminación anormal del proceso previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, sobre la base de que para aquella fecha aún estaba vigente la línea jurisprudencial trazada por la Corte a partir de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad. 35496.
Para cuando la Corte cambió su postura en torno a la aplicación favorable del citado artículo 42 a procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004 (lo que hizo en la decisión CSJ AP2671-2020 del 14 de octubre de 2020), ya había fenecido, en este asunto, la posibilidad de que las partes dieran por terminado el proceso penal por reparación del daño a través de alguno de los mecanismos previstos en la codificación del año 2004.
Por consiguiente, resulta viable aplicar en el caso el instituto de la indemnización integral regulado en el art. 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000, por los siguientes motivos: 3.1 Habiendo dejado de lado la aplicación de los mecanismos de terminación del proceso establecidos en la Ley 906 de 2004 y fenecida la oportunidad para optar por alguno de ellos, las partes ostentaban la convicción de que, en virtud de la postura entonces vigente de la Corte, aún tenían la facultad de acudir a la forma extraordinaria de terminación del proceso señalada en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Tan es así que la conciliación traída a colación fue CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 17 celebrada el 8 de abril de 2022, luego de la emisión de la sentencia de segundo grado (2 de octubre de 2020). 3.2 La aplicación directa del cambio de postura jurisprudencial al caso hace nugatorios los mecanismos previstos en la Ley 906 de 2004, pues, para el momento en que operó la variación jurisprudencial, jurídica y materialmente ninguno de tales mecanismos podía ser aplicado al caso en razón de que, se recuerda, el juicio oral inició el 23 de agosto de 2019 y era ese el límite máximo que la Ley 906 de 2004 fijó para que a través de alguno de los institutos previstos en esa codificación se terminara anticipadamente el proceso penal.
En esas condiciones, son aplicables las disposiciones normativas y jurisprudenciales vigentes para aquel estadio del proceso penal –esto es, antes del inicio del juicio oral–. 4. Esto, no obstante, no significa que la pretensión del defensor tenga vocación de prosperar, pues no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 600 de 20005 para decretar la terminación del proceso por indemnización integral, como pasa a verse: 5 ARTICULO 42.
INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 18 i) El instituto previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000 procede para los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo o lesiones personales culposas si no concurre alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los derechos de autor o contra el patrimonio económico exceptuando los de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. Dicha exigencia se satisface en este caso, en el que VICENTE CULMA RAMÍREZ fue acusado y condenado como responsable del delito de lesiones personales culposas, aunque no se le imputó ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal. ii) Sin embargo, no se acreditó que se hubiera reparado integralmente el daño ocasionado, pues, como se anotó en el resumen de la actuación procesal, si bien se aportó un acta de conciliación, en ésta no está consignada la firma de Jhon inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 19 Alexander Pineda Osorio, quien es la víctima reconocida en el presente asunto. De hecho, aunque en dicha acta se dice que “en la grabación de la audiencia se dio lectura de este acuerdo, donde igualmente consta que el suscrito conciliador fue debidamente autorizado por las partes para suscribir la presente acta”, no se aportó la grabación en cuestión, imposibilitando saber si, en efecto, la víctima compareció personalmente –o mediante apoderado- a esa diligencia. Tampoco hay un recibo de pago –o alguna otra constancia- por la suma de $40’000.000, siendo que éste era necesario allegarlo debidamente rubricado y autenticado por el procesado, su defensor, las víctimas del delito y su representante judicial.
Finalmente, no hay documento alguno en el cual Jhon Alexander Pineda Osorio exprese que, tras el pago –que es desconocido-, renuncia a que se continúe con el ejercicio de la acción penal y a oponerse a alguna forma de terminación anticipada del proceso. iii) Por lo anterior, no se hace necesario verificar si en los cinco años anteriores se profirió preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del enjuiciado por idéntico motivo en otro proceso.
CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 20 5. En esas condiciones, no están constatadas las exigencias contenidas en tal precepto para declarar extinta la acción penal seguida contra VICENTE CULMA RAMÍREZ, por lo que se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, V.
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de extinción de la acción penal por indemnización integral presentada a favor de VICENTE CULMA RAMÍREZ, por los motivos expuestos en esta decisión. 2. Contra lo aquí decidido procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 21 CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 22 CUI: 11001600001520121130701 Número Interno: 59263 Casación – Ley 906 de 2004 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria