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AP915-2016(47417)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 47417 JAPD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP915-2016 Radicación 47417 Aprobado en acta número 46 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JAPD contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad tras declararlo autor penalmente responsable por la conducta punible de violencia intrafamiliar.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. JAPD y NEBG sostuvieron una relación de pareja, de la cual procrearon por lo menos dos (2) hijas. El 13 de mayo de 2014, cuando NEBG parqueaba su carro cerca del lugar donde trabajaba, fue abordada por JAPD. Este la insultó y la abofeteó, ocasionándole una incapacidad médico legal de seis (6) días, sin secuelas.

Dos (2) personas que se encontraban en los alrededores (un vendedor de tintos y un conductor) tuvieron que intervenir para alejar al agresor de su víctima. 2. Debido a lo anterior, el 3 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JAPD la realización del delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007.

Como dicha persona no aceptó los cargos, la Fiscalía lo acusó por ese mismo comportamiento el 6 de enero de 2015. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, despacho que el 30 de julio de 2015 condenó a JAPD por la conducta punible materia de acusación (aunque por la sanción prevista en el inciso 1º, no el inciso 2º, del tipo atribuido) a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercer derechos y funciones públicas, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por tratarse de uno de los delitos excluidos de tal beneficio en el inciso 2º del artículo 68-A del Código Penal. 4.

Impugnada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 20 de octubre de 2015, la confirmó en los temas objeto de debate, relativos a la prueba del vínculo familiar entre los sujetos de la conducta, al igual que a la responsabilidad penal. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de JAPD interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (« manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba »), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de convicción en la apreciación de la prueba.

Al respecto, adujo que en el juicio oral no se estableció el vínculo familiar entre los sujetos activo y pasivo, por cuanto « el estado civil de las personas se demuestra adecuadamente con la introducción de documentos tales como el registro nacional del estado civil, una declaración juramentada o una declaración de autenticidad de una convivencia de hecho por alguno de los cónyuges o de las personas cercanas a ellos que conozcan de las mismas ».

Precisó que lo anterior constituye una excepción al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal y agregó que, en este caso, se manifestó que los involucrados « tienen hijos en común » y, sin embargo, « no se solicita la introducción de los registros civiles de nacimiento […] donde se compruebe tal situación »; adicionalmente, « se supone que mantenían una convivencia para el momento de los hechos, pero no se certifica por cualquier medio legal idóneo que efectivamente constituían un vínculo familiar que fuera fracturado por conducta punible alguna ».

En sustento de su postura, transcribió apartes de la obra del tratadista Eugenio Florián. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a JAPD de los hechos y cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda « cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2. En este caso, el único cargo propuesto por el abogado de JAPD no será atendido, y por lo tanto su demanda tampoco podrá admitirse, puesto que carece de sustento jurídico y el debate probatorio que plantea es susceptible de ser desestimado sin necesidad de examinar de fondo la actuación. En efecto, el demandante propuso la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de derecho por falso de convicción en la apreciación de la prueba.

Este yerro ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor específico asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. La índole excepcional de tal planteamiento es evidente, no solo porque en el orden jurídico colombiano rige el principio de libertad probatoria (que, en la ley 906 de 2004, consagra su artículo 373), sino además porque la norma que consagra la tarifa debe ser clara y específica en tal sentido.

Por ejemplo, la contemplada en el inciso 2º del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, de acuerdo con la cual « [l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia ». En el presente asunto, el profesional del derecho jamás partió de la base de la existencia de una tarifa legal dentro del orden jurídico en lo atinente con la demostración del vínculo familiar entre los sujetos de la conducta punible.

Tan solo afirmó, sin ir más allá de la simple aserción, que la relación entre JAPD y NEBG, a modo de excepción del principio de libertad de medios de prueba, debía establecerse dentro del juicio oral con el registro del estado civil, declaraciones por personas allegadas o, en la situación particular de su protegido, por el registro civil de nacimiento de los hijos de la pareja.

Esta postura carece de sentido, en tanto el censor no se refirió al precepto jurídico que, en materia penal, exigiese que el elemento normativo del tipo, relacionado con la pertenencia a un mismo núcleo familiar de las personas involucradas en la acción de maltratar, debía en forma inevitable probarse con los medios de prueba por él enunciados.

El reproche carece entonces de fundamentos. Dicho sea de paso, nótese que el Tribunal consideró probada la existencia de un vínculo familiar entre el acusado y la víctima con base en el testimonio de la testigo presencial NLBB, amiga de NEBG, quien sabía de la relación de pareja que esta sostenía con JAPD, así como de las hijas de ellos. Igualmente, de la declaración del médico legista, a quien la ofendida le refirió haber sido agredida por su esposo. 3.

En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JAPD contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 47 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 27 ibídem. � Folio 26 ibídem. 7