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AP9140-2025(69361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
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GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP9140-2025 Radicación No. 69361 Acta No. 337 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Leonardo Tamayo González, contra la sentencia del 3 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la que, en sentido condenatorio y por el delito de hurto calificado y agravado, emitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, si no fuera porque, en virtud del principio de favorabilidad, emerge indispensable la declaratoria de extinción de la CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 2 acción penal por la reparación integral del daño causado, en aplicación de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025.

HECHOS El 22 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 13:45 horas, de la residencia de Dora María Giraldo Moreno, ubicada en la carrera 28 No. 28-35, barrio San José del municipio de Marinilla, Jorge Leonardo Tamayo González, en compañía de un adolescente1, sustrajo un maletín que, en su interior contenía un computador y sus accesorios, una cámara fotográfica y unas antigüedades de cobre -olletas, campanas y candelabros- y unas miniaturas traídas de Egipto.

Para tal propósito, los involucrados dañaron la chapa de la casa y rompieron el candado de la reja de seguridad que, daba al zaguán de la residencia. Se indicó que, a excepción de las miniaturas, todos los demás elementos fueron recuperados.

ANTECEDENTES 1. Conforme con el trámite dispuesto en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía presentó acusación en contra de Jorge Leonardo Tamayo González, como coautor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240, inciso 1, 241, numeral 10, del Código Penal). Del escrito se corrió traslado 1 En la actuación se hizo referencia a que, en contra del adolescente se adelantó proceso independiente.

Se expuso que éste culminó con preclusión por muerte. CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 3 al procesado el 18 de diciembre de 2019. El acusado no aceptó los cargos. 2. El proceso se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de Marinilla (Antioquia). Después de varios aplazamientos, se instaló la audiencia concentrada el día 1º de agosto de 2024.

Esa diligencia varió su objeto por la de aprobación del preacuerdo, ante petición del ente acusador. Este acuerdo consistió en que el acusado aceptaba su responsabilidad frente al delito de hurto calificado y agravado, pero, para efectos punitivos, se le reconoce la circunstancia de atenuación descrita en el artículo 57 del Código Penal. Esto es, ira e intenso dolor2.

Se expuso, además que, el procesado había indemnizado integralmente a la víctima. Por lo anterior, se pactó la pena en 10 meses de prisión. En esa diligencia Dora María Giraldo3 sostuvo que fue indemnizada. 3. El preacuerdo fue aprobado en diligencia del 22 de octubre de 2024. A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla, en sentencia del 10 de diciembre de 2024, condenó a Jorge Leonardo Tamayo González, en los términos del convenio. 2 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 22:00 3 Cfr. Registro de la audiencia a partir del minuto 32:00.

Allí, aludió estar de acuerdo con los términos del preacuerdo y que fue reparada integralmente. Se le entregó una suma de $2.000.000 CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 4 En consecuencia, a Jorge Leonardo Tamayo González se le halló responsable, en calidad de coautor, del delito del hurto calificado y agravado.

Se le impuso como pena 10 meses de prisión. Igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico plazo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta última, incluso, por grave enfermedad. 4. La defensa apeló la sentencia. Insistió en la prisión domiciliaria por la condición de salud del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 3 de marzo de 2025, la confirmó4. 5. El defensor presentó demanda de casación al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2024. Alegó la violación directa de la ley sustancial, derivada de una interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal. CONSIDERACIONES La Corte se abstendrá de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Leonardo Tamayo González, contra el fallo de segunda instancia. Ello, comoquiera que resulta insoslayable analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, en lo concerniente a la declaratoria de 4 La lectura de la sentencia se dio en audiencia del 7 de marzo de 2025.

CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 5 extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado. 1. Reparación integral como causal de extinción de la acción penal en la Ley 906 de 2004. La ley 2477 de 2025, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente: Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77.

Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A.

Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.

En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y cuando de forma individual se CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 6 cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.

En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (Énfasis fuera de texto) Esta normativa, como ya lo expuso la Corte en providencia AP5346-2025, rad. 62410, emitida el 13 de agosto de 2025, debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias: (i) Que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y la extorsión. CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 7 (ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito.

(iii) Que la reparación se produzca antes de proferirse el auto que inadmita la demanda de casación o la sentencia que decida sobre la misma. Y, (iv) Que el implicado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la(s) conducta(s) punible(s) atribuida(s), no hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo (extinción de la acción penal por reparación integral).

El contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004, pues, a partir de la llamada justicia premial -que no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso- es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de efectos netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal (AP2608 -2025, 30 ab. 2025, rad. 61779).

De ese modo, a no dudarlo, se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, a más que se materializan los fines del sistema penal con tendencia CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 8 acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, art. 1). 2.

El caso concreto En aras de dar aplicación por favorabilidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos allí dispuestos: (i) Por hechos ocurridos el 22 de septiembre de 2015, la fiscalía atribuyó a Jorge Leonardo Tamayo González la coautoría del delito de hurto (artículo 239 del Código Penal) calificado (artículo 240, inciso primero, ibidem, por actuar con violencia sobre las cosas) y agravado (artículo 241, numeral 10, ejusdem, en tanto la conducta se cometido por dos personas).

Por modo que, se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito contra el patrimonio económico no excluido por el legislador -no se cometió con violencia sobre las personas-. (ii) En la audiencia del 1º de agosto de 2024, la fiscalía al momento de verbalizar el preacuerdo aseveró que: CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 9 …ahora bien como el acusado indemnizó a la víctima, su señoría, hemos de tener en cuenta lo consagrado en ese artículo 269…5 A su turno, el Juez indagó a la víctima reconocida, Dora María Giraldo Moreno, presente en la audiencia virtual6, por esa afirmación: Juez.

Doña Dora. ¿Indíqueme por favor si usted tuvo conocimiento de los alcances y los límites del preacuerdo celerado entre la fiscalía y el señor Jorge Leonardo Tamayo? Víctima. Sí, su señoría. Juez. Doña Dora, ¿tiene algo usted que manifestar frente a esa negociación que adelantaron la fiscalía y el señor Jorge Leonardo Tamayo? Víctima. No, estoy de acuerdo con todo doctor.

Sí, su señoría. Juez. Bueno doña Dora. ¿indíqueme si a usted efectivamente fue indemnizada y si es así, y me lo puede informar, con cuánto la indemnizaron? Víctima. Sí su señoría. Me indemnizaron con dos millones de pesos. Juez. ¿Se siente usted reparada integralmente con esa suma de dos millones de pesos por los hechos ocurridos el 22 de septiembre del año 2015 al interior de su residencia? Víctima.

Sí, su señoría. Con lo anterior, queda claro que la víctima reconoce de manera expresa haber sido reparada integralmente. (iii) A la fecha no se ha dictado auto que inadmita la demanda de casación o sentencia que decida sobre la misma. 5 Cfr. Registro de la audiencia, minuto 25:00 6 Cfr. Registro de la audiencia, minuto 32:00 CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 10 (iv) En auto de sustanciación del 27 de octubre de 2025, se solicitó, de oficio, a la dependencia encargada de llevar el registro de que trata el inciso final del artículo 78A de la Ley 906 de 2004, que certificara si Jorge Leonardo Tamayo González ha sido favorecido, dentro de los cinco años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral con arreglo a la disposición normativa en mención. El 24 de noviembre de 20257, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, en el que, mediante oficio Nro. 20250539480/ DIJIN -ARAIC – GRUCI 20.1 del 19 de noviembre de este año, comunicó que: (…) En atención al contenido de su comunicación citada en el asunto, de manera atenta le informo que en la fecha se consultaron los archivos vigentes de Preclusión / Cesación de Procedimiento por indemnización integral debidamente reportados por los despachos judiciales.

La persona que se enumera a continuación NO FIGURA con registros vigentes de Preclusión/Cesación de Procedimiento por indemnización integral: TAMAYO GONZALEZ JORGE LEONARDO Cédula de Ciudadanía: 70900984 Por consiguiente, la Sala constata el cumplimiento de los presupuestos que demanda, para este efecto, la Ley 2477 de 2025. Por lo tanto, se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado.

En 7 Ingreso al despacho con informe del 25 de noviembre CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 11 consecuencia, se dispondrá la cesación de procedimiento en favor de Jorge Leonardo Tamayo González. Asimismo, ordenará devolver la actuación al Tribunal de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realicen los registros respectivos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Abstenerse de examinar la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Leonardo Tamayo González, contra el fallo de segunda instancia que, confirmó la condena impuesta a este, vía preacuerdo, como coautor del delito de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO. Declarar la extinción de la acción penal adelantada contra Jorge Leonardo Tamayo González, identificado con cédula de ciudadanía 70900984, por el delito de hurto calificado y agravado, por reparación integral del daño causado. En consecuencia, cesar el procedimiento en favor de Jorge Leonardo Tamayo González, por la conducta punible de hurto calificado y agravado.

CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 12 TERCERO. Infórmese al juez de primera instancia que, de encontrarse vigentes medidas cautelares por razón de esta actuación, debe adoptar las decisiones que sean necesarias, encaminadas a cancelar las anotaciones respectivas.

CUARTO. Remítase copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para los fines previstos en el artículo 78A, inc. final, de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019.

QUINTO. Contra esta providencia procede recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A94682E68180E3AFC53A50CA9AFBAB2CF01A15B13CF16C3654C2CF8C0D94FEEF Documento generado en 2025-12-15 CUI 05440600028820150000601 N.I. 69361 Casación Jorge Leonardo Tamayo González 14