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AP914-2019(51139)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación No. 51139 CARLOS ARTURO CETRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP914-2019 Radicación No. 51139 (Aprobado Acta No. 065) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO CETRO, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron relacionados en el fallo, en los siguientes términos: […] la noche del martes veintiocho (28) de abril de 2009, en la vía panamericana, kilómetro 10+430 metros, sector El Cerrito – Candelaria, comprensión municipal de El Cerrito, Valle, a eso de las 23:50 horas, cuando el ahora indiciado CARLOS ARTURO CETRO, quien conducía un vehículo tracto camión articulado, conocido como niñera de servicio público, propiedad del señor LUIS FELIPE APONTE LAGOS, marca Chevrolet-Kodiak, color rojo fuego, modelo 1994, de placa SKG 307, en sentido Norte-Sur, actuando de manera imprudente, es decir, faltando al deber objetivo de cuidado arrolla al señor FRANCO ELIÉCER ZAMBRANO SOLARTE, de 48 años de edad, quien momentos antes se había apeado de un vehículo en que viajaba junto a su hijo FRANCO ZAMBRANO ORTEGA, rumbo a su residencia en la ciudad de Palmira – Valle, y estaba orinando a un lado de la carretera, ocasionándole graves lesiones en su integridad que le ocasionaron la muerte.

El señor CARLOS ARTURO CETRO siguió su marcha, no se detuvo y horas más tarde, al encontrarse en la denominada Zona Franca de Palmira – Valle, fue que se enteró que había atropellado a un ciudadano. Con fundamento en lo anterior y a solicitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 17 de enero de 2013, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra CARLOS ARTURO CETRO, como presunto autor del delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó. La Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, autoridad que el 12 de noviembre de 2014 y 26 de enero de 2015, respectivamente, adelantó las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. Estadio procesal este último en el que el juez cognoscente apoyado en jurisprudencia nacional que consideró aplicable, ordenó, entre otras, la práctica de pruebas cuya exclusión pedía el defensor, aduciendo que los defectos de cadena de custodia no determinan ilegal el medio.

Al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en providencia dictada el 24 de junio de 2015, la confirmó. El 17 de febrero de 2016 se instaló la audiencia de juicio oral y, agotado el debate probatorio, mediante sentencia fechada 20 de febrero de 2017, CARLOS ARTURO CETRO fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las penas accesorias de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas, al igual que la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo término de la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.

De otra parte, se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de 02 años, previa caución prendaria por la suma equivalente a $100.000.oo. Como quiera que contra la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el Tribunal Superior de Buga, el 22 de junio de 2017, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia. Contra esta determinación, el apoderado del procesado presentó recurso de casación. LA DEMANDA Cargo único: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, se denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho “ falso raciocinio”.

El censor después de traer a colación diferentes tratadistas y jurisprudencia nacional, donde se analizan temas relativos a la apreciación y valoración probatoria, sana crítica y falso raciocinio, señala que si en este evento se hubiera analizado en conjunto las pruebas allegadas al proceso, de allí se hubiera podido establecer que concurrían las exigencias previstas en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal para aplicar en favor del acusado la presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En aras de soportar lo dicho, el censor indica que Franco Armando Zambrano Ortega en su testimonio manifestó que su padre tenía mucha sangre en la cabeza porque el golpe estaba en “ la parte posterior del cráneo ”, y José Edwin Jiménez indicó que al observar el cuerpo de la víctima encontró que tenía “ la espalda destrozada y una marca de ruedas quemada en la espalda ”.

Por tanto, considera que la duda de lo señalado “ surge ”, no fue dilucidada por el Tribunal a favor del procesado. Aduce el censor que “ existen contradicciones ” entre lo manifestado por Franco Armando Zambrano Ortega y el Técnico Investigador de la Fiscalía Édgar Leandro López, en la medida en que el primero señaló haber tomado fotografías al vehículo, las cuales entregó al ente investigador, mientras que el segundo manifestó que el hijo del occiso “ aportó de manera física unas fotografías y un video que detalla, horas después, como estaba el lugar de los hechos, la posición de los vehículos y la carretera ”.

Lo anterior, le sirvió para manifestar que existía otra duda que debía ser valorada a favor del procesado porque “ no se determina a ciencia cierta a quién le hizo el señor Zambrano Ortega entrega de las fotografías ”. El demandante, alega que otra incertidumbre no superada por el fallador de segunda instancia consistió en: i) José Edwin Jiménez afirmó que una vez en el lugar de los hechos “ se tomó un video y unas fotos pero no tiene conocimiento que pasó con el video ni con las fotos y tampoco sabe quién las tomó ”, lo que difería con lo señalado por Zambrano Ortega.

Y, ii) el policial Willinton Pita Ibáñez indicó haber encontrado dos lagos hemáticos, uno sobre la berma y otro por fuera de la vía y, tampoco encontró huella de frenada. Situación que, según la experiencia del declarante, lo llevó a deducir que el carro se desplazaba por su carril y que la posible causa del accidente fue que la víctima se paró sobre la calzada donde circulan los vehículos.

Así pues, repara que el hijo de la víctima señaló que su padre se encontraba realizando su necesidad fisiológica dentro de la berma “ cuando las reglas de la experiencia le han dado certeza al testigo Willinton Pita Ibáñez, para afirmar que el señor Franco Eliécer Zambrano Solarte se encontraba por fuera de la berma faltando del deber objetivo de cuidado que debe guardar cualquier persona en una vía pública”.

Finalmente, señala el libelista que si el Tribunal hubiese hecho una valoración en conjunto de todas las pruebas, no hubiera “caído en la falsa conclusión de hallar responsable ” a su asistido. Con base en lo expuesto considera que lo único procedente es casar el fallo, para que la Corte emita una sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES: 1.

El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. « Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica».

(CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.

Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de la queja formulada por el impugnante contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga. 2. Calificación de la demanda: El único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de la infracción al principio lógico de razón suficiente.

Valga recordar que el error de hecho por falso raciocinio, exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

En este asunto la inconformidad del recurrente radica en la apreciación de la prueba testimonial, porque estima que no es demostrativa de la responsabilidad del procesado en la comisión de la conducta punible endilgada por la Fiscalía General de la Nación, pues genera serias dudas en torno a este aspecto del delito. El censor expone su propia interpretación de la prueba cuando sostiene que existen contradicciones entre lo manifestado por Franco Armando Zambrano Ortega y los testimonios de José Edwin Jiménez, Édgar Leandro López ( Técnico Investigador de la Fiscalía ) y Willinton Pita Ibáñez ( funcionario de la Policía Nacional ), toda vez que considera que, no se tiene claridad en lo relativo a: i) a la forma en que se encontró el cuerpo de la víctima; ii) quién recibió las fotos que dijo haber tomado Zambrano Ortega; iii) qué pasó con las fotos y el video que tomó Jiménez en el lugar de los hechos; y, iv) Pita Ibáñez señaló que encontró dos lagos hemáticos, uno sobre la berma y otro fuera de la vía, y ninguna huella de frenada, por ende, infirió que el vehículo se desplazaba por su carril y concluye que la posible causa del accidente fue que la víctima se ubicó sobre la calzada donde circulan los vehículos.

Ninguna de las afirmaciones del censor demuestra error en la decisión del Tribunal en cuanto a las conclusiones sobre la existencia material del delito, la autoría y las razones que sustentan la responsabilidad penal atribuida a CARLOS ARTURO CETRO y no logró estos propósitos, porque lo único que utilizó como argumento el demandante fueron conjeturas que no están sustentadas en la prueba de corso.

En manera alguna se ocupa de los indicios construidos por el Tribunal para concluir la responsabilidad penal del procesado, en orden a evidenciar que en los mismos se incurrió en desatinos de orden lógico; contrario a ello, alude a que el ad quem no hizo “ una valoración en conjunto de todas las pruebas ”, ya que en su parecer, si se hubiera procedido de esa manera, “ no hubiese caído en la falsa conclusión de hallar penalmente responsable al señor Carlos Arturo Cetro”.

La queja se propone a manera de un mero enunciado, ya que no precisa los motivos por los que el Tribunal dejó de apreciar medios de convicción que rebatían la acusación, lo cual le correspondía postular como falsos juicios de existencia por omisión, al tiempo que identificar el medio de convicción ignorado y su poder suasorio. Aunado a lo anterior, para confirmar la responsabilidad del procesado en el delito de homicidio culposo por el que fue convocado a juicio y, desvirtuar el principio in dubio pro reo, el Tribunal señaló: […] conforme a los testimonios de FRANCO ARMANDO ORTEGA y JOSÉ EDWIN JIMÉNEZ, se tuvo conocimiento que el acusado se presentó ante las autoridades policiales como la persona que condujo el vehículo que ZAMBRANO ORTEGA señalaba como el causante del accidente; tracto-camión en el que fue encontrado, en una de sus llantas traseras del lado derecho, restos biológicos que fueron identificados, a través de experticia forense, como provenientes de la víctima FRANCO ELIÉCER ZAMBRANO SOLARTE.

Adicionalmente, de acuerdo al testimonio de CRISTIÁN CAMILO, quien reconstruyó el lugar de los hechos con base en las versiones dadas por CARLOS ARTURO CETRO y FRANCO ARMANDO ZAMBRANO ORTEGA, se confirmó que el acusado era quien había conducido el vehículo tracto camión de placa SKG 307 y que su versión coincidía con lo manifestado por ZAMBRANO ORTEGA, en cuanto a que el vehículo donde se encontraba la víctima estaba estacionado sobre la berma, al lado derecho de la carretera.

(…) Y es que analizado en conjunto los testimonios del agente de la Policía Nacional que participó en los actos preliminares urgentes, WILLINTON PITA IBÁÑEZ, y los testimonios de FRANCO ARMANDO ZAMBRANO ORTEGA y JOSÉ EDWIN JIMÉNEZ, se desprende que los vestigios incautados en el camión conducido por CARLOS ARTURO CETRO (identificados por ZAMBRANO ORTEGA y EDWIN JIMÉNEZ como cuero cabelludo) eran los mismos que fueron presentados a la genetista, pues el primero declaró que sus compañeros llevaron a cabo la diligencia de recolección de los vestigios, indicando incluso haber visto diligenciada la respectiva cadena de custodia de dichos elementos, mientras que los segundos observaron cuando los agentes del CTI llevaron a cabo el procedimiento de recolección y embalaje del “cuero cabelludo”.

(…) En efecto, verificadas las fotografías introducidas a través del testimonio de FRANCO ARMANDO ZAMBRANO ORTEGA se observa que tanto el tracto camión como su carga guardan completa indemnidad y por ello resulta dable deducir que el propósito del acusado CARLOS ARTURO CETRO era que se le otorgara entrada directa a la Zona Franca, adelantándose a los demás conductores, a efectos de ocultar su vehículo con el que sabía había atropellado a un ser vivo, pues nótese como FRANCO ARMANDO ZAMBRANO ORTEGA manifestó haber escuchado un estruendo cuando el vehículo golpeó a su padre, percepción de la cual también se tuvo que haber percatado el acusado.

Resulta inverosímil que el acusado no haya percibido el atropellamiento del señor FRANCO ELIÉCER ZAMBRANO, pues el mismo ARTURO CETRO indicó a los oficiales haber visto el vehículo de la víctima estacionado sobre la berma, de lo cual debía deducir que en las proximidades de dicho automóvil habían personas cerca y en tal sentido tenía que haber extremado las medidas de previsibilidad y precaución a la hora de conducir el tracto camión. (Negrilla de texto).

Así pues, se advierte que la sentencia tiene en cuenta varias circunstancias no abordadas por el censor, a partir de las cuales se construyen una serie de inferencias que no se discuten en la demanda, ya que la queja del recurrente se soporta exclusivamente en la veracidad que le atribuye al testimonio del acusado. Al pretender desvirtuar la conclusión, según la cual, fue el acusado quien el 28 de abril de 2009, en la vía panamericana, kilómetro 10+430 metros, sector El Cerrito – Candelaria, atropelló a quien en vida correspondía al nombre de FRANCO ARMANDO ZAMBRANO SOLARTE, el libelista expone un razonamiento personal al que pretende darle el alcance de regla de la experiencia, al señalar que fue la víctima, la que se “ encontraba por fuera de la berma faltando al deber objetivo de cuidado que debe guardar cualquier persona en una vía pública ”.

Este argumento no puede considerarse acorde con una máxima de la experiencia, sencillamente porque no se demuestra que en la cotidianidad quienes en carretera al parar sus rodantes, en aras de suplir sus necesidades fisiológicas, lo hagan en vía pública, por el contrario, lo que usualmente sucede es que buscan la berma no solo para ubicar el rodante, sino haciendo todo lo posible para no ser vistos en esos menesteres.

El demandante busca robustecer su tesis en el hecho que da por probado, sin estarlo, que en el proceso existen diferentes circunstancias que ameritan la aplicación del principio in dubio pro reo, pero sin atacar los indicios del Tribunal que sirvieron de soporte para concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado era penalmente responsable del delito de homicidio culposo.

La sustentación de la censura de falso raciocinio se torna desatinada, al sostener el libelista que, según su parecer, no se dilucidaron las dudas relativas a la forma como se encontró el cuerpo de la víctima, la presunta irregularidad en la forma como se allegaron las fotografías al plenario y que del testimonio de Willinton Pita Ibañez se infería que quien faltó al deber de cuidado fue Franco Armando Zambrano Solarte, y por tanto, no podía deducirse su responsabilidad en el delito de homicidio culposo, puesto que la conclusión del Tribunal no se funda en esos meros hechos indicadores, sino en muchos otros que no desvirtúa el recurrente, por manera que la queja en punto de la infracción al principio lógico de razón suficiente, contradice el contenido de la sentencia impugnada.

Como ha quedado visto la demanda carece de los requisitos necesarios que muestren a la Corte una incorrecta valoración de la prueba indiciaria por parte del Tribunal de Buga, motivo por el que la misma se inadmite. 3. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. 4.

De otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo anotado, en los términos señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO CETRO. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala en relación con la inadmisión de la demanda. Notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16