CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52173 José Augusto Nontoa Torrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP914-2018 Radicación N° 52173 (Aprobado Acta No.72) Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Se pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia formulada por Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para conocer de la ejecución de la sanción penal impuesta a José Augusto Nontoa Torrado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenida en la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1. Con sentencia de fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta condenó a José Augusto Nontoa Torrado, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le fue concedida la prisión domiciliaria. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, dispuso el envío de la actuación a los homólogos de Cúcuta, cuando el sentenciado, una vez aportada caución prendaria y suscrita acta de compromiso, señaló como lugar de residencia una dirección en el municipio de La Esperanza (Norte de Santander). 3. Al advertir que la hoja de vida del sentenciado se encontraba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, consideró pertinente trasladar las diligencias al despacho de ese municipio. 4.
El 7 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña declaró su falta de competencia bajo la consideración que esa documentación debía estar radicada en los despachos de Bucaramanga pues el artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura indica que los jueces ejecutores conocen de los asuntos relacionados con la ejecución punitiva de los condenados ubicados en las cárceles del respectivo distrito donde estuvieran radicados; y en el Acuerdo 3913 del 2007 se incluyó dentro de ese Circuito Penitenciario el municipio de La Esperanza (Norte de Santander).
Por esa razón, instó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña a enviar la hoja de vida al de Bucaramanga. La actuación, por su parte, la dirigió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 5. El Juzgado Sexto de Bucaramanga de esa misma categoría, al cual correspondió por reparto la actuación, señaló la incorrección de los argumentos de su homólogo de Ocaña, en tanto el procesado se encuentra a cargo del Establecimiento Penitenciario de ese municipio.
Adicionalmente, por tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, según lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 —numeral 4— del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir la competencia cuando un despacho señala como competente a un juzgado que pertenece a otro distrito judicial, lo cual ocurre en el presente caso. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 —artículos 54 y 341— para determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para ocuparse de determinados asuntos. 3. Corresponde a la Sala determinar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la condena de José Augusto Nontoa Torrado, beneficiado con un mecanismo sustitutivo, quien se encuentra bajo la vigilancia de un Establecimiento Penitenciario adscrito a un Distrito Judicial diferente al cual se circunscribe el lugar o municipio en el que actualmente cumple con la sanción privativa de la libertad. 4.
Esta Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, decantó algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. A continuación se transcribe la referida decisión, en lo pertinente: i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016). ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena. iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad. 5.
En el caso que suscita la atención de la Sala, José Augusto Nontoa Torrado cumple la pena impuesta en sentencia de 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en su residencia ubicada en el municipio de La Esperanza (Norte de Santander), por virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Ahora, las labores relacionadas con la verificación frente al cumplimiento de la sanción en esas condiciones, igualmente de privación de la libertad, han sido asumidas y ejecutadas debidamente por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, según se advierte de la revisión de los elementos incorporados en la actuación. Por ello, en observación de las reglas atrás descritas y aun cuando formalmente la hoja de vida del sentenciado debería hallarse en un Establecimiento Penitenciario diferente, es preciso asignar la competencia al Juzgado del mismo lugar donde está aquel que en la actualidad tiene a su cargo el control material del mecanismo sustitutivo.
En ese orden, se dispondrá que la remisión de las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, con el propósito que asuma la vigilancia de la pena impuesta a José Augusto Nontoa Torrado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la sentencia proferida el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta en contra de José Augusto Nontoa Torrado tras declarar su responsabilidad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, despacho al cual se remitirá el diligenciamiento.
Segundo.- Informar de esta determinación al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se constata la existencia de referencias al respecto en la cartilla bibliográfica del sentenciado, en la información contenida en sistemas de consulta de procesos judiciales, así como en la documentación extendida por ese establecimiento penitenciario que incluye concepto favorable para el otorgamiento de libertad condicional y certificaciones de conductas, obrantes a folio 85 y siguientes Cuaderno 2. � Lo anterior, pues el numeral 7 del artículo primero del Acuerdo 3913 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispone que el Distrito Judicial de Bucaramanga comprende un Circuito Penitenciario y Carcelario cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Bucaramanga, Barrancabermeja, Málaga y San Vicente de Chucurí; razón por la cual, atendida la inclusión de La Esperanza en el distrito de Bucaramanga, es claro que la asignación de su vigilancia corresponde, en estricto rigor, a un establecimiento penitenciario del mismo. 1 PAGE 10