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AP914-2014(38035)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 38035 Giancarlo Nicola Ferrari Bejarano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicado 38035 AP914-2014 Aprobado Acta No.53 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2004, la cual confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 1000 s.m.l.m.v., como coautor del delito de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

II.

HECHOS GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, Gerente de Proyectos Especiales de la Banca de Inversión de la firma constructora GRUPO LLOREDA desde finales del 1998, cuya razón social era INVERSIONES LAS MERCEDES S.A. INVERMER, fue denunciado por la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL PACIFICO S.A. –CORFIPACÍFICO-, también perteneciente al grupo Lloreda, conforme los siguientes hechos sintetizados en la decisión Tribunal así: “Historian los autos, que el Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, mediante auto adiado 29 de diciembre de 1998 ordenó el decomiso de dineros de varias cuentas, entre éstas, la 400476398 del Banco Chase Manhattan pertenecientes a la Corporación Financiera del Pacífico S.A. “CORFIPACIFICO” en un valor de US $550.773,oo y la número 5059821105 correspondiente a INVALORES LTDA del Banco Ocean Bank por US $250.000.oo, ya que dichos dineros provenían de la venta de heroína.

Las directivas de CORFIPACIFICO realizaron las averiguaciones respectivas con el fin de detectar irregularidades que pudiesen tener relación con la situación narrada en precedencia, determinando que entre los meses de octubre y noviembre de 1998, por intermedio de esa Corporación, se produjo el reintegro de divisas en cantidad de US $1.878.226,00, que provenían del pago de una supuesta póliza de seguro de vida a favor de GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO, funcionario de la entidad.

Se estableció que la documentación atinente a ese seguro de vida a través de la cual se justificó tal movimiento de divisas era falsa. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a FERRARI BEJARANO, en su momento Gerente de Proyectos Especiales de la Banca de Inversión de la firma constructora GRUPO LLOREDA, cuya razón social era INVERSIONES LAS MERCEDES S.A. INVERMER, y a José Iván Matallana Eslava, Gerente Corporativo Regional del Banco de Bogotá, a quienes el 22 de mayo de 1999, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada por el Tribunal Nacional en lo referente a Matallana Eslava.

El 6 de agosto de 1999, también vinculó a Ricardo Hernández de Alba y a Juan Fernando Acevedo Noguera, por el caso INVALORES LTDA, imponiéndole detención preventiva solamente al primero. El 5 de enero de 2000 la Fiscalía 17 Especializada acusó a GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particular y falsedad de documentos en concurso homogéneo, precluyéndole el punible de concierto para delinquir; en relación con Rafael Hernando Parra Rodríguez miembro de la Junta directiva de INVERMER y vicepresidente de CORFIPACÍFICO, quien según FERRARI BEJARANO le solicitó averiguara en Bogotá, una persona que le vendiera a la Corporación dos millones de dólares en transferencias electrónicas de bancos americanos, fue acusado de falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

A Matallana Eslava directivo del Banco de Bogotá y vendedor de las divisas, le precluyó por el delito de lavado de activos. Igualmente acusó a Ricardo Hernández de Alba de Francisco por lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particular. Consecuente con lo anterior, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de octubre de 2002 condenó a FERRARI BEJARANO a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $12.091774,00, como coautor de los punibles por los que fue acusado, y absolvió a Rafael Hernando Parra Rodríguez.

También condenó a Ricardo Hernández de Alba a la pena principal de 9 años de prisión y multa de 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más $343.000.000,00 por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particular, por el caso de INVALORES. Hernández de Alba recurrió tal decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. Inconforme con el proveído, demandó en casación ante la Sala Penal, que la inadmitió en febrero de 2005.

FERRARI BEJARANO accionó en revisión, la que es objeto de este pronunciamiento. IV. DEMANDA 1. El libelista, para sustentar su petición, invocó como causal la contemplada en el numeral 3° del artículo 220 de la ley 600 de 2000. 2. Argumentó que con las pruebas nuevas pretende establecer que su mandante FERRARI BEJARANO, tenía razón cuando, desde su indagatoria en mayo de 1999, señaló cómo: a) Siguiendo instrucciones de sus superiores en Cali, realizó en Bogotá contactos para la compra a favor de CORFIPACÍFICO, de divisas en el mercado libre cambiario en Estados Unidos, vía transferencia electrónica entre bancos autorizados y vigilados por la reserva federal. b) Que la compra la realizó a JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA Gerente Corporativo Regional del Banco de Bogotá con el propósito de reponer la debilitada “posición propia en moneda extranjera”, según le habían manifestado sus superiores, la cual se encontraba deteriorada por la iliquidez que atravesaba la Corporación –CORFIPACÍFICO- a finales de 1998 por la compra de mandamientos de pago de extrabajadores de Foncolpuertos. c) Que firmó varios documentos en blanco -formularios de declaraciones de cambio No 5 y hojas tamaño carta- a solicitud de sus jefes LLOREDA en Cali, que serían luego diligenciados en la sede principal de la Corporación en Cali, dado que ellos eran los únicos que podían conocer, por el sistema, las fechas y los montos en que iban entrando a la cuenta del Chase Manhattan Bank las citadas transferencias y así tramitarlos.

Documentos, que conforme pruebas solicitadas por FERRARI BEJARANO y practicadas por medicina legal, sección grafología, se estableció que “primero se estampó la firma que las precede y después el contenido de las mismas”, elemento probatorio a su favor demostrativo de la firma en blanco. 3. Igualmente evidenció cómo el examen de las declaraciones de cambio No. 5 que sirvieron de base para legalizar ante el Banco de la República el ingreso de las divisas, arrojó que todos: “presentaban tachones y enmendaduras especialmente en el cuadro destinado al origen de la monetización”, es decir que se alteró posteriormente este renglón. Señaló que estos hechos no fueron tenidos en cuenta en ese entonces por el juez, creyendo en el buen nombre de CORFIPACÍFICO como entidad seria, sólida y sin problemas de iliquidez, en ALVARO JOSÉ y JORGE ALBERTO LLOREDA como prestantes e influyentes empresarios Caleños y en JOSÉ IVÁN MATALLANA como alto directivo del Banco de Bogotá, pero que ahora cobran fuerza con las pruebas nuevas contenidas en los fallos proferidos posteriormente por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a los cuales se condenó a: a) José Iván Matallana Eslava, Gerente Corporativo Regional del Banco de Bogotá, absuelto dentro de este proceso y quien fuere el vendedor en Colombia de las transferencias electrónicas de divisas en Estados Unidos, posteriormente, el 18 de enero de 2006 fue condenado a la pena de 90 meses de prisión, por el punible de lavado de activos, donde actuó también como vendedor en Colombia de transferencias electrónicas de divisas en los Estados Unidos, realizadas en la misma época de las de este proceso.

Tal decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2006, y la Corte inadmitió la demanda de casación el 5 de agosto de 2009. b) Delio Trujillo, asesor comercial de la División de Comercio Internacional de la Dirección General del Banco de Bogotá, testigo clave de Matallana Eslava en el proceso objeto de revisión, cuyo testimonio sirvió para su desvinculación de este proceso, fue condenado por el mismo juzgado en marzo de 2005 por el delito de lavado de activos.

Sentencia confirmada por el Tribunal de Bogotá y casada de oficio y parcialmente, respecto a la multa. Conforme a este fallo, el modus operandi consistía en que varios ejecutivos del BANCO DE BOGOTÁ en compañía de gerentes de sucursales, valiéndose de sus cargos y de la actividad legal de venta de dólares, contactaban clientes de buena reputación comercial e interesados en invertir divisas y los convencían para que abrieran cuentas corrientes e hicieran consignaciones fraccionadas ordenado el pago a personas supuestamente conocidas del Banco, luego, le consignaban los dólares en cuentas que los compradores tenían en entidades financieras de los Estados Unidos, dinero que era producto de la venta de estupefacientes en ese país. De esta forma fue involucrado el señor Francisco José Vergara Carulla, quien en el año de 1999 invirtió importante capital en una operación de cambio de divisas, en la que entre otras intervino Nelly Pineda Borda Gerente de la sucursal Los Héroes del BANCO DE BOGOTÁ, Delio Trujillo Trujillo, por entonces Asesor Comercial de la División de Comercio Internacional de dicho Banco, quien lo contactó con José Iván Matallana Eslava, Asesor de Negocios Internacionales de la Dirección General y Gerente Corporativo Regional, persona conocedora de quienes vendían la moneda extranjera y podía situarla en su cuenta de Estados Unidos.

Confirmada la operación, Vergara Carulla entregó a Trujillo los cheques en pago de la transacción, emitidos a favor de la firma “Inversiones Rodríguez Matallana Eslava y Compañía”, demostrándose así que MATALLANA ESLAVA era el directo responsable del lavado de activos. 4. Igualmente según el libelista, con el INDICTMENT se evidencia cómo en el otro extremo, en calidad de autor se encuentra Roberto Ángelo Ferrario Pozzi, capturado en 1999 con fines de extradición, titular de la cuenta origen, dueño y único ordenador del giro de las divisas desde el Banco Popular de Puerto Rico al Chase Manhattan Bank de Nueva York, quien resultó condenado por lavado de activos proveniente del tráfico de heroína en 2003, por el Tribunal del Distrito Penal de lo Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Afirma el demandante, que las transferencias de divisas que condujeron al congelamiento de los dineros de la cuenta cuyo único titular era CORFIPACÍFICO, fueron las que efectuó ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI desde el BANCO POPULAR de Puerto Rico, cuyo origen ilícito era conocido por JOSE IVÁN MATALLANA ESLAVA al ser el vendedor de ellas en Colombia pues era el único que poseía la información acerca de los propietarios, cuentas y bancos de donde serían giradas al comprador final, CORFIPACÍFICO. 5.

Del mismo modo menciona el actor cómo el Banco Popular de Puerto Rico, donde se originó el giro de las divisas objeto del proceso, admitió el 6 de febrero de 2003 haber violado las leyes federales contra el blanqueo de dinero, las cuales exigen que los bancos comuniquen a las autoridades cualquier transacción sospechosa, hecho omitido por el banco en el caso de las cuentas de ROBERTO ANGELO FERRARIO POZZI, facilitando la operación de lavado de activos por las que fue condenado no solo éste sino también el Banco, el que acordó con el gobierno de los Estados Unidos pagar una penalidad de US $21’700.000. 6.

También solicita se tenga como prueba la sentencia proferida en el 2009 por la Sala Penal de Descongestión FONCOLPUERTOS del Tribunal de Bogotá, donde condenó por peculado por apropiación en calidad de determinadores a Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés (padre e hijo respectivamente), principales accionistas y miembros de la junta directiva de CORPACÍFICO, única titular de la cuenta No. 400476398 del Chase Manhattan Bank en Nueva York receptora de las divisas transferidas, intervenida con fines de liquidación en mayo de 1999 por la Superintendencia Bancaria, entre otros motivos, por iliquidez, y manejos prohibidos de parte de sus accionistas.

En síntesis para el actor, lo sucedido fue un montaje realizado por las directivas de CORFIPACÍFICO quienes al conocer el congelamiento de una parte de sus fondos en moneda extranjera en los Estados Unidos aparentemente por la venta de heroína, denunciaron a FERRARI BEJARANO argumentando el pago de una supuesta póliza con la falsificación de un supuesto seguro de vida, documentos en blanco que fueron manipulados por quienes los custodiaban en la sede principal de Cali.

Explica que “las operaciones de compra y venta de dólares realizadas en los meses de septiembre a diciembre de 1998 evitaron la iliquidez de la entidad y recuperaron su deteriorada posición propia en moneda extranjera”, lo cual afirma el hecho de que quien tenía interés en adquirir las divisas era CORIFPACÍFICO y no FERRARI BEJARANO. Es más, según el actor, a las cuentas corrientes de FERRARI BEJARANO solo ingresaron cheques de gerencia girados por CORFIPACÍFICO y éste a su vez giró tales fondos a través de cheques a nombre de la lista de personas que JOSE IVAN MATALLANA ESLAVA le suministró, incluido al mismo MATALLANA, por tanto los dineros no pertenecían al condenado pues si ello fuera así sería “absurdo que los hubiera intentado entregar a terceros”.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Si bien es cierto la sentencia contra FERRARI BEJARANO cuya revisión se pretende fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito Especializado, sin que éste la recurriera, también lo es que fue apelada por RICARDO HERNÁNDEZ DE ALBA, el otro condenado, generándose así pronunciamiento en segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – y en sede de casación – por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, ante la inexistencia de ejecutorias parciales, esta Sala adquiere la competencia para asumir el conocimiento del caso. 2.

En cuanto a su naturaleza, la acción de revisión es un derecho subjetivo, autónomo, individual y abstracto que tienen las personas afectadas por sentencias, autos preclusivos o de cesación de procedimiento, de acudir ante el Estado a través de un proceso judicial independiente del que lo origina, a fin de procurar se enmiende un error judicial removiéndose la intangibilidad de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, declarándose sin valor un fallo que entraña un contenido de injusticia material por estar alejado de la verdad real e histórica, para que se emita uno nuevo.

La Corte Constitucional, en guarda de la seguridad jurídica, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho, en sentencia C-871 de 2003, señaló sobre la revisión: “En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia  y verdad material, como fines esenciales del Estado.” Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídicos o probatorios agotados en la sentencia que le puso fin al proceso, ni trámites o actuaciones ya surtidas, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en el curso del proceso, las cuales, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como bien lo ha precisado la Sala en providencia CSJ AC, 6 Feb 2007, Rad. 23839: “1.

La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.” También refirió la Corte en CSJ AC, 23 Ag 2000, Rad. 15322: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas.” Por tanto, como no es una prolongación del juicio, su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, en razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompaña la res iudicata, necesariamente compete acreditar al accionante. 3.

Concerniente a los requisitos exigidos para la admisión de la acción, hay algunos de forma, comunes a la hora de alegar cualquier causal y otros de fondo, solo predicables en razón a la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, se matriculan: el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad e interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se solicita y la constancia de ejecutoria del fallo.

En el segundo se inscriben como exigencias que deben ser allegadas: para el caso de la causal tercera, las pruebas ex novo que deben ser aportadas acreditando los hechos básicos de la petición formulada; en el supuesto de la causal cuarta, las decisiones judiciales de donde se colija que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero; en la hipótesis de la causal sexta, las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo. 4.

Frente a la causal invocada, tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente, con el cual busque demostrar, junto con los anexos pertinentes, que posteriormente a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, de tal significación que de forma objetiva lleven a determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.

De ahí que la demanda no consista en una mera exposición, con exhibición desordenada de la situación fáctica o procesal, rendida bajo parámetros subjetivos del defensor acerca del debate probatorio ya terminado. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los dispositivos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

Así, del hecho nuevo, se ha dicho que: “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” De la misma forma, de la prueba nueva se anotó que es: “aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” El término “nuevo” del la causal en cita, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual que de ella se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvo presente en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces por diferentes circunstancias; acontecer fáctico que debe estar inescindiblemente unido al delito, tener aptitud suficiente para establecer con grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, haciendo cuando menos discutible la verdad declarada en la sentencia de forma que no pueda mantenerse.

Del Caso Concreto La Sala indamitirá la presente demanda de revisión en razón a que, el demandante si bien colmó las exigencias de forma establecidas en artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, incumplió los requisitos específicos o de fondo de la causal invocada, ya que debió sustentarla con argumentos serios y de gran poder suasorio, para lograr con ello la remoción de la cosa juzgada, además que hizo caso omiso de la naturaleza jurídica de este instrumento.

Como ya se resumió anteriormente, el demandante pretende hacer valer como pruebas nuevas, diferentes sentencias condenatorias en contra de José Iván Matallana Eslava, Delio Trujillo Trujillo, Roberto Ángelo Ferrario Pozzi, Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés. Además, las sanciones impuestas a CORPACÍFICO y al Banco Popular de Puerto Rico.

No obstante, en el documento contentivo de la demanda, la apoderada se limitó a realizar un resumen de las condenas hechas a las personas anteriormente referidas, añadiendo la relación que tenían causalmente aquellos hechos con los que terminaron en la sanción de su defendido. Pero, omite totalmente justificar la forma como esas condenas demuestran, sin dejar duda alguna, la inocencia de su poderdante y, por lo tanto, la injusticia de su condena.

Con los fallos allegados se aclaró que CORFIPACÍFICO y las demás empresas pertenecientes al GRUPO LLOREDA, a finales del año de 1998 atravesaron por una grave crisis económica debido a malos manejos como autopréstamos, compra de títulos a ex trabajadores de FONCOLPUERTOS, disposición de la “posición propia en dólares” etc, que los llevó a que la mencionada financiera al igual que FIDUPACÍFICO y PACÍFICO C.F.C. quedaran sin flujo de capital, fueran intervenidas por la Superintendencia Bancaria con fines de liquidación y condenados ALVARO JOSÉ Y JORGE ALBERTO LLOREDA entre otros por el delito de determinadores de peculado.

También se evidenció la empresa criminal montada por JOSÉ IVÁN MATALLANA ESLAVA alto ejecutivo del Banco de Bogotá, quien en compañía de otros funcionarios y gerentes de sucursales, hacían abrir cuentas en el exterior a empresarios pudientes, para que por su intermedio venderles divisas en el exterior y lavar dinero producto del narcotráfico, personaje que para el caso en estudio intervino en la negociación de las divisas en el exterior.

Pero, si bien tales fallos encajan en éste por razones de tiempo, modo, lugar y oportunidad, pues era evidente la necesidad que tenía CORFIPACÍFICO de recapitalizarse, al parecer a cualquier precio, de allí no se puede inferir la absoluta inocencia de FERRARI BEJARANO, por el contrario, deja entrever el conocimiento y participación en conjunto de las hábiles maniobras engañosas, elaboradas por los anteriores, dirigidas a ingresar dinero proveniente de actividades ilícitas a través de dicha corporación, como ya lo mencionó el juez de primera instancia en su sentencia, haciendo eco de lo expuesto por la Fiscalía, las cuales no fueron desvirtuadas por la demandante: “En lo concerniente a FERRARI BEJARANO la Fiscalía destacó ciertos aspectos a partir de los cuales infirió que éste tuvo conocimiento del origen ilícito de los dólares que adquirió a través de CORFIPACÍFICO, tales como: el precio de los dólares, el costo cero de la operación para lo cual se acudió a la creación del seguro de vida aludido, el fraccionamiento de los giros y de los pagos contando el acusado con suficiente tiempo para desconfiar de tal fraccionamiento el cual estuvo acompañado por el uso de identidades ficticias, y la remuneración que recibió por la operación, que FERRARI BEJARANO recibió un total de $12’091.774 de comisión por haber intermediado la monetización de las divisas.

Resaltó que la utilidad de FERRARI BEJARANO fue de $164.648.871 por todas las operaciones que intermedió, cuya cifra se obtiene de restar los pesos que giró para pagarlas y lo que recibió CORFIPACÍFICO de $2.968´853.202, que dicho ejercicio lo realizó el Grupo de lavado de activos, sobre el cual diseñó un formato ilustrativo que reposa a folios…” De esta forma, para el juez de primera instancia, FERRARI BEJARANO no fue engañado por los directivos de CORFIPACÍFICO como la libelista pretende presentar en éste momento tras sus condenas, sino que actuó con pleno conocimiento del negocio que realizaba.

Si la meta que se quiere con la revisión es dejar sin efecto la cosa juzgada, resulta imprescindible que la prueba allegada sea de tal trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o que se cometió una injusticia que requiere de remedio, la Sala observa que tales requisitos no fueron atendidos por la parte actora al momento de elaborar su demanda.

Igual camino recorre el argumento del “montaje” en contra de FERRARI BEJARANO a través del supuesto seguro de vida que le dejó su padre y la firma de documentos en blanco tales como 21 formularios sobre declaración de origen de fondos y vinculación de clientes, de por sí inadmisible atendiendo a su formación financiera, y 6 hojas tamaño carta, llenados después por directivos de la corporación, hechos con suficiencia analizados por la primera instancia así: “Aún cuando FERRARI BEJARANO alega que todo lo referente a ese falso seguro de vida fue un montaje en su contra elaborado por terceras personas en lo cual nada tuvo que ver, emergen elementos de juicio que se encargan de desvanecer la supuesta maquinación para darle un infalible contorno de realidad, en el cual se halla inmerso el propio enjuiciado, veamos porque: En un principio, lo acontecido acerca del susodicho seguro pareciere que fue creado por distintas personas entre ellas, los funcionarios de la mencionada CORPORACIÓN ya enunciados tales como CORREA CADAVID, PARRA RODRÍGUEZ, DAVID VELEZ, CABAL PEÑA Y SEPÚLVEDA ZAPATRA, quienes así lo dejaron entrever lo cual se constituiría en simples rumores o comentarios; sin embargo, dicha connotación comienza a variar cuando quienes aluden sobre ese supuesto seguro son personas ajenas a esa entidad, tal es el caso de JUAN MARIA ROBLEDO URIBE quien para esa época se desempeñaba como vicepresidente ejecutivo del Banco de Bogotá, y de manera desprevenida sostuvo: “Hacía el mes de octubre de 1998 en la cuenta del señor FERRARI se efectuaron unas consignaciones por valores superiores a los que normalmente él venía moviendo en su cuenta (aproximadamente 8000.000.000).

Según la gerente del banco en Unicentro, informó sobre lo inusual de esta operación y se requirió al señor FERRARI para que informara el origen de los fondos. El señor FERRARI se demoró en dar una explicación satisfactoria al banco, diciendo que se trataba del producto de una herencia y como al mes de febrero del año 1999 no se había recibido una aclaración veraz.

(folio 146-2)”. Concurre a respaldar esos supuestos comentarios, lo vertido por FERNANDO OLARTE NIETO quien dio cuenta haber sido compañero de FERRRI BEJARANO cuando laboraban en la firma INVERMER y al respecto señaló: “simplemente con GIANCARLO conversábamos de vez en cuando y me comentó que se había ganado una plata porque era un seguro de vida del papá y fue en la oficina de INVERMER en la 78 con 12…”.

Se tiene entonces que el funcionario que profirió la condena sí realizó una valoración de las supuestas pólizas de seguro de vida y los documentos apócrifos, la cual no simpatizó con los intereses del entonces procesado. Sin embargo, la acción de revisión no es el escenario para calificar la correcta o incorrecta valoración probatoria hecha en las instancias, ya que ese es un debate propio del recurso extraordinario de casación. Como lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, se impone el rechazo de la demanda, pues se itera, no es dable en sede de revisión, realizar un nuevo juicio valorativo de las pruebas que fueron allegadas al proceso que se revisa.

Un requerimiento así va en contra de la naturaleza de la causal invocada, toda vez que no está haciendo referencia a una prueba desconocida al momento de proferir el fallo, sino que aspira a plantear nuevos argumentos para la nueva estimación de una prueba ya conocida por los jueces de instancia. Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la apoderada de GIANCARLO NICOLA FERRARI BEJARANO. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno, Folio 222. � CSJ AC, 6 Jul 2005, Rad 23838, entre otros. � CSJ AC, 9 Dic 2009, Rad. 32653 � CSJ AR 1 dic 1983, reiterada, entre otras, en AR 22 abr 1997, Rad. 12.460 y en el AR 18 feb 1998, Rad. 9.901.

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