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AP913-2016(47144)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47144 WBB CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP913-2016 Radicación n° 47144 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el defensor del condenado WBB, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN La Sala en decisión de febrero 25 de 2015 los resumió de la siguiente manera: “El 21 de junio de 2012, AGBC denunció que su hija de trece años PABB, a quien por su rebeldía iba a mandarla a vivir con su padre WBB, del que se había separado años atrás, le relató que éste en varias oportunidades en que la recogía y la llevaba a la casa donde vivía con una hermana, aprovechaba para tocarle sus partes íntimas, besárselas e introducirle sus dedos por la vagina, amenazándola de atentar contra su vida y la de su mamá si contaba a alguien los actos sexuales a los cuales era sometida”.

El 13 de octubre de 2012, fue legalizada la captura del indiciado, formulada la imputación e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. El 29 de julio de 2013 el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, concluida la audiencia de juicio oral, condenó a BB como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado en concurso con actos sexuales abusivos agravados en concurso y le impuso pena de prisión, la cual el Tribunal por vía de apelación fijó en doscientos doce (212) meses.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. El demandante manifiesta que en el proceso se echa de menos la versión del acusado B B, violándose el derecho a la defensa y los principios de contradicción y publicidad de la prueba.

Agrega que con el testimonio del imputado el sentido del fallo sería otro, mientras de él surgirían las declaraciones de EC y JCB, quienes al habitar y permanecer en la casa donde sucedieron los hechos, con su presencia impedían que B abusara de la menor. Aduce que no se practicó valoración psiquiátrica a la menor ofendida, prueba que junto a las anteriores constituye motivo para que proceda la revisión. Considera que con fundamento en el artículo 357 de la ley 906 de 2004, la Fiscalía estaba obligada a solicitar que el imputado fuera escuchado en declaración, con mayor razón cuando en el proceso obran pruebas parcializadas y la investigación fue perjudicial al acusado.

Advierte que la denunciante actúo con sentimientos de venganza, motivada por la separación de su compañero, y la ambición en la casa de interés social, por lo cual su relato junto con el de la víctima, son inconsistentes, contradictorios e incoherentes. Acusa al juzgado de haber condenado con prueba de referencia y que aunque no es motivo de revisión, el delito no existió. Alude igualmente a la duda probatoria que favorecía a BB y a la falta de apreciación conjunta de la prueba; esta última trajo como consecuencia su valoración equivocada.

Pide ordenar y practica de las pruebas citadas, con lo que probaría la inocencia del imputado y la temeridad de la denunciante al hacer un montaje y manipular a la menor. CONSIDERACIONES Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, es imperativo que con la demanda se alleguen los hechos nuevos o las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 194 de la citada ley, el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe contener “la relación de las evidencias que fundamentan la petición”, que en razón a la naturaleza de la causal deben encaminarse a mostrar la inocencia del condenado, o su inimputabilidad según el caso.

Sin embargo, el accionante confunde el carácter de la acción, al emprender una crítica a la prueba practicada en el juicio oral que sirvió de fundamento a la condena, cuando lo correcto es mostrar que las pruebas no conocidas al tiempo de los debates probatorios, además de nuevas tienen el poder suasorio suficiente para probar la inocencia del condenado que es lo alegado en este caso.

Por eso a la manera de un alegato de instancia, discute la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a las versiones de la madre y de su hija ofendida, pues atribuye a la primera la denuncia motivada en la venganza pasional e intereses económicos, y asegura que la segunda actúo manipulada por su ascendiente. En ninguna parte de la demanda hace una exposición razonada y coherente de cómo las evidencias calificadas de nuevas prueban la inocencia de BB.

Al desconocerse su contenido, resulta imposible establecer su eficacia probatoria y por ende si ella desvirtúa los medios de convicción tenidos en cuenta para deducir en la sentencia la responsabilidad penal del procesado. Para disponer el trámite del libelo, no basta relacionar los hechos y las pruebas nuevas como parece entenderlo el apoderado del condenado; es imprescindible que a él se alleguen las declaraciones de los testigos que no fueron oídos en el juicio oral ni objeto de debate por ser desconocidos y el peritaje psicológico o psiquiátrico sobre la personalidad de la menor, su posible mitomanía o manipulación por terceros, única forma posible de determinar su idoneidad probatoria.

El demandante vuelve a incurrir en el error reprochado por la Sala, cuando en oportunidad anterior intentó el juicio rescíndente del mismo fallo. Si con la demanda no se allega las pruebas nuevas, resulta imposible determinar su poder suasorio frente a la sentencia amparada por la res iudicata con el objeto de disponer su trámite, pues entre los requisitos de la causal invocada además del carácter ex novo de ellas, está el de mostrar su importancia probatoria.

La manifestación privada de BB allegada con la demanda y dirigida a esta Sala, en la que además de insistir en que se violó su derecho de defensa por no haber sido oído en el juicio oral, silencio que entre otras cosas únicamente podía renunciarlo él y no ha petición de la fiscalía, procede a hacer consideraciones breves de por qué no pudo cometer los abusos por los cuales fue condenado, es una simple alegación que de ningún modo constituye prueba con el alcance exigido para sustentar la causal aducida en el libelo por su abogado.

Las críticas relacionadas con la parcialidad de algunas pruebas, la deficiente investigación, la fundamentación de la sentencia en pruebas de referencia y el desconocimiento de la duda razonable, entre otras, corresponden a la visión del demandante acerca de lo ocurrido en el desarrollo del juicio oral, las cuales pueden constituir motivos para acudir a mecanismos distintos a la acción propuesta.

De esa manera la causal enunciada en la demanda no se configura, dado que el accionante omitió su obligación de allegar los hechos o las pruebas nuevas, mientras que sus apreciaciones en ella acerca de que las mismas modificarían el sentido del fallo mostrando la inocencia del acusado, no tienen el carácter de prueba ni se les puede reconocer dicha connotación. Finalmente debe reiterarse lo dicho por la Sala en anterior oportunidad al señalar que “el accionante desconoce el carácter de la acción de revisión prevista en la ley, para reparar la injusticia material cometida con la providencia investida de los efectos de la cosa juzgada, y no como una instancia adicional a las ordinarias, mediante la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos con la decisión que le pone fin al proceso.

De ahí, que sus alegaciones encaminadas a mostrar la supuesta violación del derecho fundamental de defensa del acusado y de los principios de contradicción y publicidad de la prueba, porque WBB no declaró en su propio juicio como testigo, no pueden tener recepción alguna a través de este trámite”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45260.] La Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias del artículo 194 de la ley 906 de 2004 para disponer su trámite.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Fernando Arias Martínez, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de WBB, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS B MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9